CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 760012331000201101115 02 (2894-2022) Demandante: BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Bonificación por compensación Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES1 Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por Barbara Liliana Talero Ortiz, en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 25 de julio de 20112, tendiente a declarar la nulidad de las Resoluciones 3391 del 13 de abril de 2010, 3631 del 7 de mayo de 2010 y 5346 del 31 de diciembre de la misma anualidad, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004, se resolvió el recurso de reposición y de apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “[…] 1.4.1. Como pretensión principal al reconocimiento, liquidación y pago en debida forma de la bonificación por gestión judicial en los términos que ordena el artículo 1 del Decreto 4040 de diciembre 3 de 2004, esto es que la bonificación por gestión judicial se pague mensualmente y comprenda el 70% de todos los ingresos laborales que perciben en cada anualidad los Magistrados de las Altas Cortes; son estos la asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial de servicios, la prima de navidad, la cual no se está teniendo en cuenta para efectos de liquidar la mencionada bonificación y el auxilio de cesantías, esta última prestación social atendiendo para ese efecto la ratio decidendi de la sentencia del 4 de mayo de 2009, sección segunda, sala de conjueces, actor NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, expediente # 250002325000200405209-02 No. Interno 0552 - 2007.
Todo lo anterior desde agosto 15 de 2006 a marzo 29 de 2007, en calidad de Magistrada Provisional de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y como Magistrada en Propiedad de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el 6 de junio de 2008 al 12 de 1 Folios 112 a 139 del expediente. 2 Tal como consta en el acta de reparto obrante a folio 140 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 760012331000201101115 02 (2894-2022) Demandante: Barbara Liliana Talero Ortiz Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ enero de 2009 y como Magistrada en Propiedad de la Sala Civil - Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desde enero 13 de 2009 al 31 de diciembre 2009, lo correspondiente al año 2010, y los meses transcurridos en el año 2011 y de lo que se cause y deje de pagar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial durante el trámite y decisión de mérito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como de los respectivos intereses legales mes a mes desde agosto 15 de 2006 a marzo 29 de 2007, en calidad de Magistrada Provisional de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y como Magistrada en Propiedad de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el 6 de Junio de 2008 al 12 de enero de 2009 y como Magistrada en Propiedad de la Sala Civil - Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desde enero 13 de 2009 al 31 de diciembre 2009, lo correspondiente al año 2010, por los meses transcurridos en el año 2011, hasta el día en que se haga efectivo el pago, por los valores que no fueron reconocidos y pagados oportunamente y la indexación de dichas sumas.
Entiéndase interés legal como los comerciales. I. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS […] 2.4.1. Como la bonificación por gestión judicial no se ha liquidado en debida forma ya que no se está incluyendo la prima de navidad como ingreso anual permanente de los Magistrados de las Altas Cortes, dicha bonificación se ha liquidado es conforme a lo devengado mensualmente por los Magistrados de las Altas Cortes y aún con dicha liquidación mensual no percibe el 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Corte, con esa indebida liquidación mensual, existe una diferencia o faltante mensual entre lo que recibió la Magistrada BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ, como pago de la bonificación por gestión judicial y lo que debió percibir, por ello como pretensión subsidiaria se solicita: El reconocimiento, liquidación y pago mensual de las diferencias o sumas de dineros dejados de pagar por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por concepto de la referida bonificación de todo lo anterior desde agosto 15 de 2006 a marzo 29 de 2007, en calidad de Magistrada Provisional de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y como Magistrada en Propiedad de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el 6 de junio de 2008 al 12 de enero de 2009 y como Magistrada en Propiedad de la Sala Civil - Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desde enero 13 de 2009 al 31 de diciembre 2009, lo correspondiente al año 2010, y los meses transcurridos en el año 2011 y de lo que se cause y deje de pagar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial durante el trámite y decisión de mérito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como de los respectivos intereses legales mes a mes desde agosto 15 de 2006 a marzo 29 de 2007, en calidad de Magistrada Provisional de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y como Magistrada en Propiedad de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el 6 de junio de 2008 al 12 de enero de 2009 y como Magistrada en Propiedad de la Sala Civil - Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desde enero 13 de 2009 al 31 de diciembre 2009, lo correspondiente al año 2010, los meses transcurridos en el año 2011, hasta el día en que se haga efectivo el pago, por los valores que no fueron reconocidos y pagados oportunamente y la indexación de dichas sumas.
Entiéndase interés legal como los comerciales. I. Las sumas debidas se liquiden y paguen mes a mes mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustándose dichos valores con base en el IPC o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el Artículo 178 del CCA IV. Que la sentencia se cumpla dentro de los términos y condiciones Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 760012331000201101115 02 (2894-2022) Demandante: Barbara Liliana Talero Ortiz Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ establecidos en los Artículos 176, 177, 178 del CCA. y Art. 60 de la Ley 446 de 1998.
V. Condene en costas a la parte demandada. […]” (Ortografía, puntuación y mayúsculas del texto original) 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes: 2.1. La demandante presta sus servicios como magistrada de Tribunal desde el 15 de agosto de 2006 y hasta la fecha3. 2.2. La señora Barbara Liliana Talero Ortiz, el 1 de marzo de 20104, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la bonificación por gestión judicial, a saber, el 70 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes y Congresistas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 4040 de 2004. 2.3.
La directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante Resolución 3391 del 13 de abril de 20105 negó lo pedido. 2.4. La directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, a través de la Resolución 3631 del 7 de mayo de la misma anualidad, confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición y, concedió la apelación6. 2.5.
La directora Ejecutiva de Administración Judicial por medio de la Resolución 5346 del 31 de diciembre de 2010, confirmó lo decidido al desatar el recurso de apelación7.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 25, 53, 150 numeral 19 literal e), 215 inciso 9 y 209 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Ley 270de 1996; 14 del CST y 27 del CC. Aseveró que los actos objeto de demanda adolecen de nulidad por falsa motivación, toda vez que la demandante no pretende el reconocimiento de la bonificación por compensación. Por el contrario, su petición tanto en sede administrativa como judicial está dirigida a que se aplique en debida forma el régimen contenido en el Decreto 4040 de 2004.
Expresamente, señaló: “la reclamación administrativa versó sobre el hecho de que la Magistrada está percibiendo a bonificación por gestión judicial por debajo del 70% de lo que por todo concepto devengan anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, ya que no se está teniendo en cuenta para su liquidación la prima de navidad y la [s] cesantías como ingresos anuales y permanentes de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, afectando ostensiblemente su salario” 3 Tal como se advierte en la constancia suscrita por la coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca el 28 de marzo de 2011, obrante a folios 34 a 37 del expediente.
También véase la certificación obrante a folios 469 y 488 del expediente. 4 Tal como consta en los actos demandados. 5 Folios 6 a 10 del expediente. 6 Folios 15 a 20 ibidem. 7 Folios 22 a 28 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 760012331000201101115 02 (2894-2022) Demandante: Barbara Liliana Talero Ortiz Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ De igual manera, estimó que se infringieron las disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 4040 de 2004, que rigen el régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la demandante, por intermedio de apoderado, el 25 de julio de 20118. 4.2. Por medio de providencia del 4 de agosto de 20119, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declararon impedidos, con fundamento en el artículo 150, numeral 1 del CPC al tener interés directo o indirecto en el proceso. 4.3.
Mediante auto del 27 de octubre de 201110, el Consejo de Estado, Sección Segunda, decidió el impedimento descrito en el numeral anterior, declarándolo fundado y ordenando realizar el sorteo de Conjueces. 4.4. El 8 de marzo de 201211, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó el sorteo de Conjueces. 4.5. Mediante auto del 25 de julio de 201312, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas, bajo el argumento de que los actos acusados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la ley13. Señaló que con fundamento en la Ley 4 de 1992 fue expedido el Decreto 610 de 1998, por medio del cual se creó la bonificación por compensación, que al sumarse con la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales que percibían los Magistrados de Tribunal debía igualar, primero en un 60%, luego en un 70% y, finalmente, en un 80% lo que por todo concepto recibieran los magistrados de las Altas Cortes.
Seguidamente, recordó que con la expedición del Decreto 2668 de 1998 se derogaron los decretos referidos en precedencia. Asimismo, que este fue anulado por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 25 de septiembre de 2001, con lo que la normativa que creó la bonificación por compensación recobró vigencia. Provocándose con ello un elevado número de acciones judiciales promovidas por los beneficiarios de esta, que pretendían su reconocimiento y pago.
Situación que dio lugar a la emisión del Decreto 4040 de 2004, mediante el cual se creó una bonificación por gestión judicial para los magistrados de Tribunal y otros 8 Tal como consta en el acta de reparto obrante a folio 140 del expediente. 9 Folios 143 a 144 del expediente. 10 Folios 152 a 155 del expediente. 11 Folio 161 del expediente. 12 Folios 182 a 183 del expediente. 13 Folios 230 a 234 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 760012331000201101115 02 (2894-2022) Demandante: Barbara Liliana Talero Ortiz Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ funcionarios, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales no fuera inferior al 70% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes.
De otro lado, expuso de forma expresa que: “que la prima especial de servicios a que tienen derecho los Magistrados de las Altas Cortes, con el fin de equiparar sus ingresos con los de los Congresistas, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial, por lo tanto, no es procedente tenerla en cuenta en la liquidación de la Bonificación de Gestión Judicial o la Bonificación por Compensación a que tiene derecho los Magistrados de Tribunal y los Magistrados Auxiliares de Altas Cortes, para igualar sus ingresos al 70% o al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, según lo preceptuado en el Decreto 4040 de 2004 y el Decreto 610 de 1998, respectivamente ” Propuso las excepciones de “Inexistencia de causa para demandar”, “Prescripción trienal de los derechos laborales” e “Innominada”.
6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 16 de marzo de 202214, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Estese a lo resuelto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Honorable Consejo de Estado, dentro del expediente N.º 0845-15 SEGUNDO: Conceder la reliquidación de lo solicitado, desde el 15 de agosto de 2006, hasta la fecha en caso de que se encuentre vinculado a la Rama Judicial, de conformidad a lo resuelto en la sentencia de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 68001-23-31-000- 2009-00797-02(2946-16) y a lo solicitado por la parte actora.
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad de oficios Nos. 3391 del 13 de abril de 2010 y 3631 del 7 de mayo de 2010 y 5346 del 31 de diciembre de 2010, por medio de los cuales el director ejecutivo de administración judicial resolvió en forma desfavorable las peticiones presentadas por la demandante sobre el ajuste de su remuneración mensual, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación, a la Dra., BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ.
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- RAMA JUDICIAL a Reliquidar el salario del demandante en forma retroactiva conforme a la parte motiva de la presente demanda, y de conformidad con lo previsto en el DECRETO 610 DE 1998.
QUINTO: ORDENAR a la demandada a indexar las sumas de dinero reliquidadas, mes a mes, conforme a lo resuelto en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN que motiva la presente sentencia, y, siguiendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento a esta providencia con observancia a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. 14 Índice 60 de SAMAI. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 760012331000201101115 02 (2894-2022) Demandante: Barbara Liliana Talero Ortiz Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ OCTAVO: NO CONDENAR en costas, conforme a la parte motiva de la presente providencia […]” (Ortografía, puntuación, mayúsculas y negrilla del texto original)
7. EL RECURSO DE APELACIÓN15 Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia. Aseveró que la entidad ha liquidado los salarios y prestaciones de la demandante con observancia de las normas vigentes, sin que le sea posible efectuar sobre ellas ninguna interpretación. Expresamente, indicó: “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha efectuado los pagos de la bonificación de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para el caso en concreto, a la demandante no le asiste el derecho a que se le cancele retroactivamente el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia futuro” Con todo, pidió declarar prescritas las sumas causadas con anterioridad a marzo de 2010, teniendo en cuenta que tan solo hasta ese año la demandante solicitó el reconocimiento y pago del 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes.
8. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 8.1. En providencia del 1 de septiembre de 202216, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8.2.
La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de enero de 202317, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 15 de marzo de 202318. 8.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 5 de marzo de 2024, proferido por la Conjuez Ponente19. 8.4.
Mediante auto del 6 de junio de 202420, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 9.1. Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda21. 15 Índice 61 de SAMAI. 16 Índice 4 de SAMAI 17 Índice 11 de SAMAI. 18 Índice 16 de SAMAI. 19 Índice 34 de SAMAI. 20 Índice 40 de SAMAI. 21 Índice 47 de SAMAI. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 760012331000201101115 02 (2894-2022) Demandante: Barbara Liliana Talero Ortiz Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ 9.2.
La parte demandada: Reafirmó los argumentos expuestos en las demás etapas procesales. Añadió que la demandante tiene en curso un pleito pendiente, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado 76001233300120140047700. Por lo que solicitó, que, de oficio, se decrete la configuración de la excepción de pleito pendiente. 9.3.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa.22 II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.
Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 25 de noviembre de 202423. 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se deben definir los siguientes problemas jurídicos: (i) le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998, y (ii) la prescripción del derecho reclamado. 3.
Marco normativo y jurisprudencial LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992,” Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el 22 Tal como se advierte en la constancia secretarial obrante en el índice 43 de SAMAI. 23 Índice 49 de SAMAI.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 760012331000201101115 02 (2894-2022) Demandante: Barbara Liliana Talero Ortiz Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación. Dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, tuvo como finalidad, ponerle punto final a la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial.
Como se definió en los considerandos del Decreto 610 de 1998, la bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Corte. En los considerandos del Decreto 610 se estipulo lo siguiente: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Es absolutamente claro que la Bonificación por Compensación, creada en el Decreto 610 de 1998, lo fue en porcentajes equivalentes al 60%, 70% y 80% para la vigencia fiscal 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 760012331000201101115 02 (2894-2022) Demandante: Barbara Liliana Talero Ortiz Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80% Ahora bien, la norma señala que para la vigencia fiscal de 2001, los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; ello significa, que para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, se debe tener en cuenta el 80% de lo que por todo concepto laboral devenguen los magistrados de las Altas Cortes y en el criterio “todo concepto” por supuesto se incluye la prima de servicios.
En cuanto a los destinatarios de este derecho el decreto 610 de 1998 prescribió en el artículo 2 que “ La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.” En la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces24, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la 24Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 760012331000201101115 02 (2894-2022) Demandante: Barbara Liliana Talero Ortiz Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Así que el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001 Esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.25 LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL DERECHO RECLAMADO 25 Sala de Conjueces, sentencia de 01 de diciembre de 2020, Rad. 050012310002009012352 (0685- 2014) Demandante Willian Enrique Santa y otros.
Conjuez Ponente Henry Joya Pineda Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 760012331000201101115 02 (2894-2022) Demandante: Barbara Liliana Talero Ortiz Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ En materia de prescripción, esta Sala de Conjueces se remitirá a lo ya definido por la Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación,26 en la cual, se precisó que no se configura la prescripción trienal cuando se advierte la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.
En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la 26 Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces.
C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. Rad. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 760012331000201101115 02 (2894-2022) Demandante: Barbara Liliana Talero Ortiz Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)27.
Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).
A la situación jurídica antes mencionada, se debe agregar que mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 se derogó los Decretos 610 y 123928 de ese mismo año; Decreto que también fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una 27 Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23-31-000-2008-00224- 02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero.
Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. 28 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 760012331000201101115 02 (2894-2022) Demandante: Barbara Liliana Talero Ortiz Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).
De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que, en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. En lo que atañe a la Bonificación por Compensación regulada en el Decreto 610 de 1998, resulta necesario tener en cuenta dos situaciones jurídicas, inherentes a la exigibilidad del derecho y por ende a la aplicación del régimen prescriptivo: (i) Los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, Decreto que fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
(ii) El Decreto 4040 de 2004 y el régimen de la bonificación por gestión judicial frente al Decreto 610 de 1998 Como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 760012331000201101115 02 (2894-2022) Demandante: Barbara Liliana Talero Ortiz Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
En el presente caso, resulta pertinente tener en cuenta que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación desde el mes de marzo de 2010 hasta tanto ejerza el cargo de Magistrada de Tribunal, en el porcentaje del 70% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, petición que presentó el 1 de marzo de 2010, es decir, antes de que se declarar la nulidad del Decreto 4040 de 2004, y dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho, teniendo en cuenta que se posesiono como Magistrada en provisionalidad de agosto 15 de 2006 a marzo 29 de 2007, y como Magistrada en Propiedad de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el 6 de junio de 2008 al 12 de enero de 2009 y como Magistrada en Propiedad de la Sala Civil - Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desde enero 13 de 2009 al 31 de diciembre 2009, razón por la cual, no ocurrió la prescripción alegada por la entidad demandada en su recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida el once de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL.
Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 760012331000201101115 02 (2894-2022) Demandante: Barbara Liliana Talero Ortiz Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ (Firmado electrónicamente) CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez (Firmado electrónicamente) NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.