Radicado: 11001-03-15-000-2023-00282-00 Demandante: Helya María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00282-00 Demandante: HELYA MARÍA LARA DE OSPINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo presentada por la señora Helya María Lara de Ospina contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Helya María Lara de Ospina, por medio de apoderado judicial, con escrito radicado el 23 de enero de 2023, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales “a su vida, honra y bienes”. Las garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” confirmó parcialmente el fallo de 27 de abril de 2017, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 25000-23-25-000-2005- 09821-02.
El mencionado proceso ordinario fue promovido por la señora Sara Yaquelin Fernández Riveros contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la tutelante. 1.2. El 26 de enero de 2023, este Despacho profirió auto previo a la admisión con el fin de que el apoderado de la señora Lara de Ospina indicara con precisión y de forma clara: (i) los hechos de la acción constitucional;
(ii) los yerros en los que incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia enjuiciada y (iii) lo que pretendía en Radicado: 11001-03-15-000-2023-00282-00 Demandante: Helya María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 específico con esta acción, para lo cual se le otorgó un término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, so pena de rechazo. 1.3.
La Secretaría General de esta Corporación notificó la mencionada providencia por medio de correo electrónico el 30 de enero de 2023. 2. CONSIDERACIONES 2.1. En cumplimiento de lo ordenado en la providencia de 26 de enero de 2023, el apoderado de la señora Helya María Lara de Ospina por medio de un confuso escrito enviado a través de correo electrónico el 31 de enero de 2023, indicó que la sentencia de 16 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, de manera que, solicitó que se ordene proferir una nueva decisión “[…] bajo la nueva identificación católica con los precedentes jurisprudenciales vigentes al momento de proferir su decisión contra HELIA MARÍA LARA GARCÍA […]”.
Precisó que la señora Lara de Ospina contrajo matrimonio con el señor José Leonel Ospina Rodríguez (quien falleció el 25 de mayo de 2003), sin embargo, la sociedad conyugal se disolvió y liquidó por medio de escritura pública 3525 de 23 de diciembre de 1992. Adicionalmente, el Despacho logró inferir que la accionante se encuentra inconforme con la providencia reprochada, porque considera que tiene derecho a recibir el 100% de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a su esposo, sin embargo, debe compartir dicha mesada con quien fue la compañera permanente los últimos años de vida del señor Ospina Rodríguez.
Frente al punto expresó que “[…] no existe un trato más cruel e inhumano que condenar a una viuda católica cónyuge supérstite a pobreza por ilicitud en las decisiones judiciales […]”. En este punto es importante indicar que en el numeral tercero de las pretensiones, la parte actora solicitó como medida cautelar lo siguiente: “[…] Decretar medida cautelar provisional en la inmediata restitución de la pensión conferida al ciudadano con cédula 3. 041. 700 de Girardot conforme resolución N°41148 del 18.11.1993, efectiva a partir del 01.01.1993, cotejo certificado de defunción y denunciante legítima católica cónyuge supérstite conforme reza CONTRATO CATÓLICO vigente hasta que la misma cónyuge supérstite trascienda a la cuarta edad y se reencuentre con los fieles difuntos que nos antecedente en el paso caminante de la luz de la fe […]”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00282-00 Demandante: Helya María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Admisión y solicitud de medida provisional 2.2.1. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, se admitirá la presente solicitud de amparo. 2.2.2.
Ahora bien, en el escrito de tutela, como medida provisional la parte actora solicitó: “[…] Decretar medida cautelar provisional en la inmediata restitución de la pensión conferida al ciudadano con cédula 3. 041. 700 de Girardot conforme resolución N°41148 del 18.11.1993, efectiva a partir del 01.01.1993, cotejo certificado de defunción y denunciante legítima católica cónyuge supérstite conforme reza CONTRATO CATÓLICO vigente hasta que la misma cónyuge supérstite trascienda a la cuarta edad y se reencuentre con los fieles difuntos que nos antecedente en el paso caminante de la luz de la fe […]”.
Frente a dicha medida, debe precisar el Despacho que el Decreto 2591 de 1991, artículo 7º establece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de las medidas provisionales al señalar que para su decreto debe (i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección y, (ii) demostrarse que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de tutela y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente. Siendo este el marco conceptual y normativo que informa la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concreto de cara a la petición requerida. 2.2.3.
Observa el Despacho que la solicitud encaminada a que se le reconozca a la señora Helya María Lara de Ospina la pensión que percibía el señor José Leonel Ospina Rodríguez no contiene ni reviste la urgencia y necesidad exigida en el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar un previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, los terceros con interés y la valoración de los medios de convicción allegados, lo cual efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva la solicitud.
En efecto, no se advierte ab initio que, el grado de afectación del derecho fundamental invocado en la demanda por la señora Helya María Lara de Ospina, tenga la posibilidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-00282-00 Demandante: Helya María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de agravarse en el tiempo que tiene el Juez Constitucional para resolver esta tutela en primera instancia. En ese orden de ideas, el despacho se abstendrá de decretar la medida provisional demandada.
En consecuencia, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Helya María Lara de Ospina contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la señora Helya María Lara de Ospina.
TERCERO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a la parte demandante y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en calidad de accionado, para que, si a bien lo tiene, rinda informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.
CUARTO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario con el radicado N.º 25000-23-25-000-2005-09821-02], a la señora Sara Yaquelin Fernández Riveros [parte accionante en el proceso ordinario con el radicado N.º 25000-23-25-000-2005- 09821-02] y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [parte demandada en el proceso ordinario con el radicado N.º 25000-23-25-000-2005-09821-02] para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Lo anterior, porque en su condición de terceros interesados pueden resultar afectados con la decisión que se tome en el asunto de la referencia.
QUINTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Federico Mejía Álvarez, portador de la tarjeta profesional Nº. 172. 460 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en nombre y representación de la tutelante, conforme el poder allegado al presente trámite y que reposa en el aplicativo SAMAI.
SEXTO: REQUERIR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, para que quien lo tenga, remita de manera inmediata copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 25000-23-25-000-2005- 09821-02, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino a la tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00282-00 Demandante: Helya María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SÉPTIMO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.
OCTAVO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.
NOVENO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y, se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.