Micelio
11001031500020220517400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-27

Radicación interna: 8342 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jorge Ernesto Andrade·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05174-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Ernesto Andrade en contra de la Presidencia de la República.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 27 de septiembre de 2022 Jorge Ernesto Andrade interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado porque la Presidencia de la República no ha dado respuesta al escrito que radicó el 18 de julio de 2022 ante esa entidad. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 18 de julio de 2022 Jorge Ernesto Andrade radicó una petición ante la Presidencia de la República mediante la que solicitó información acerca de la reglamentación de la Ley 497 de 1999, el presupuesto destinado a los Jueces de Paz y Reconciliación de la ciudad de Cali, entre otros asuntos en los que también se menciona a la Alcaldía de Cali, a Metro Cali S.A. y a Colpensiones, relacionados con la entrega de carnés municipales, elementos de vestuario, subsidios de transporte y el tiempo de pensión para los jueces de paz. 1.1.2.- Según los documentos arrimados por el actor junto con el libelo introductorio, la entidad accionada remitió el escrito al Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OFI22-00072367 / IDM 12000000 del 25 de julio de 2022. 1.2.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó “tutelar [sus] derechos fundamentales (sic) de petición por la falta de respuestas y en donde no han dado ninguna respuestas (sic) al radicado n[ú]mero RADICACION: PQRS EXT2·2-00048338-JULIO 18 2022.

JORGE ERNESTO ANDRADE-Radicaco (sic) VUV.” 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 29 de septiembre de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.- En proveído del 24 de octubre de 2022 el despacho sustanciador ofició al Ministerio de Justicia y del Derecho, a Colpensiones y a la Alcaldía de Cali para que informaran si dieron repuesta al pedimento realizado el 18 de julio de 2021 por el señor Jorge Ernesto Andrade. 2.3.- A través de auto del 18 de noviembre de 2022 se requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Consejo Superior de la Judicatura para que allegaran unos documentos y se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 2.4.- Contestaciones 2.4.1.- La Presidencia de la República indicó que, en efecto, el accionante presentó la petición del 18 de julio de 2022, sin embargo, el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República corrió traslado de aquella, por competencia, al Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OFI22-00072367 / IDM 12000000 del 25 de julio de 2022, al Consejo Superior de la Judicatura en oficio OFI22-00117457 / GFPU 12000000 del 6 de octubre de 2022, y a la alcaldía de Cali a través de oficio OFI22-00117439 / GFPU 12000000 del 6 de octubre de 2022; traslados que fueron debidamente informados al actor mediante los oficios OFI22-00072295 / IDM 12000000 del 25 de julio de 2022 y OFI22-00117414 / GFPU 12000000 del 6 de octubre de 2022.

Con lo anterior aseguró que, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, hizo los traslados correspondientes y, por ello, carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto. En subsidio, la entidad solicitó negar la acción de tutela ante la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados. 2.4.2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho en su contestación inicial manifestó que no encontró en sus haberes la remisión de la petición que realizó la Presidencia de la República y que esto se debe a que el correo electrónico al que fue enviada tal comunicación se encuentra inhabilitado en tanto la persona dueña de tal dirección renunció a la entidad y, por tanto, no tenían acceso a su bandeja de entrada.

Con posterioridad, informó que mediante oficio MJD-OFI22-0042790 del 3 de noviembre de 2022 remitió la respuesta al accionante al correo electrónico andradejorge293@gmail.com. 2.4.3.- El Consejo Superior de la Judicatura aseguró que la solicitud realizada por el actor fue trasladada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, lo cual fue debidamente informado al señor Andrade, por lo que requirió su desvinculación del actual asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.4.- La Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la Alcaldía de Cali informó inicialmente que el señor Andrade presentó una solicitud el 1 de agosto de 2022 mediante la que requirió información acerca del presupuesto asignado para los Jueces de Paz y de Reconsideración, la cual fue contestada en escrito identificado con el radicado Orfeo No. 202241640200002481 del 08 de agosto de 2022.

Agregó que el actor interpuso una tutela en su contra con fundamento en que no habían dado respuesta de fondo a su pedimento, la cual fue conocida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali. Por otra parte, solicitó su desvinculación del trámite y explicó las normas que rigen a los jueces de paz. En escrito posterior afirmó que mediante escrito del 19 de octubre de 2022 dio respuesta a la petición frente a las solicitudes relacionadas con el carné, chalecos, cachuchas, maletines y tarjetas del MIO, y remitió el resto de los puntos al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por competencia; documento que fue notificado al actor el 20 de octubre de 2022. 2.4.5.- Colpensiones en su respuesta inicial alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva debido a que no tenía una petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano, además de que la acción de tutela no se dirige en su contra.

No obstante, en escrito enviado a raíz del requerimiento realizado por el despacho, informó que mediante oficio BZ2022_ 14535409 2022_16156840 del 2 de noviembre de 2022 resolvió de fondo la solicitud objeto de la acción constitucional, razón por la que peticionó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4.6.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que la solicitud en cuestión fue contestada a través del oficio No. CSJVAO22-2134 del 11 de octubre de 2022, remitido al señor Andrade el 19 de octubre de 2022 a través de correo electrónico.

Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones. 2.4.7.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indició que a pesar de que no recibió el correo que contenía las solicitudes planteadas por Andrade, al enterarse de aquellas a través de la notificación del actual trámite de tutela, dio respuesta de fondo mediante oficio DESAJCLO22-4677 del 24 de noviembre de 2022, por lo que se está ante una carencia actual de objeto.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite. II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa La Sala estima pertinente aclarar a Colpensiones, a la Alcaldía de Cali, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que el motivo por el que fueron vinculados al actual trámite constitucional es porque la petición en cuestión les fue remitida, según la información allegada en las contestaciones.

Entonces, la orden de vinculación se emitió en aras de que se pronunciaran frente a lo esgrimido en el libelo introductorio que dio origen al presente trámite de tutela. Por lo anterior, se negará su solicitud de desvinculación. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jorge Ernesto Andrade en contra de la Presidencia de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la accionada y las vinculadas vulneraron el derecho fundamental de petición del tutelante debido a la falta de respuesta de fondo del escrito del 18 de julio de 2022.

Para ello, hará referencia al derecho de petición. 3.- Generalidades del derecho de petición De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades. Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, también se ha definido que las peticiones deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas.

Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días los peticionarios las corrijan o aclaren, so pena de su archivo. Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender;

(iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado. Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días.

En todo caso, para peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 4.- Análisis del derecho fundamental de petición en el caso concreto 4.1.- El artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 establece que en caso de que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea la competente para dar respuesta a lo solicitado, esta deberá remitir el escrito a quien sí lo sea, e informar al peticionario sobre ello, en el término de 5 días siguientes al de la recepción. 4.1.1.- En el sub examine se encuentra acreditado que la solicitud del 18 de julio de 2022 radicada por el señor Jorge Ernesto Andrade ante la Presidencia de la República fue remitida por esa autoridad al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, a la alcaldía de Cali y a Colpensiones mediante oficios OFI22-00072367 / IDM 12000000 del 25 de julio de 2022, OFI22-00117457 / GFPU 12000000 del 6 de octubre de 2022, OFI22-00117439 / GFPU 12000000 del 6 de octubre de 2022 y OFI22-00117445 / GFPU 12000000 del 6 de octubre de 2022, respectivamente, por considerar que aquellas eran competentes para dar respuesta de fondo a lo peticionado por el actor; situación que fue puesta en conocimiento del señor Andrade mediante los oficios OFI22-00072295 / IDM 12000000 del 25 de julio de 2022 y OFI22-00117414 / GFPU 12000000 del 6 de octubre de 2022. 4.1.2.- Así mismo, se observa que el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio No. MJD-OFI22-0042790 del 3 de noviembre de 2022, envió la conocida petición al Consejo Superior de la Judicatura al considerar que esta era la entidad competente para dar respuesta a las inquietudes planteadas, lo cual fue debidamente informado al actor mediante correo electrónico de la misma fecha. 4.1.3.- De igual forma, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, a su vez, remitió la solicitud en cuestión al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.

En este punto vale aclarar que a pesar de que la Sala no cuenta con los oficios mediante los que se hizo la referida remisión, lo cierto es que esta versión fue confirmada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en su contestación, a tal punto que incluso se observa que tanto el Consejo Seccional como la Dirección Seccional afirman haber emitido las contestaciones del caso. 4.1.4.- Entonces, de conformidad con lo manifestado en las contestaciones y a partir de los soportes documentales allegados, la Sala constató que la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura dieron pleno cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en tanto remitieron a las autoridades que consideraron competentes para dar respuesta a lo requerido por Jorge Ernesto Andrade. 4.1.5.- Como corolario de lo expuesto y en vista de que no se observa amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición, se negará el amparo rogado frente a las mencionadas entidades. 4.2.- Ahora bien, frente a la Alcaldía de Cali, Colpensiones, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Subsección observa que las entidades no transgredieron el derecho fundamental de petición del actor como pasará a explicarse: 4.2.1.- La alcaldía de Cali dio respuesta al señor Andrade mediante escrito de radicado No. 202241640200004001 del 19 de octubre de 2022 en el sentido de indicar que no era posible acceder a sus solicitudes de carné, chalecos, cachuchas maletines, tarjetas cargadas del MIO, debido a que para este momento estaba a punto de culminar el periodo de los actuales jueces de paz y jueces de paz de reconsideración, que transcurrió entre 2017 y 2022, “trasladándose en el tiempo para ser estudiada esta concesión, sin compromiso alguno, para los próximos Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración a ser elegidos el 27 de noviembre de esta anualidad.”.

Así mismo, remitió la petición, en lo referente al presupuesto asignado a los Jueces y Jueces de Paz de Reconsideración, al Consejo Superior de la Judicatura. Esta información fue comunicada a Jorge Ernesto Andrade mediante correo electrónico del 20 de octubre de 2022. 4.2.2.- Colpensiones dio respuesta al mencionado pedimento mediante el oficio BZ2022_ 14535409 2022_16156840 del 2 de noviembre de 2022 mediante el que puso de presente que “los jueces de paz son particulares que no tienen ningún vínculo de carácter laboral con la rama judicial o con el estado, que no reciben ningún tipo de remuneración por sus servicios.

En tal sentido, no habría una base sobre la cual cotizar, ni empleador obligado a efectuar dichas cotizaciones, además porque en la precitada Ley 497, no se previó algún beneficio en materia pensional.” De igual forma, se le informó al actor que no era posible realizar el reconocimiento pensional sin que existieran cotizaciones efectuadas al sistema, es decir, “no resultaría dable que se convaliden tiempos sobre los cuales no se efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones, para efectos del reconocimiento de prestaciones a cargo del mismo.”.

Por otra parte, la Sala constató que la mencionada información fue comunicada al accionante mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2022. 4.2.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dio respuesta al pedimento del señor Andrade mediante el oficio No. CSJVAO22-2134 del 11 de octubre de 2022 en el sentido de recalcar que el solicitante ya había presentado estas inquietudes con anterioridad y que estas fueron resueltas mediante el oficio No. CSJVAO17-1453 de fecha 2 de agosto de 2017.

Más allá de ello, manifestó que la entidad que maneja el presupuesto de los jueces de paz es el Consejo Superior de la Judicatura; frente a la dotación de una túnica de color negro indicó que esa Corporación no tiene la función ordenadora del gasto para entregar tales elementos, sino que aquella corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Director Seccional de Administración Judicial.

En cuanto a la supuesta falta de capacitaciones a los Jueces de Paz, relacionó cada uno de los eventos de capacitación y temas que se han desarrollado durante los años 2018-2022. Por otra parte, puso de presente que de las dos encuestas que esa Corporación ha realizado a los jueces de Paz y de Reconciliación del Valle del Cauca sobre necesidades de capacitación, solo participaron 37 de los 267 jueces.

Así mismo, aclaró la calidad de los jueces de paz en el sentido de indicar que estos son elegidos por la comunidad como un reconocimiento y quienes aceptan lo hacen en virtud de una decisión libre y voluntaria; además, que este es un trabajo no remunerado y que aquellos no ostentan una relación laboral con la Rama Judicial. La Subsección constató que la referida respuesta fue notificada al peticionario mediante correo electrónico del 19 de octubre de 2022. 4.2.4.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió contestación dirigida a Jorge Ernesto Andrade mediante escrito de radicado No. DESAJCLO22-4677 del 24 de noviembre de 2022 en el que señaló que esa dependencia es la encargada de realizar los ajustes al presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial y de realizar la asignación presupuestal para cada vigencia. En concreto, refirió que en el año 2022 realizó la asignación presupuestal en las Direcciones Seccionales, “correspondiéndole a la Seccional de Cali para la adquisición de mobiliario, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($33.058.000,00) y la suma de CIENTO TREINTA SEIS MILLONES ($136.000.000.oo), para la adquisición de equipos de cómputo.”.

También sostuvo que enviaban junto con la contestación, las actas de entrega de impresoras y elementos de papelería para los años 2021 y 2022, así como una póliza de seguro de vida grupo de La Previsora No. 1002660, “la cual ampara a los servidores públicos de la rama judicial y a los Jueces de Paz, de acuerdo a la Ley 497 de 1999.”. 4.2.5.- Por lo antecedente y en vista de que la Alcaldía de Cali, Colpensiones, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitieron respuestas de fondo a lo requerido por Jorge Ernesto Andrade, y la Subsección verificó que las respuestas fueron notificadas al aquí accionante, esta Sala procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto objeto de la acción de tutela se satisfizo en el trámite. 5.- En suma, la Subsección (i) negará la solicitud de desvinculación planteada por Colpensiones, la Alcaldía de Cali, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial;

(ii) negará el amparo frente a los cargos endilgados a la Presidencia de la República, al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho; y declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto en lo relacionado con la Alcaldía de Cali, Colpensiones, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por Colpensiones, la Alcaldía de Cali, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Jorge Ernesto Andrade en cuanto a los reproches endilgados a la Presidencia de la República, al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones ut supra.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente a la Alcaldía de Cali, Colpensiones, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según lo expuesto.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala