CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05841-01 Actor: ORLANDO RAFAEL MERCADO VALETA Congresista: KARINA ESPINOSA OLIVER Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Solo proceden por las causales previstas en el art. 212 CPACA.
PRUEBA DOCUMENTAL-Si se trata de documentos que el interesado pudo obtener directamente o a través de una petición, no procede que el juez los ordene. En el recurso de apelación, el solicitante pidió como pruebas en segunda instancia: (i) requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil que allegue el «registro electoral» de los municipios del departamento de Sucre donde Karina Espinosa Oliver obtuvo votos y (ii) requerir al Consejo Nacional Electoral que allegue el informe de ingresos y gastos de la campaña de la senadora para verificar en cuáles municipios realizó actos de proselitismo político y en dónde obtuvo votos para su elección. 1.
Respecto de las pruebas en segunda instancia, el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 remite al artículo 212 del CPACA, que establece que son oportunidades probatorias en primera instancia la demanda y su contestación; la reforma de la demanda y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a estas; los incidentes y su respuesta.
Conforme a este precepto, el decreto de pruebas en segunda instancia procede: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia;
(iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv). La segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y, por ello, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse[1]. 2.
En cuanto a las pruebas documentales, los artículos 78.10 y 173, inc. 2, CGP, aplicables al proceso de desinvestidura, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, prescriben que el solicitante debe abstenerse de pedir al juez su consecución si directamente, o a través de la formulación de una petición, puede conseguirlas. Por ello, es improcedente que el juez decrete la práctica de esas pruebas documentales, salvo que el interesado acredite, de manera sumaria, que presentó una petición con ese fin y que no fue atendida.
En consonancia, el artículo 84.3 CGP ordena que se deben anexar a la demanda los documentos que se pretenden hacer valer y que se encuentren en poder del interesado. El demandante debe aportar todas las pruebas que tenga en su poder (art. 162.5 CPACA). Por ello, el solicitante, con la demanda, tiene la carga de anexar las pruebas documentales que pretende hacer valer en el proceso, siempre que estén en su poder o las pueda obtener a través de la formulación de una petición. El juez de la desinvestidura sólo puede pedir la práctica de pruebas documentales, que en principio corresponde allegar al solicitante, cuando el interesado acredite que las pidió y que no obtuvo respuesta. 3.
El solicitante pide que la Organización Electoral remita unos documentos relacionados con el censo electoral de los municipios del departamento de Sucre y los informes de ingresos y gastos de la campaña de la senadora Espinosa Oliver (índice 2 SAMAI). Los hechos que se pretende demostrar con dichos documentos son previos al acto que declaró la elección de la congresista y a la toma de posesión de la curul.
Por demás, el interesado pudo obtener tales documentos a través de una petición ante las autoridades electorales. Como el solicitante no pidió las pruebas de común acuerdo con la congresista, ni su práctica o perfeccionamiento quedó pendiente, tampoco tratan sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, no se dejaron de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, ni tienen por objeto desvirtuar otras pruebas decretadas en segunda instancia y, en todo caso, el solicitante las pudo obtener directamente de las autoridades electorales, se negarán.
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por Orlando Rafael Mercado Valeta.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI MAR/1C DIGITAL ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40282 [fundamento jurídico 2].