Micelio
25000233600020120070801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-11-25

Radicación interna: 56011 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Judith Rivas De Parga, Constanza Ofelia Charry Guzman, Carlos Elicerio Parga Rivas, Jesus Arcesio Parga Rivas, Julio Cesar Parga Rivas·Demandado: Director Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica, Nacion Fiscalia General De La Nacion, Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Relaciones Exteriores, Nacion- Ministerio De Justicia- Rama Judicial Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 29 de mayo de 2023 Radicación: 25000233600020120070801 (56.011) Demandante: Julio César Parga Rivas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y Otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Extradición - Falta de prueba sobre la certeza del daño antijurídico // Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – culpa de la víctima como causa que exonera de responsabilidad al Estado Síntesis del caso: El demandante estaba privado de la libertad por un proceso penal iniciado en Colombia.

En esas condiciones fue extraditado a los Estados Unidos de América, país que posteriormente desestimó la acusación Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 14 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia emitida por un Tribunal Administrativo2. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de las entidades demandadas; 1.3. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación 1 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. // SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante (…)”. 2 El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el artículo 152, numeral 6, del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor (por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro $6.224’211.706,58), excedía los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda ($283’350.000), razón por la cual esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000233600020120070801 (56011) Demandante: Julio César Parga Rivas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma por razones distintas 2 de 14 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de diciembre de 20123, Julio César Parga Rivas (en nombre propio y en representación de sus hijos Alejandra Parga Cruz y Nicolás Parga Cruz), Judith Rivas de Parga, Constanza Ofelia Charry Guzmán, Carlos Elicerio Parga Rivas y Jesús Arcesio Parga Rivas presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia, Rama Judicial - Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que les causó “…el trámite y permitir la extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano Julio César Parga Rivas”. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Se declare que la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia, Rama Judicial - Corte Suprema de Justicia y Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados al señor Julio César Parga Rivas y demás demandantes por el daño antijurídico que dentro de la órbita de sus competencias, resulta imputable a los demandados, por realizar el trámite y permitir la extradición hacia los Estados Unidos de América del Ciudadano Julio César Parga Rivas concluida con la Resolución No. 487 del 28 de noviembre de 2008 emitida por el Gobierno Nacional (Ministerio del Interior y de Justicia y Presidencia de la República) cuando finalmente y de acuerdo con la Ley 48 de las Leyes Federales de Procedimientos Criminales de la Corte del Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia con proveído del veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) y con Radicado No. 07-223- RMC, se desestimó la acusación seguida contra el señor Parga Rivas, disponiéndose por ende su liberación inmediata e incondicional y el posterior regreso a su país”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales4, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios inmateriales Julio César Parga Rivas Víctima directa 100 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 400 S.M.L.M.V. perjuicio por alteración a las condiciones de existencia Judith Rivas de Parga Madre 100 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 100 S.M.L.M.V. perjuicio por alteración a las condiciones de existencia Alejandra Parga Cruz Hija 100 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 100 S.M.L.M.V. perjuicio por alteración a las condiciones de existencia Nicolás Parga Cruz Hijo 100 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 100 S.M.L.M.V. perjuicio por alteración a las condiciones de existencia Constanza Ofelia Charry Guzmán Compañera 100 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 100 S.M.L.M.V. perjuicio por alteración a las condiciones de existencia Carlos Elicerio Parga Rivas Hermano 100 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 100 S.M.L.M.V. perjuicio por alteración a las condiciones de existencia Jesús Arcesio Parga Rivas Hermano 100 S.M.L.M.V. por perjuicio moral 3 Folio 45 Vto. y 46 del Cuaderno 1 del Tribunal. 4 En la forma en que quedó la estimación de los perjuicios luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda (fl. 48, 52 al 55 y 62 al 64 del cuaderno 1 del Tribunal).

Radicación: 25000233600020120070801 (56011) Demandante: Julio César Parga Rivas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma por razones distintas 3 de 14 100 S.M.L.M.V. perjuicio por alteración a las condiciones de existencia Perjuicios materiales Julio César Parga Rivas Víctima directa $303.596.340,32 Lucro cesante consolidado. $6.224’211.706,58 Lucro cesante futuro 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones5, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) En Nota Verbal de 20 de noviembre de 2007, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Julio César Parga Rivas, requerido por la Corte del Distrito de Columbia, por delitos de concierto para fabricar y distribuir con la intención de ingresar sustancias estupefacientes a ese país. El fiscal general de la Nación de Colombia, por medio de la Resolución de 19 de diciembre de 2007, ordenó la captura con fines de extradición, “la cual se hizo efectiva el 21 de abril de 2008”, momento en el que “se desempeñaba como Oficial Superior del Ejército Nacional de Colombia, en el grado de Mayor”. 6. 2) El 28 de julio de 2008, los Estados Unidos de América elevaron solicitud formal de extradición. En el trámite, además de la Fiscalía General de la Nación, participaron el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Corte Suprema de Justicia, autoridad esta última que, en providencia de 5 de noviembre de 2008, emitió concepto favorable de extradición. El Gobierno, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, por Resolución No. 487 de 28 de noviembre del mismo año, decidió conceder la extradición y ordenar la entrega de Parga Rivas. 7. 3) De acuerdo con la Ley 48 (a) de las Leyes Federales de Procedimientos Criminales, la Corte del Distrito de Columbia, mediante decisión de 19 de octubre de 2010, “desestimó por falta de pruebas la acusación planteada en contra de Julio César Parga Rivas, disponiéndose por ende su liberación y regreso inmediato al país”.

Como consecuencia de la extradición, él y su familia experimentaron perjuicios materiales, morales y afectaciones de sus proyectos de vida. Parga Rivas, además, fue sometido al escarnio público, “al ser objeto de noticia por los medios de comunicación”. 8. 4) Después de explicar cómo funciona, en general, un proceso de extradición, indicó que, “…es justamente por virtud de lo sucintamente explicado con anterioridad que, en el subjudice, resulta imputable a cada una de las entidades demandadas el daño causado pues de una u otra manera participaron dentro del proceso de extradición del Mayor Julio Cesar Parga Rivas, tanto así que cada uno de los comportamientos de las entidades demandadas, resultaban necesarios para efectuar la extradición (…), al punto que si hipotéticamente se suprimiera alguna de estas acciones la extradición no se hubiera producido”. 5 En la forma en que quedaron luego de que se inadmitió la demanda.

Radicación: 25000233600020120070801 (56011) Demandante: Julio César Parga Rivas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma por razones distintas 4 de 14 9. En los fundamentos jurídicos de la demanda, sostuvo que, “…aun cuando se dijese que en últimas se trataba de un asunto que le correspondía definir a la justicia norteamericana, lo cierto es que el daño antijurídico se produjo, por lo que objetivamente le resulta imputable al Estado Colombiano, independientemente de que hubiese existido o no culpa, falta o falla atribuible a las demandantes”. 1.2.

Posición de las entidades demandadas 10. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso las excepciones de “Ineptitud de la demanda por inadecuada escogencia de la acción”; “caducidad de la acción”; “Inexistencia de falla del servicio por parte del Gobierno Nacional” e “Inexistencia de violación al debido proceso de la demandante”6. 11.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Presidencia de la República, quienes estuvieron representados por el mismo apoderado, en escrito común alegaron en su defensa la “Inexistencia de responsabilidad por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”; “Falta de legitimidad material en la causa por pasiva, e indebida representación de la Nación”7. 12.

El Ministerio del Interior propuso las excepciones que denominó: “Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta a la que fue demandada”; “Incumplimiento por parte del demandante del requisito de procedibilidad” y la “Falta de legitimación material en la causa por pasiva”8. 13. La Rama Judicial alegó como excepciones la “Ausencia de causa para demandar”;

“Inexistencia del daño antijurídico”; “Falta de legitimación por pasiva” y el “Hecho de un tercero”9. 14. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones con las excepciones de “Inexistencia de nexo causal con respecto a lo debatido”; “Inepta demanda o indebida escogencia de la acción” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”10. 15.

Por último, el Ministerio de Relaciones Exteriores planteó las excepciones de “Falta de legitimación por pasiva”; “Indebida escogencia de la acción” y “Caducidad del medio de control”11. 1.3. Trámite relevante en la primera instancia 6 Folios 82 al 91 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folios 117 al 129 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 130 al 134 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folios 142 al 149 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folios 150 al 165 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 Folios 175 al 199 del cuaderno 1 del Tribunal.

Radicación: 25000233600020120070801 (56011) Demandante: Julio César Parga Rivas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma por razones distintas 5 de 14 16. En el trámite de la audiencia inicial que tuvo lugar el 25 de febrero de 2014, el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior. 17.

También negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte demandante, concretamente, su petición de que se oficiara a la Corte del Distrito de Columbia en Estados Unidos de América para que remitiera copia completa del expediente seguido contra Parga Rivas y para que esos documentos fueran traducidos al castellano a través de un traductor oficial designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores12. 1.4.

Sentencia de primera instancia 18. En la Sentencia apelada se negaron las pretensiones, por encontrar probada el hecho exclusivo de la víctima. El Tribunal, sobre la base de que este asunto podía examinarse asimilándolo a una privación injusta de la libertad, entendió que el daño (la privación de la libertad de Julio César Parga Rivas ocurrida dentro del trámite de su extradición) fue consecuencia directa de su comportamiento, comoquiera que los documentos en los que se fundó la solicitud del gobierno de los Estados Unidos de América (las declaraciones de un Fiscal y de un Agente Especial de la CIA-DEA) ponían en evidencia que Parga Rivas estaba involucrado en delitos relacionados con narcotráfico. 19.

En esas condiciones, concluyó que, “las conductas desplegadas por Julio Cesar Parga Rivas, fueron la causa eficiente y determinante de la solicitud de extradición realizada por el gobierno de los Estados Unidos ante las posibles conductas delictuales relacionadas con el narcotráfico, todo lo cual dio origen a las actuaciones efectuadas por las autoridades nacionales acá demandadas.

Así aunque la Sala ignora las razones por las cuales se desestimó el cargo contra el señor Parga Rivas y se desistió del caso penal en su contra, la Sala no puede ignorar las razones por las cuales se requirió en extradición”. Precisó, por último, que la causa eximente de responsabilidad estaba llamada a operar si se hacía el juicio de responsabilidad a partir del daño especial. 1.5.

Recurso de apelación 20. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia13. Alegó que el hecho exclusivo de la víctima como causa eximente de responsabilidad no quedó planteada en la fijación del litigio, por lo que reconocerla en la sentencia comportó una violación del derecho de defensa, pues se sorprendió con un tema nuevo a la parte actora. 12 Acta y CD de la audiencia inicial.

Folios 224 al 232 del cuaderno 1 del Tribunal. 13 Folios 336 al 358 del cuaderno principal. Radicación: 25000233600020120070801 (56011) Demandante: Julio César Parga Rivas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma por razones distintas 6 de 14 21. Agregó que el fallo apelado, cuando indicó que el demandante principal estaba involucrado en el delito de narcotráfico y que, por consiguiente, la situación a la que fue sometido era consecuencia de comportamientos propios, desconoció los principios de juez natural, presunción de inocencia y cosa juzgada.

Al respecto, alegó que la jurisdicción que sí tenía competencia (la Corte para el Distrito Federal de Columbia) se abstuvo de responsabilizarlo “por ausencia absoluta de pruebas”, de modo que dicho asunto no podía ser sometido nuevamente a una indagación posterior. 22. En línea con lo anterior, cuestionó que el Tribunal le hubiera dado alcances demostrativos concluyentes al informe de la fiscal que llevaba el caso en los Estados Unidos de América, así como a las manifestaciones que realizó un agente especial de la Administración de Control de Drogas, pues la aptitud demostrativa de esos elementos de juicio no quedó debidamente establecida en juicio, etapa procesal a la que no llegó la causa penal seguida en contra del demandante en los Estados Unidos de América, precisamente, por ausencia de prueba.

En consecuencia, ese material constituía simples actos de investigación, a partir de los cuales no podía concluirse acerca de la responsabilidad penal de Parga Rivas, pues no se tendría plena certeza. 23. A propósito del hecho exclusivo de la víctima, el recurrente sostuvo que la actuación seguida en contra del demandante en los Estados Unidos de América fue consecuencia de un “burdo montaje planeado con el fin de apartarlo de alguna manera de sus actividades institucionales que ya causaban honda mella en la delincuencia organizada y donde el Estado Colombiano y el Norte Americano fueron vilmente utilizados sin que estos últimos repararan en ello hasta mucho después, cuando ya el daño al señor Parga Rivas estaba hecho”.

Por último, manifestó que no podría aducirse, para justificar un fallo desestimatorio, que el demandante principal manifestó sus deseo de someterse a la justicia norteamericana, pues “consciente de su inocencia y del montaje canalla del que había sido objeto, sabía que entre más pronto lo extraditaran más rápido sería liberado”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. No se acreditó que el daño por la privación de la libertad hubiera sido antijurídico; 2.3. Hecho de la víctima como causa que exonera de responsabilidad al Estado; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 24.

La Sentencia recurrida negó las pretensiones de la demanda, porque encontró que la culpa de Julio Cesar Parga Rivas incidió de manera directa en Radicación: 25000233600020120070801 (56011) Demandante: Julio César Parga Rivas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma por razones distintas 7 de 14 su extradición. En esta instancia, la parte demandante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a las pretensiones, en la medida en que la causa eximente que encontró probada el Tribunal no fue prevista al momento de fijar el litigio; además, la acción penal contra Julio Cesar Parga Rivas por delitos de narcotráfico fue desestimada en los Estados Unidos de América por falta de pruebas, circunstancia que impedía concluir lo contrario al juez de lo contencioso administrativo, so pena de vulnerar los principios de juez natural, presunción de inocencia y cosa juzgada.

Al sustentar la apelación, la parte actora solicitó la práctica de unas pruebas que la Sala no decretará14. 25. En la demanda se alegó que las entidades demandadas eran responsables “por realizar el trámite y permitir la extradición” del demandante principal, extradición en la que “finalmente (…) se desestimó la acusación seguida contra el señor Parga Rivas, disponiéndose por ende su liberación inmediata e incondicional y el posterior regreso a su país”.

En la audiencia inicial, el litigio quedó delimitado a establecer si las entidades demandadas eran responsables por el trámite de la extradición y la privación injusta de la libertad de Parga Rivas, dado que el país requirente resolvió no procesarlo. 26. En ese contexto la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.

Al respecto, la Sala advierte que, como lo cuestionado en esta acción es el trámite de la extradición de Julio Cesar Parga Rivas, al que la parte actora entendió asociada una privación injusta de su derecho a la libertad, debe tenerse presente que la determinación que le puso fin al proceso de extradición fue la providencia de un juez federal de los Estados Unidos proferida el 29 de octubre de 201015, en la que aprobó la solicitud del Departamento de Justicia de ese país de que el cargo contra aquel fuera desestimado.

Si se repara en que el plazo de caducidad se suspendió entre el 25 de octubre de 2012 y el 12 de diciembre del mismo año16, es claro que la demanda de reparación directa promovida el 14 de diciembre de 2012 fue oportuna. 14 La parte actora solicitó: 1. Que se oficiara a la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América para que el Distrito de Columbia remitiera copia completa de la actuación penal seguida en ese país contra Julio Cesar Parga Rivas y que la misma fuera traducida por el Ministerio de Relaciones Exteriores; 2.

Que se recibiera el testimonio del defensor de Parga Rivas dentro de la actuación penal que se le siguió en dicho país; y 3. Que se tomara la declaración del demandante principal dentro de este proceso. Las 2 últimas pruebas no fueron solicitadas con la demanda, ni en ninguna otra de las oportunidades probatorias con las que contaba la parte actora en el trámite de la primera instancia. Tampoco estarían referidas a la prueba de circunstancias sobrevinientes.

En efecto, la solicitud de pruebas en esta instancia recayó parcialmente sobre elementos de juicio que el Tribunal, al proferir el auto de pruebas, no decretó (la Sala se refiere a incorporar copia completa y traducida de la actuación penal adelantada en los Estados Unidos), decisión que quedó en firme por la falta de interposición de los recursos procedentes, de suerte que su falta de práctica resulta atribuible a la parte interesada.

Es del caso agregar que la parte actora no recurrió el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión y así, cualquier irregularidad en relación con la falta de incorporación de ese elemento de juicio quedó subsanada. Por último, la Sala destaca que las demás pruebas solicitadas por la parte demandante en esta instancia (el testimonio del abogado en Estados Unidos de Parga Rivas así como la declaración de este último) tampoco se enmarcan dentro de ninguno de los supuestos previstos por el artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia. 15 Según la Nota Verbal de 29 de octubre de 2010, de la Embajada de los Estados Unidos de América con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 90 al 97 del cuaderno 5 de pruebas). 16 Como consecuencia de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 69 del cuaderno principal y 52 al 56 del cuaderno 2).

Radicación: 25000233600020120070801 (56011) Demandante: Julio César Parga Rivas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma por razones distintas 8 de 14 27. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 1.

No se demostró que el daño por privación de la libertad sea antijurídico y 2. Sin perjuicio de ello, la Sala advierte que si la privación de la libertad de que ya era objeto Parga Rivas continuó como consecuencia del trámite de su extradición, existe prueba de que el implicado consintió expresamente en ello, sin que en la demanda de reparación directa hubiera expuesto circunstancias constitutivas de falla por parte de las entidades demandadas en dicho trámite, que hubieran incidido en la causación del daño cuya reparación se demandó. 2.2.

No se acreditó que el daño por la privación de la libertad hubiera sido antijurídico 28. Dentro del expediente se encuentra probado que, el 17 de diciembre de 2007, el fiscal general de la Nación expidió orden de captura con fines de extradición en contra de Julio Cesar Parga Rivas17; sin embargo, consta que el oficio para que dicha orden se materializara, solo fue expedido el 21 de abril de 200818, cuando Parga Rivas ya estaba privado de la libertad por cuenta de un proceso penal adelantado por el Estado colombiano. 29.

En efecto, el 16 de abril de 2008, Julio Cesar Parga Rivas se presentó voluntariamente a la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación19, en donde se materializó la orden de captura que había proferido en su contra la Fiscalía General de la Nación dentro de la actuación No. 75472 (investigación que se inició con apertura de instrucción proferida el 11 de abril de 2008, en la que ese mismo día se expidió orden de captura en contra de Julio Parga Rivas20). 30.

La orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía se le notificó al demandante en las instalaciones de esa entidad el 21 de abril de 200821, días después de su entrega a las autoridades para quedar a disposición del proceso penal que se inició en Colombia por los mismos hechos. 31. El 21 de abril de 2008, la “Policía Nacional de Colombia-Dirección de Antinarcóticos-Grupo de Investigación Criminal”, le envió un oficio al director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, en el que “po[nía] a disposición de ese despacho al señor Julio Cesar Parga Rivas”, quien, precisó, fue notificado ese 17 Folios 269 al 272 del cuaderno 5 del Tribunal y 21 al 24 del cuaderno 2 del Tribunal. 18 Folio 27 del cuaderno 2 del Tribunal. 19 Así se desprende del documento elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 16 de abril de 2008 (folios 28 y 29 del cuaderno 2). 20 Según lo informó al Viceministro de Justicia la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación el 24 de noviembre de 2008 (folio 135 del cuaderno 5 del Tribunal), en respuesta a una solicitud que en ese sentido elevó el Ministerio el 13 de noviembre de 2008 (folio 151 del cuaderno 5 del Tribunal). 21 El 25 de abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación comunicó al Ministerio del Interior y de Justicia que la notificación de la orden de captura con fines de extradición había sido notificada al afectado “…en las instalaciones de la Sala Transitoria de Detenidos de la Fiscalía General de la Nación, el día 21 de abril de 2008” (folio 265 del cuaderno 5 del Tribunal).

Por su parte, en la providencia de 5 de noviembre de 2008, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia impartió visto bueno a la extradición de Parga Rivas, indicó que: “El ciudadano (…) se encontraba detenido en los calabozos de la Fiscalía General de la Nación y allí fue notificado el 21 de abril de 2008 de la mentada resolución” (folio 67 del cuaderno 5).

Radicación: 25000233600020120070801 (56011) Demandante: Julio César Parga Rivas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma por razones distintas 9 de 14 mismo día de la Resolución de la captura con fines de extradición y que el mismo estaba privado de la libertad en la Sala de detenidos del Bunker de la Fiscalía22. 32.

La entrega del investigado produjo, consecuencialmente, una privación de su derecho a la libertad que debía entenderse legítima, no solo porque no fue materia de cuestionamientos dentro de esta acción de reparación directa, sino porque dentro de dicha actuación penal, además de que se ordenó su captura y que esta se materializó, contra el investigado se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva el 30 de abril de 2008, resolución de acusación el 13 de abril de 2009 y fue condenado en 2 instancias por el delito de concierto para delinquir agravado.

Al resolver la situación jurídica del demandante principal, la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación manifestó: “El presente investigativo trata de los seguimientos a un grupo de personas que conforme a las indagaciones adelantadas por la Policía Judicial adscrita a la Dirección de Investigación Criminal, DIJIN, grupo Estupefacientes, se encontrarían asociados y armados para cometer delitos tales como Tráfico de Estupefacientes en grandes cantidades y del cual derivan sus finanzas, y homicidios, pudiéndose detectarla incautación de al menos 2 envíos, así como la perpetración del homicidio de cuatro personas. // Igualmente se evidenció que la organización al margen de la ley antes mencionada han tenido vínculos y colaboración de algunos funcionarios de la fuerza pública entre estas instituciones está el Ejército Nacional del Departamento de Córdoba en especial del Grupo Gaula (…)”. 33.

En razón de ello, como calificación jurídica provisional, la fiscalía adecuó los hechos al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso material con el de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, motivo por el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Julio Cesar Parga Rivas y otros23. 34.

En momentos en que Parga Rivas estaba formalmente vinculado a este proceso penal en Colombia, donde tenía limitado su derecho a la libertad, sobrevino su extradición a los Estados Unidos de América por los “mismos hechos” (según lo reconoció la parte actora en la demanda) que eran materia de investigación en este país. 35. Su extradición, según el contenido de la Nota No. 1667 de 18 de junio de 2008 de la Embajada de los Estados Unidos, tenía como respaldo la acusación que formuló el 22 de abril de 2008 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la que se lo acusó de “Concierto para fabricar y distribuir con la intención de importar a los Estados Unidos cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), y (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito…”.

Como fundamentos de hecho de esa acusación, según dicha Nota, se indicó que: “Los hechos de este caso hacen referencia a agentes negociadores, transportadores y miembros de las antiguas Autodefensas Unidas 22 Folio 266 del Cuaderno 5 del Tribunal. 23 Folios 140 al 143 del cuaderno 5 del Tribunal. Radicación: 25000233600020120070801 (56011) Demandante: Julio César Parga Rivas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma por razones distintas 10 de 14 de Colombia (AUC) involucrados en el transporte de 1.089 kilogramos de cocaína y 25 kilogramos de heroína incautados por la policía nacional de Colombia en la Alta Guajira, Colombia…”.

Además, consta que Parga Rivas fue entregado a funcionarios adscritos a la DEA el 18 de marzo de 200924. 36. Dentro de esta actuación se conoció que, Parga Rivas fue condenado dentro del proceso penal que continuó su trámite en Colombia a la pena de 7 años y 6 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. Adicionalmente, la providencia de segunda instancia (de 23 de noviembre de 2011, que confirmó el fallo condenatorio de 20 de diciembre de 2010, ninguna de las cuales se aportaron a este proceso) quedó ejecutoriada cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 29 de mayo de 2013, inadmitió la demanda de casación promovida por la defensa de Parga Rivas25.

De manera complementaria, de la información que reporta el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -allegada por la parte actora-, se corrobora que Parga Rivas estaba privado de la libertad desde el 16 de abril de 200826, fecha en la que, de manera voluntaria, se presentó ante la fiscalía. 37. A partir de esos elementos de juicio, puede afirmarse que no es cierto que el demandante principal hubiera sido privado de su derecho a la libertad con ocasión del trámite de extradición, como lo alegó en la demanda, pues fue puesto a disposición de dicho trámite en momentos en que se encontraba privado de la libertad por un proceso penal que inició en Colombia con posterioridad a la solicitud de detención con fines de extradición que realizó Estados Unidos de América, la que se formuló el 20 de noviembre de 200727, pero que, como se indicó anteriormente, solo se concretó el 18 de marzo de 2009. 38.

A pesar de que el proceso penal en Estados Unidos terminó (sin que se conozcan las razones concretas que sustentaron dicha decisión), todo indica que Parga Rivas no recobró automáticamente la libertad, pues de lo que se tiene prueba es de que, por el contrario, las autoridades Norteamericanas, una vez terminó la actuación judicial en ese país, lo dejaron a disposición del Estado colombiano y, en particular, a órdenes del proceso penal en el que se lo acusaba “por serios delitos en Colombia”28, actuación en la que continuó vinculado y en la que, como se indicó, fue condenado mediante sentencias que se encuentran ejecutoriadas. 24 Como consta en el “Acta de entrega de extraditable” suscrita el 18 de marzo de 2009 (folio 104 del cuaderno 5), información que se corrobora con el documento que el Ministerio del Interior y de Justicia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que relaciona las actas de entrega de ciudadanos extraditables del mes de marzo de 2009 (folios 105 al 108 del cuaderno 5 del Tribunal). 25 Providencia que está disponible en la plataforma de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 29 de mayo de 2013, Rad. 40932. 26 Folio 270 del cuaderno principal del Tribunal. 27 Folios 16 al 19 del cuaderno 2 del Tribunal. 28 Según la Nota Verbal de 29 de octubre de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos de América con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se informa que el trámite judicial el ese país había sido desestimado y que “Parga Rivas ha sido transferido a la custodia del Departamento de Seguridad Interna (DHS) Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (ICE), para iniciar su traslado a Colombia.

Debido a que Parga Rivas está acusado por serios delitos en Colombia, el Departamento de Seguridad Interna (DHS) se encargará de su detención hasta el traslado. Asumiendo que él no refutará su traslado, él será regresado a Colombia rápidamente…” (folios 90 al 97 del cuaderno 5 del Tribunal). Radicación: 25000233600020120070801 (56011) Demandante: Julio César Parga Rivas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma por razones distintas 11 de 14 39.

En ese orden de ideas, no es cierta la afirmación de que la privación de la libertad que sufrió el demandante principal como consecuencia del inicio y trámite de extradición a los Estados Unidos de América le hubiera causado un daño que no estuviera en la obligación de soportar. 40. Ello, porque hay circunstancias que permiten asumir de manera sólida que, de no haberse solicitado y concedido la extradición de Julio Cesar Parga Rivas, este, en todo caso, continuaría experimentando una privación legítima de su derecho a la libertad.

Lo anterior, como consecuencia del proceso penal que, de manera concomitante, se tramitaba en Colombia y en el cual, al momento de notificársele la orden de captura con fines de extradición, ya se encontraba a disposición de dicha actuación, con el propósito de cumplir la orden de captura que también se había librado en su contra y que siguió vigente debido a la posterior imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva (de la que no existe prueba de que hubiera sido revocada), tiempo que necesariamente debió tenerse en cuenta como parte de la condena a 7 años y 6 meses de prisión dictada mediante sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada. 2.3.

Hecho de la víctima como causa eximente de responsabilidad del Estado 41. Sin perjuicio de que no existe evidencia que permita concluir que la privación de la libertad experimentada por Julio César Parga Rivas durante el trámite de su extradición tiene el carácter de antijurídico, la Sala agrega como argumento de refuerzo a la inviabilidad de las pretensiones que el demandante principal manifestó en varias oportunidades su voluntad de someterse a la jurisdicción de los Estados Unidos de América, por lo que, en su momento, reclamó que se agilizara el trámite para su extradición29.

Así las cosas, Parga Rivas expresó su conformidad con que la privación de la libertad de la que ya era objeto, continuara por cuenta de un Estado extranjero. 42. Ahora, la Sala es consciente de que el hecho de que el implicado hubiera pedido que el Estado colombiano procediera a su extradición, es una circunstancia que no relevaba a las autoridades nacionales del estudio de los presupuestos para concederla.

Sin embargo, en la demanda no se le atribuyó responsabilidad a ninguna de las autoridades demandadas, por ejemplo, porque con su intervención o concepto equivocado se concedió la extradición, 29 1. En documento dirigido a la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2008,, Julio César Parga Rivas manifestó: “La presente con el fin de solicitar a usted y de igual forma teniendo en cuenta el oficio Nª 15448 de 14 de julio de 2008 emitido por su despacho, tener en cuenta mis deseos en forma voluntaria, en uso de mis capacidades mentales de someterme a la justicia Norteamericana lo más pronto posible, lo anterior obedece a las pruebas que según el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, siguiendo el trámite de extradición debo solicitar, las cuales no considero necesarias para el concepto que debe emitir el despacho” -se resalta- (folio 23 del cuaderno 5). 2.

En documento de 19 de septiembre de 2008, dirigido asimismo a la Corte Suprema de Justicia, expresó: “…quiero informarle en esta segunda oportunidad, mi intención y en forma voluntaria, sin presión de ninguna índole y en uso de mis capacidades mentales de someterme a la Justicia de los Estados Unidos de América lo más pronto posible…” -se resalta- (folio 41 del cuaderno 5). 3. por último en escrito de 23 de septiembre de 2008, Parga Rivas se dirigió a la Corte en los siguientes términos: “…son mis deseos someterme a la justicia Norteamericana lo más pronto posible…” -se resalta- (folio 45 del cuaderno 5).

Radicación: 25000233600020120070801 (56011) Demandante: Julio César Parga Rivas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma por razones distintas 12 de 14 a pesar de que no debió autorizarse30. La demanda no atribuyó, a título de falla (en sentido general), la extradición del demandado, falencia que no viene dada, o al menos no en este caso, por el hecho de que, supuestamente, fue absuelto en Estados Unidos por falta de pruebas, circunstancia esta última que no fue debidamente acreditada31. 43.

En ese orden de ideas, en ausencia de pruebas de que en el trámite de la extradición del demandante principal se hubiera cometido algún tipo de irregularidad con incidencia directa en su extradición, la Sala infiere que la misma se realizó de manera legal, en momentos en que el demandante ya estaba privado, de manera legítima, de su derecho a la libertad, derecho que él mismo consintió que continuara limitado por la justicia norteamericana, cuando expresó, de manera libre y espontánea, su voluntad de someterse a esa jurisdicción. 44.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión recurrida (incluida la condena en costas impuesta en la primera instancia), en lo cual no tiene ninguna incidencia que las comprobaciones realizadas en este fallo estén referidas a asuntos que no quedaron previstos en el momento en que se realizó la fijación el litigio en esta controversia, pues con contadas excepciones (ninguna de las cuales se presenta en este caso), la legislación procesal impone al juez el deber de declarar oficiosamente cualquier medio defensivo que encuentre debidamente acreditado32. 2.4.

Costas 45. El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso, consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”.

El artículo 361 de esa normativa indica que las costas se componen de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 30 En el cumplimiento de esa carga argumentativa, la parte demandante era insustituible. Mucho menos podría asumirse que incurrieron en algún tipo de falencia o falla por el simple hecho de que el proceso judicial en Estados Unidos de América no continuó, máxime cuando se desconocen las razones de esto último. 31 En efecto, no hay elementos de juicio dentro del expediente que indiquen que la desestimación de la acción penal en ese país fue una consecuencia directa y exclusiva de que, como lo afirmó la parte actora en la demanda y su recurso de apelación, la justicia norteamericana no tenía pruebas de la responsabilidad penal de Julio Cesar Parga Rivas.

Los únicos documentos allegados al proceso que dan cuenta de la terminación del proceso en Norteamérica, no indican, al menos no de manera expresa, que la causa de terminación de la actuación estuvo determinado por el motivo que refirió el extremo demandante. 32 El artículo 282 del Código General del Proceso prevé: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.

Radicación: 25000233600020120070801 (56011) Demandante: Julio César Parga Rivas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma por razones distintas 13 de 14 46. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda33.

Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas en “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia”. 47. En atención a que solo la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores descorrieron el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en 6 SMLMV a favor de cada una de ellas.

Para cada una de las demás entidades demandadas se reconoce, a dicho título, la suma de 3 SMLMV. 48. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 14 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A-, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, quien a título de agencias en derecho deberá pagar 6 SMLMV vigentes a la Fiscalía General de la Nación, y la misma suma al Ministerio de Relaciones Exteriores. A favor de cada una de las demás demandadas (Presidencia de la República, Rama Judicial y Ministerio de Justicia) se les reconoce la suma de 3 SMLMV.

TERCERO: En firme esta providencia y sin necesidad de auto que lo ordene, EXPEDIR a costa de los interesados copias de la misma.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su 33 “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”.

Radicación: 25000233600020120070801 (56011) Demandante: Julio César Parga Rivas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma por razones distintas 14 de 14 competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA