Radicado: 19001-23-31-000-2012-00236-01 (57026) Actor: Darwin Alberto Mosquero Lasso y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 19001-23-31-000-2012-00236-01 (57026) Darwin Alberto Mosquera Lasso y otros Nación — Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Acción de reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 906 de 2004. Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 2: Daño antijurídico no acreditado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de agosto de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, Cauca, profirió la orden de captura No. 025 en contra del señor Darwin Alberto Mosquera Lasso por la probable comisión del delito de secuestro simple en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En cumplimiento de dicha orden de captura, el señor Mosquera Lasso fue retenido el 23 de octubre del mismo año. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán celebró la audiencia preliminar ccncentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que le impuso al aquí demandante medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de residencia. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del señor Mosquera Lasso por la probable comisión del delito de secuestro simple en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado, y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, pero, posteriormente, radicó solicitud de preclusión de la investigación penal, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán precluyó el proceso penal adelantado en contra del aeñor Darwin Alberto Mosquera Lasso, quien recuperó su libertad el 5 de febrero de 2010. Los demandantes califican la privación de la libertad del señor Mosquera Lasso como injusta. II.
ANTECEDENTES Radicado: 19001-2i-31-000-2012-00236-01 (57026) Actor Darwin Alberto Mosquero Lasso y otros 2.1. La demanda La demanda fue presentada el día 13 de abril de 29121, por Darwin Alberto Mosquera Lasso, quien adujo haber sido objeto de la privación de la libertad; Mayi Zambrano Ortega, quien afirmó ser la compañera permanente de aquel;
Ana Mireya Lasso Vargas, quien indicó ser la madre de la víctima directa; Rodrigo Parada Sánchez, quien manifestó ser el padrastro del señor Mosquera Lasso; y por Zharick Juliana y Yessyca Alexandra Parada Lasso, quienes expresaron que actúan en condición de hermanas de la víctima directa2-3. Los demandantes pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia en la que declare que la Nación, representada en este caso por el Fiscal General de la Nación o su delegado, y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Darwin Alberto Mosquera Lasso. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia, La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca en auto del 11 de mayo de 20124; el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida formas; el término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley; y esta fue contestada, en oportunidad, por la Rama Judicial6 y por la Fiscalía General de la Nación7, quienes, por una parte, argumentaron que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Darwin Alberto Mosquera Lasso cumplió con todos los requisitos legales previstos para su imposición, por lo que la privación de la libertad de aquel no tiene el carácter de injusto, y, por otro lado, propusieron la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Una vez agotada la etapa probatoria del proceso, sin reparo alguno de las partes, el Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 28 de noviembre de 2014,6 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la Fiscalía General de la Nación9 y la Rama Judicial", en tanto que la parte actora y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia proferida el 27 de agosto de 201511, declaró administrativamente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial —, por la privación de la libertad de la que 1 De conformidad con la constancia de presentación personal de la demanda expedida por la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, que obra a folio 30 del cuaderno 1. 2 El escrito de demanda obra a folios 18-29 del cuaderno 1. 3 El poder otorgado por parte de los demandantes para el ejercicio de su representación judicial obra a folios 1 y 2 del cuaderno 1. 4 Folios 33 y 34 del cuaderno 1. 5 Folios 40-42 del cuaderno 1.
Folios 46-56 del cuaderno 1. 7 Folios 71-91 del cuaderno 1. 8 Folio 109 del cuaderno 1. 9 Folios 111-116 del cuaderno 1. 18 Folios 131-135 del cuaderno 1. 11 Folios 161-175 del C.ppal. 2 Radicado: 19001-23-31-000-2012-00236-01 (57026) Actor: Darwin Alberto Mosquero Lasso y otros fue objeto el señor Darwin Alberto Mosquera Lasso, y, como consecuencia de esta declaración, condenó a los órganos demandados al pago de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados a los demandantes con ocasión de la restricción de la libertad antes referida.
Según la argumentación del a quo, en los casos en los que se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, el análisis se hace a partir de los presupuestos del régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado12. El Tribunal Administrativo del Cauca encontró demostrado que el señor Darwin Alberto Mosquera Lasso estuvo privado de la libertad, bajo detención domiciliaria, entre el 23 de octubre de 2009 y el 5 de febrero de 2010 con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra, pero esta pesquisa concluyó mediante preclusión, circunstancia que, a juicio del tribunal de primera instancia, da cuenta del daño antijurídico sufrido por la parte actora y que debe ser reparado por los organismos que, con su actuar, determinaron dicho menoscabo, esto es, por la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, y por la Rama Judicial, quien acogió los argumentos del ente investigador y accedió a su petición. 2.4.
Los recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por escritos radicados los días 10 y 11 de septiembre de 201513, respectivamente, apelaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de agosto de 2015. Como motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia, los organismos demandados argumentaron, en síntesis, que la medida de aseguramiento de detención preventiva cumplió con todos los requisitos legales previstos para su imposición, e insistieron en la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo como fundamento el artículo 306 de la Ley 906 de 2004.
La Fiscalía General de la Nación indica que es el juez de control de garantías quien decide sobre la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y, en consecuencia, es el único que está facultado para restringir la libertad del sindicado, mientras que la Rama Judicial arguye que esa decisión tiene como fundamento el material probatorio recaudado y expuesto por la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Administrativo del Cauca, en el trámite de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201014, que fue declarada fallida por 12 Al respecto, el Tribunal Administrativo del Cauca manifestó: "El régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad es hoy el de responsabilidad objetiva, como lo ha precisado en forma reiterada el Consejo de Estado.
En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, al abordar el régimen que gobierna los referidos asuntos, se reiteró que se trata del objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resulte absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando se determine que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió o la conducta resulta atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se logre demostrar la culpabilidad del procesado y se lo deba absolver en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada, salvo en los eventos que se acredite que dicha privación se llevó a cabo por el hecho exclusivo y determinante de la víctima". 13 Escritos visibles a folios 177-195 y 210-213 del C. ppal., respectivamente. 14 "Artículo 70.
Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. 3 Radicado: 19001-23-31-000-2012-00236-01 (57028) Actor Darwin Alberto Mosquero Lasso y otros falta de ánimo conciliatorio de las partes16, concedió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra de la sentencia de primera instancia. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 25 de mayo de 201616; admitió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de agosto de 2015. Así mismo, por auto del 29 de junio de 201617, corrió 'traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la Fiscalía General de la Nación18, en tanto que la parte actora, la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio19. Ill. PROBLEMA JURÍDICO; La Sala, en atención a los argumentos de inconformidad señalados en los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 27 de agosto de 2015, que determinan el marco de júzgamiento de la segunda instancia, resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Darwin Alberto Mosquera Lasso, con ocasión de su captura y la posterior imposición de medida de aseguramiento consistente en. detención preventiva en el sitio de residencia por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, Cauca, como autor señalado de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por no observar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que rigen su imposición?: Si la respuesta a este problema se revela positiva, la Subsección deberá determinar el mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores y decidir sobre la condena a que haya lugar.
IV.
HECHOS PROBADOS 4.1. El 27 de agosto de 2009, la Fiscalía General de la Nación solicitó la realización de la audiencia preliminar para la expedición de una orden de captura en contra del señor Darwin Alberto Mosquera Lasso por la probable comisión del delito de secuestro simple en concurso con la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones2°.
El Juzgado Cuarto Penal PARÁGRAFO: Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso". 15 Diligencia celebrada el 9 de diciembre de 2015, cuya acta obra a folios 266 y 267 del C.ppal. 16 Folios 272 y 273 del C.ppal. 17 Folio 275 del C.ppal. 18 Folios 276-283 del C.ppal. 19 De acuerdo con la constancia secretarial del 22 de julio de 2016, visible la folio 291 del C.ppal. 20 Solicitud de audiencia preliminar emitida dentro de la investigación' identificada con código único No. 190016107397200981375, que obra a folio 9 del cuaderno de pruebas. 4 Radicado: 19001-23-31-000-2012-00236-01 (57026) Actor: Darwin Alberto Mosquero Lasso y otros Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, Cauca, profirió la orden de captura No. 025 del 27 de agosto de 200921, en la que indicó: "( ) EN APLICACIÓN AL ARTICULO 297 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CUMPLIDOS LOS REQUISITOS LEGALES DURANTE LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA ESTE JUZGADO HA ORDENADO LA CAPTURA DEL SEÑOR DARWIN ALBERTO MOSQUERA LASSO ( ) INDICIADO POR LOS DELITOS DE SECUESTRO SIMPLE Y DE LA FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ( )".
(Subrayado fuera de texto) Así mismo, el secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán certificó, en relación con la audiencia de solicitud de expedición de orden de captura, lo siguiente22: "OBSERVACIONES: SE REALIZÓ LA AUDIENCIA. LA SEÑORA FISCAL SOLICITA SE ORDENE LA CAPTURA EN CONTRA DEL SEÑOR DARWIN ALBERTO MOSQUERA LASSO, POR LOS DELITOS DE SECUESTRO SIMPLE Y DE LA FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
EL SEÑOR JUEZ DESPUÉS DE ESCUCHAR LOS PLANTEAMIENTOS DE LA SEÑORA FISCAL Y REVISADO fsicl LOS ELEMENTOS FÁCTICOS Y PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA FISCALÍA ORDENA SE LIBRE LA ORDEN DE CAPTURA ( )". (Subrayado fuera de texto) 4.2. El señor Darwin Alberto Mosquera Lasso fue capturado el 23 de octubre de 200923. 4.3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, Cauca, celebró la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del indiciado Darwin Alberto Mosquera Lasso, el 23 de octubre de 2009.
Lo anterior, de conformidad con el acta de la diligencia antes referida, que fue suscrita tanto por el juez como por el secretario del juzgado y en la que relacionaron las siguientes observaciones24: "OBSERVACIONES: Se instaló la audiencia. La señora Fiscal solicita se declare la legalidad de la captura del señor DARWIN ALBERTO MOSQUERA LASSO.
El señor Juez declara la legalidad de la captura del antes mencionado. No se interpuso ningún recurso ( ) El señor Fiscal [sic] solicita se le imponga medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. El señor defensor se opone a la medida intramural y solicita se le imponga medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de residencia. El señor Juez después de escuchar los planteamientos de la Fiscalía, de la defensa y revisado (sic] los elementos materiales probatorios, decide imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de residencia ( ) El señor Juez fija el sitio de residencia en la calle 17 No. 2-31 Barrio Los Sauces de la ciudad ( )".
(Subrayado fuera de texto) 21 Folio 11 del cuaderno de pruebas. 22 Folio 12 del cuaderno de pruebas. 23 La Sala observa que la parte actora no aportó al plenario el acta de captura y derechos del capturado, por lo que toma como fecha de captura aquella relacionada en el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que obra a folios 13-15 del cuaderno de pruebas. 24 Folios 17 y 18 del cuaderno de pruebas. 5 Radicado: 19001-23-31-000-2012-00236-01 (57026) Actor: Darwin Alberto Mosquera Lasso y otros En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, Cauca, expidió la boleta de encarcelación No. 111 del 23 de octubre de 2009, a través de la cual le informó al Director de la Cárcel de "San Isidro" de Popayán que profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de residencia en contra del señor Darwin Alberto Mosquera Lasso25. 4.4.
El 23 de octubre de 2009, el señor Darwin Alberto Mosquera Lasso compareció ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, Cauca, y se comprometió a permanecer en su residencia, "conforme a la sustitución de medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria, aceptada en audiencia preliminar de la fecha"26. 4.5.
La Fiscalía General de la Nación presentó escrito cte acusación en contra del señor Darwin Alberto Mosquera Lasso por la probable comisión del delito de secuestro simple en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado, y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones27. Como sustento de la acusación formulada en contra del aquí demandante, el órgano investigador expuso los siguientes hechos: "El jueves 11 de junio de 2.009 cuando los señores JULIÁN ANDRÉS PRADO Y JUAN PABLO BRAVO RUIZ, cada uno en sus motocicletas, acudieron hacia el sector Caballo de Copas, comprensión municipal de Popayán, a contactar a un señor para vacunar un ganado, se encontraron sobre la vía destapada con dos sujetos que se transportaban en una moto susuki color verde y en sentido contrario al de JULIAN Y JUAN PABLO.
Los motociclistas pararon a JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS siguió más adelante pero al voltear a mirar hacia atrás para esperar a su amigo, se percata que los hombres de la motocicleta encañonaban a JUAN PABLO con arma de fuego, JULIÁN ANDRÉS, quiso salir del lugar pero del monte salieron tres personas más que igual, con arma de fuego, lo doblegaron y lo obligaron con su compañero a intemarse en el momento hacia el río cauca, las motos las dejaron sobre la vía, pero cuando ya los metieron sobre una zanja, llevaron hasta allá las motos, procedieron a despojarlos de las pertenencias, incluida la ropa, dejándolos en ropa interior y tras golpeados los llevaron hasta la orilla del río, donde los torturaron psicológicamente poniéndoles un arma en la cabeza, acto que realizó un hombre bajito de contextura robusta, de nariz achatada, tez trigueña como negro, dientes en mal estado, labios gruesos, cabello laceo negro.
Toda la acción se ejecutó en un término de dos horas pues las víctimas solo pudieron salir del lugar luego que los forajidos sacaron del lugar los rodantes. Tal acción fue ejercida por varios hombres y un menor de edad, liderando el grupo un hombre de piel blanca, ojos color miel, delgado, alto, cabello, mono, quien le dio un cachazo en la cabeza a JUAN PABLO porque trató de levantar la misma. 25 Folio 19 del cuaderno de pruebas. 26 En la diligencia de compromiso suscrita por el señor Darwin Alberto Mosquera Lasso, que obra a folio 20 del cuaderno de pruebas, el aquí demandante también se obligó a "permanecer en el lugar indicado; a no cambiar de residencia sin previa autorización; a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido; observar buena conducta, en general y en particular respecto de las personas que lo rodean; permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar' la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir las reglamentaciones del _INPEC, que se le practicarán visitas periódicas y de no encontrarla [sic] se hará acreedora a la investigación Pañal por fuga y a la revocatoria de la medida por detención preventiva en establecimiento carcelario". 27 Folios 25-28 del cuaderno de pruebas. 6 Radicado: 19001-23-31-000-2012-00236-01 (57026) Actor: Darwin Alberto Mosquera Lasso y otros El señor JULIÁN ANDRÉS PRADO, no vaciló en poner en conocimiento de la autoridad los hechos y aun da a saber que habiéndose dado a la tarea de ubicar su rodante se pudo percatar que uno de los forajidos era el señor DARWIN ALBERTO MOSQUERA LASSO, a quien realizó reconocimiento en fotografía e identificó como uno de los hombres que tuvo parte activa en los hechos descritos ( )". 4.6.
La Fiscalía General de la Nación radicó solicitud de preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Darwin Alberto Mosquera Lasso, con fundamento en la causal consistente en la "imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia"28. Como fundamento de su solicitud, el organismo investigador relató que citó hasta en cuatro (4) ocasiones al señor Julián Andrés Prado López, para que realizara el reconocimiento en fila de personas del señor Mosquera Lasso, pero éste no asistió a la diligencia. Además, en la boleta de citación del 15 de diciembre de 20092°, obra una nota manuscrita, pero sin firma, en la que se indica lo siguiente: "No deseo asistir a la diligencia de reconocimiento en fila de personas por razones personales y deseo que no me citen más para este caso.
Muchas gracias por su atención". 4.7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, Cauca, en audiencia celebrada el 22 de enero de 20103°, precluyó el proceso penal adelantado en contra del señor Darwin Alberto Mosquera Lasso, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 200431. Así mismo, el 5 de febrero del mismo año, expidió la boleta de libertad No. 002 en favor del aquí demandante32.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos de la sentencia de mérito. La Subsección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de agosto de 2015, en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 33 La parte demandante hizo ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
En principio, los accionantes tenían hasta el 23 de enero de 2012 para incoar la acción, esto es, dentro de los dos años siguientes al 22 de enero de 2010, fecha en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán precluyó el proceso penal adelantado en contra del señor Darwin Alberto Mosquera Lasso. Sin embargo, la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 16 de enero de 2012, cuando aún restaban ocho (8) días del término legal previsto para el ejercicio de la acción de reparación directa, y este plazo fue reanudado el 12 de 28 Folios 32-36 del cuaderno de pruebas. 28 Folio 41 del cuaderno de pruebas. 3° El acta de la audiencia obra a folios 49 y 50 del cuaderno de pruebas. 31 "Articulo 332.
Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: ( ) 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. (..J" 32 Folio 48 del cuaderno de pruebas. 33 "Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". 7 Radicado: 19001-23-31-000-2012-00236-01 (57026) Actor: Darwin Alberto Mosquera Lasso y otros abril del mismo año, momento en que se celebró la audiencia de conciliación prejudicial, que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
Así las cosas, la demanda incoada el 13 de abril de 201234 fue presentada de forma oportuna. Además, en relación con la legitimación en la causa; la Subsección encuentra que están legitimados por activa, Darwin Alberto Mosquera Lasso, en su condición de víctima directa35; Ana Mireya Lasso Vargas, quien acreditó ser la madre del señor Mosquera Lassose;
Zharick Juliana y Yessyca Alexandra Parada Lasso, quienes probaron su condición de hermanas de la víctima directas', y Rodrigo Parada Sánchez, quien demostró' ser el padrastro del señor Mosquera Lassoss. Ahora, frente a la señora Mayi Zambrano Ortega", quién adujo ser la compañera permanente del señor Darwin Alberto Mosquera Lasso: la Sala encuentra que las únicas pruebas aportadas por la parte actora para dernostrar la condición antes referida son el registro civil de nacimiento de la señora Zambrano Ortega4°, documento que únicamente da cuenta del hecho dé que esta es hija de los señores Gerardo Zambrano y María del Carmen Ortega Muñoz, y las declaraciones de los señores Alfonso Castillo Córdoba° y Julio Cesar Hoyos Samboni42, quienes relataron lo siguiente, respectivamente: 1.
"Mis nombres y apellidos son: ALFONSO CASTILLO CÓRDOBA ( ) Informe al despacho si lo sabe quiénes integran el grupo familiar de DARWIN ALBERTO MOSQUERA LASSO. Él, la mamá MIREYA 34 Ver nota al pie No. 1. 35 El nombre del señor "Darwin Alberto Mosquera Lasso" aparece inscrito en esos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 12616702, que obra a folio 3 del cuaderno 1, en el que se certifica que aquel es hijo de los señores Harol Alberto Mosquera y Ana Mireya Lasso Vargas.
Frente a la condición de víctima directa del señor Mosquera Lasso, ver los hechos probados No. 4.1-4.4. 36 Esto, de conformidad con el registro civil de nacimiento del seño¿ Darwin Alberto Mosquera Lasso, identificado con el indicativo serial No. 12616702, que obra a folio 3 del cuaderno 1. Documento en el que el nombre de la señora aparece relacionado como "Ana Mireya Lasso Varga?. 37 Conforme con los registros civiles de nacimiento identificados con los indicativos seriales No. 6261406 y 21397127, que obran a folios 5 y 6 del cuaderno 1, respectivamente.
En estos documentos consta que los nombres de las demandantes se escriben "Zharick Juliana Parada Lasso" y "Yessyca Alexandra Parada Lasso", y, a su vez, que estas son hijas de la señora Ana Mireya Lasso Vargas, madre del señor Darwin Alberto Mosquera Lasso. 38 La Subsección observa que en el expediente obran los registros civiles(de nacimiento identificados con los indicativos seriales No. 6261406 y 21397127, visible en los folios 5 y 6 del cuaderno 1, en los que se registra al señor Rodrigo Parada Sánchez como padre de las hermanas del señor Darwin Alberto Mosquera Lasso, las señoras Zharick Juliana y Yessica Alexandra Parada Lasso.
Además, en el trámite del presente proceso, el Tribunal Administrativo del Cauca recepcionó la declaración del señor Alfonso Castillo Córdoba, visible a folio 5 del cuaderno de pruebas, quien relató lo siguiente: "Informe al despacho si sabe quiénes integran el grupo familiar de DARWIN ALBERTO MOSQUERA LASSO. Él, la mamá MIREYA LASSO, el padrastro RODRIGO PARADA, y dos hermanos [sic] de los que no recuerdo el nombre ( )".
A su vez, se recepcionó la declaración de Julio Cesar Hoyos Samboni, visible a folio 6 del cuaderno de pruebas, quien indicó lo siguiente: "Informe al despacho si lo sabe quiénes integran el grupo familiar de DARWIN ALBERTO MOSQUERA LASSO. Don Rodrigo, es el padrastro, la mamá MIREYA LASSO y las dos hermanas YESICA y JULIANA, la esposa se llama MAYI y la hija de DARWIN se llama SARA ( ) Informe al despacho si lo sabe aué consecuencias generó en la vida de DARWIN ALBERTO MOSQUERA LASSO y su núcleo familiar la privación de la libertad del señor MOSQUERA LASSO.
La mamá y don RODRIGO estuvieron enfermos porque DARWIN era de los que encabezaba la familia ( ) don RODRIGO lo queda como un hijo y no creía que el hiciera algo malo ( )" 33 El nombre de la señora "Mayi Zambrano Ortega" aparece inscrito en ésos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 33466392, que obra a folio 7 del cuaderno 1. 413 Registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 33466392, que obra a folio 7 del cuaderno 1. 41 Folio 5 del cuaderno de pruebas. 42 Folio 6 del cuaderno de pruebas. 8 Radicado: 19001-23-31-000-2012-00236-01 (57026) Actor: Darwin Alberto Mosquera Lasso y otros LASSO, el padrastro RODRIGO PARADA, y dos hermanos [sic] de los [sic] que no recuerdo el nombre, me parece que es casado pero no sé el nombre de la señora ( ) Informe al despacho si lo sabe quiénes son ZHARICK JULIANA PARADO LASSO, YESSICA ALEXANDRA PARADA Y MAYI ZAMBRANO ORTEGA.
Ellas son las hermanitas de Alberto, una de ellas es la esposa de ALBERTO, la que se llama MAYI ( )". (Negrilla fuera de texto) 2. "Mis nombres y apellidos son: JULIO CESAR HOYOS SAMBONI ( ) Informe al despacho si lo sabe quiénes integran el grupo familiar de DARWIN ALBERTO MOSQUERA LASSO. Don RODRIGO es el padrastro, la mamá MIREYA LASSO y las dos hermanas YES1CA Y JULIANA, la esposa se llama MAYI y la hija de DARWIN se llama SARA ( ) Informe al despacho si lo sabe qué consecuencias generó en la vida de DARWIN ALBERTO MOSQUERA LASSO y su núcleo familiar la privación de la libertad del señor MOSQUERA LASSO.
La mamá y don RODRIGO estuvieron enfermos ( ) en ese tiempo DARWIN no vivía con MAYI tampoco tenía la niña, ahora ya es casado hace ya como tres años, fue después de que salió de la cárcel que se casó, en ese tiempo se conocían pero no era una relación relación [sic] en serio, pero ella lo apoyaba mucho ( )". (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, las declaraciones antes referidas no dan cuenta ni de la existencia de una relación afectiva de pareja entre los señores Darwin Alberto Mosquera Lasso y Mayi Zannbrano Ortega para el momento en que aquel estuvo privado de su libertad, ni tampoco de que convivieran en dicha fecha, puesto que, como claramente lo indica el señor Julio Cesar Hoyos Samboni, en ese momento se conocían pero no tenían una relación formal, no se habían casado y no tenían hijos en común (situaciones que tampoco fueron acreditadas mediante los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento), ya que estas situaciones ocurrieron con posterioridad a la liberación del señor Mosquera Lasso.
En consecuencia, la señora Mayi Zambrano Ortega no acreditó la condición de compañera permanente en la que adujo actuar, ni tampoco un interés en la presente causa, por lo que carece de legitimación en la causa por activa. La Sala encuentra que la Nación está legitimada en la causa por pasiva y su representación, en este caso, es ejercida a través del Fiscal General de la Nación o su delegado, puesto que fue la Fiscalía General de la Nación quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva ante el juez de control de garantías43; y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado, dado que fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Darwin Alberto Mosquera Lasso. 5.2.
Caso concreto De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia", en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)" y 177 del Código de 43 "Articulo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión ( )" 44 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [ r. 9 Radicado: 19001-23-31-000-2012-00236-01 (57026) Actor Darwin Alberto Mosquero Lasso y otros Procedimiento Civil (CPC)48, quien pretenda la indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que' Darwin Alberto Mosquera Lasso estuvo privado de la libertad desde el 23 de octubre de 2009, momento en que fue capturado47, hasta el 5 de febrero de 201048-49, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán profirió la respectiva boleta de libertad en su favor, en razón de la preclusión de la investigación Onal adelantada en contra del señor Mosquera Lasso, y dejó sin efectos la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de residencia que le había sido impuesta al aquí demandante.
Con ello, el señor Mosquera Lasso sufrió un menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional59, detrimento que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos de quien resultó privado de su libre locomoción51. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás demandantes.
Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime52. En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio de las facultades de instrucción criminal que están en cabeza del Estado, en razón de la captura y posterior imposición de una medida de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación "abiertamente arbitraria", "desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales"53.
La Corte Constitucional precisó que para la calificación de una privación de la libertad como "injusta" resulta necesario "definir si la providencia a través de la 46 "Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". 46 "Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 47 Hecho probado No. 4.2. 413 Ver los hechos probados No. 4.2, 4.3 y 4.7. a Sin embargo, la parte actora solo reclama la indemnización de los perjuicios que aducen les fueron ocasionados con la privación de la libertad del señor Mosquera Lasso hasta el 22 de enero de 2010, cuando aquel aún no había recuperado su libertad. 5° Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de /013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 63 Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997.
Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que "el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.". 10 Radicado: 19001-23-31-000-2012-00236-01 (57026) Actor Darwin Alberto Mosquera Lasso y otros cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho"54.
En consecuencia, resulta insoslayable que quien califica de injusta la medida restrictiva de la libertad asuma la carga de probar que la actuación fue "abiertamente arbitraria", "desproporcionada" y desconocedora de los principios de razonabilidad y necesidad que se imponen en virtud de que el sacrificio de la libertad debe ser excepcional55.
De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal, dado que, conforme a lo dispuesto en la sentericia de constitucionalidad citada, es necesario que en cada caso particular se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento al momento de su imposición, para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen, análisis que, en lo que atañe al principio de razonabilidad, está directamente relacionado con el estándar probatorio previsto en cada etapa del proceso penal (principio de progresividad penal)56, y que, en atención a las circunstancias particulares de cada caso, se extenderá a la verificación del cumplimiento de los requisitos normativos previstos para la expedición de la orden de captura de aquel que ha sido sindicado de la comisión de una conducta punible.
La Ley 906 de 2004, norma procesal penal vigente para la época de los hechos que fundamentan la demanda, regula los requisitos normativos previstos para la captura de un ciudadano, en los siguientes términos: (i) el artículo 297 establece que para la captura se requerirá de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221 de la misma ley, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o participe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Además, prevé que la persona capturada será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas; para que este efectúe el control de legalidad de la detención, ordene la candelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido; (ii) el artículo 298 prescribe que la orden de captura proferida por el juez de control de garantías, que tendrá una vigencia máxima de 54 Corte constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.
"En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el articulo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho ( ) 103.
Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidasin el proceso.". 65 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 66 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente 00320 (AEP-00045).
"Vale la pena en primer lugar destacar que la estructura del proceso penal tiene dos vertientes, una formal y otra conceptual: en la primera están todos los actos sucesivos y con carácter predusivo que lo componen de cara a una secuencia lógico-jurídica, en tanto que la segunda apunta a la definición progresiva y vinculante de su objeto, que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos investigados.
Por lo anterior, la queja que cifra el defensor en que el delito por el cual ha sido convocado a juicio ( ) no es el mismo por el cual se le definió la situación jurídica, está enmarcada en la estructura conceptual del debido proceso caracterizado por el principio de progret3ividad, ya que cada fase va exigiendo un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación, matizado así de la posibilidad, luego la probabilidad, hasta llegar a la certeza.". 11 Radicado: 19001-23-31-000-201240236-01 (57026) Actor: Darwin Alberto Mosquera Lasso y otros un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, debe indicar, de forma clara y sucinta, los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación;
(iii) el artículo 303 prevé que al capturado se le informará, de manera inmediata, lo siguiente: a) el hecho que se le atribuye, el motivo de su captura y el funcionario que la ordenó; b) el derecho dé indicar la persona a quien se debe comunicar su aprehensión; c) el derecho que tiene a guardar silencio, el hecho de que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y el derecho que tiene a no declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; d) el derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible o, en caso de. no poder hacerlo, que el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.
En el presente caso, el señor Darwin Alberto Mosquera Lasso fue detenido el 23 de octubre de 2009, en cumplimiento de la orden de captura No. 025 del 27 de agosto del mismo año, que fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación" y proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, Cauca59, por la probable comisión del delito de secuestro simple en concurso con la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En la misma fecha de la captura, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, Cauca, celebró la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que declaró la legalidad de la aprehensión del señor Mosquera Lasso6°. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que la orden de captura fue proferida por la autoridad judicial competente y el detenido fue puesto a disposición del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensión, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 297 y 298 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, en razón a que la parte actora no aportó los audios de la audiencia preliminar en la que la Fiscalía General de la Nación solicitó la expedición de la orden de captura, esta Subsección desconoce cuáles fueron los motivos razonablemente fundados que dicho organismo expuso como sustento para inferir que el señor Darwin Alberto Mqsquera Lasso era autor o participe de la conducta punible investigada, y, en:consecuencia, solicitar la expedición de una orden de captura en su contra. pon ello, los demandantes incumplieron con la carga de la prueba prevista en el 'artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)61, por lo que no demostraron la infracción del requisito antes referido.
Por otra parte, la Ley 906 de 2004 reglamenta las condiciones para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: i) el artículo 307 establece que son medidas de aseguramiento privativa 4 de la libertad la detención preventiva en establecimiento de reclusión y la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa,ubicación no obstaculice el juzgamiento; ii) el artículo 306 prevé que el fiscal solicitará al juez de control de 51 Ver hecho probado No. 4.2. 59 Ibídem. 59 Ver hecho probado No. 4.1. 69 Ver hecho probado No. 4.3. 61 "Artículo 177.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 12 Radicado: 19001-23-31-000-2012-00236-01 (57026) Actor: Darwin Alberto Mosquera Lasso y otros garantías la imposición de la medida de aseguramiento, para lo que debe indicar la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. El juez de control de garantías, una vez haya escuchado los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado, y la defensa, debe resolver sobre la imposición de la medida cautelar.
La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia; iii) el artículo 308 prescribe que el juez de control de garantías debe decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, y se cumple con alguno de estos requisitos: (a) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, (b) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y (c) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia; iv) el artículo 314 establece cuáles son los eventos en los que podrá sustituirse la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia y prevé la obligación de que el beneficiario suscriba un acta en la que se comprometa a permanecer en el lugar de residencia indicado, a no cambiar de residencia sin previa autorización y a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido.
En el presente caso, la Sala encuentra que la parte actora, en relación con la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de residencia que le fue impuesta al señor Darwin Alberto Mosquera Lasso, únicamente aportó los siguientes documentos: (i) la copia del escrito de solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que no se relacionan ni los hechos objeto de investigación ni los elementos de prueba que obraban en dicha pesquisa;
(ii) el acta de la misma audiencia, en la que se indica que "el señor juez después de escuchar los planteamientos de la Fiscalía, de la defensa y revisado [sic] los elementos materiales probatorios, decide imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de residencia"; (iii) la boleta de encarcelación No. 111 del 23 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán;
(iv) la diligencia de compromiso suscrita por el señor Mosquera Lasso ante el juez de control de garantías. Sin embargo, los demandantes no allegaron los CDS con la grabación del audio y video de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por lo que la Subsección desconoce cuáles fueron las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación que le permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor o participe del delito de secuestro simple en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, así como las razones que tuvo en cuenta el juez de control de garantías para arribar a esa misma conclusión y, además, colegir que la medida resultaba necesaria para que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la administración de justicia, constituyera un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o para asegurar su comparecencia al proceso penal.
Con ello, los demandantes incumplieron con la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)62, por lo que no demostraron la infracción de los principios de razonabilidad y necesidad que rigen la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad de la que fue objeto el señor Mosquera Lasso. 62 "Artículo 177.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 13 Radicado: 19001-23-31-000-2012-00236-01 (57026) Actor: Darwin Alberto Mosquera Lasso y otros Ahora, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del señor Darwin Alberto Mosquera Lasso por la probable comisión del delito de secuestro simple en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado, y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones63, y, como sustento de la acusación, expuso los siguientes hechos: "El jueves 11 de junio de 2.009 cuando los señores JULIÁN ANDRÉS PRADO Y JUAN PABLO BRAVO RUIZ, cada uno en sus motocicletas, acudieron hacia el sector Caballo de Copas, comprensión municipal de Popayán, a contactar a un señor para vacunar un ganado, se encontraron sobre la vía destapada con dos sujetos que se transportaban en una moto susuki color verde y en sentido contrario al de JULIAN Y JUAN PABLO.
Los motociclistas pararon a JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS siguió más adelante pero al voltear a mirar hacia atrás para esperar a su amigo, se percata que los hombres de la motocicleta encañonaban a JUAN PABLO con arma de fuego, JULIÁN ANDRÉS, quiso salir del lugar pero del monte salieron tres personas más que igual, con arma de fuego, lo doblegaron y lo obligaron con su compañero a internarse en el momento hacia el río cauca, las motos las dejaron sobre la vía, pero cuando ya los metieron sobre una zanja, llevaron hasta allá las motos, procedieron a despojarlos de las pertenencias, incluida la ropa, dejándolos en ropa interior y tras golpearlos los llevaron hasta la orilla del río, donde los torturaron psicológicamente poniéndoles un arma en la cabeza, acto que realizó un hombre bajito de contextura robusta, de nariz achatada, tez trigueña como negro, dientes en mal estado, labios gruesos, cabello laceo negro.
Toda la acción se ejecutó en un término de dos horas pues las víctimas solo pudieron salir del lugar luego que los forajidos sacaron del lugar los rodantes. Tal acción fue ejercida por varios hombres y un menor de edad, hderando el grupo un hombre de piel blanca, ojos color miel, delgado, alto, cabello, mono, quien le dio un cachazo en la cabeza a JUAN PABLO porque trató de levantar la misma.
El señor JULIÁN ANDRÉS PRADO, no vaciló en poner en conocimiento de la autoridad los hechos y aun da a saber que habiéndose dado a la tarea de ubicar su rodante se pudo percatar que uno de los forajidos era el señor DARWIN ALBERTO MOSQUERA LASSO, a quien realizó reconocimiento en fotografía e identificó como uno de los hombres que tuvo parte activa en los hechos descritos ( )".
Lo anterior, permite establecer que la Fiscalía General de la Nación contaba con una declaración del señor Julián Andrés Prado, quien habría sido víctima de la conducta punible que le fue sindicada al señor Darwin Alberto Mosquera Lasso y quien habría identificado, mediante diligencia de reconocimiento fotográfico, al aquí demandante como autor del delito.
No obstante, la Sala desconoce los términos en que se dio la declaración de la víctima, así como la forma en que procedió a la identificación del aquí demandante, por lo que no puede analizar si a partir de ella podía inferirse la autoría o participación del aquí demandante en la comisión de la conducta punible por la cual fue investigado.
Finalmente, conforme a las pruebas que obran en el dossier, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento se muestra proporcional, en razón a que el tiempo en que estuvo detenido, en el sitio de su residencia, el señor Darwin Alberto Mosquera Lasso fue de tres meses y catorce días, término que no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión prevista para el 63 Folios 25-28 del cuaderno de pruebas. 14 Radicado: 19001-23-31-000-2012-00236-01 (57026) Actor: Darwin Alberto Mosquera Lasso y otros delito de secuestro simple, cuya pena mínima excedía los ciento noventa y dos (192) meses.
Así las cosas, como del exiguo material probatorio allegado no se advierte que existan motivos que permitan inferir que la restricción de la libertad de Darwin Alberto Mosquera Lasso hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, es posible concluir, de lo que se desprende de las probanzas aportadas, que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal.
Por ende, dicha limitación de su derecho fundamental no comportó ni para él ni para sus familiares, un daño antijurídico que deba ser reparado por el organismo demandado. VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de agosto de 2015, y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Mayi Zambrano Ortega, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase COLA RR / Presidente de la Sagai [-, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ IJQUE Magistrado Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 15