CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-00006-001 Actor: Miguel Alfredo Maza Márquez Accionado: Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión Vinculadas Nación - Presidencia de la República – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Consejo de Estado, Subsección “A” de la Sección Tercera, a los señores Alberto Alfredo, Wilson, Gloria Yaneth, Nesin Alfredo, Nellib Salvador, William Alberto, Wilson y Alonso Júbiz Hazbum, Gladys Cabal Lorza de Júbiz, Rubby Cecilia Vizcaíno de Júbiz, Mireya Beatriz y Marcela Beatriz Júbiz, Evelín Cecilia Júbiz Saba, Alberto Mario Júbiz Castro, Milady Hazbum de Júbiz, Lucía Castro Orozco, Carmen Helena Bendeck Eljaik, Patricia del Carmen, Carmen, Gabriel Alberto y Rafael Alberto Júbiz Bendeck, Héctor Manuel Cepeda Quintero, Ema Quintero de Cepeda, Amadeo Cepeda Páez, Yadira María Verena Milanés del Castillo, María Stela Díaz Royerth, Fabio Francisco Velásquez, Blanca Verenice González de Cepeda, Flor A. Nieto, Florinda Ibáñez de Cepeda, Armando Cepeda Quintero, Jonathan Armando y Hellman Alexander Cepeda Rincón, Sergio Mauricio y Mónica Eliana Cepeda González, Edwin Fernando, Nidia Marcela y Andrea Carolina Cepeda Nieto, Norberto Hernández Romero, Pedro Antonio Hernández, María Emma Romero de Hernández, Antonio Hernández Romero, Carlos Andrés Saavedra Cepeda, Blanca Nieves Galeano González y Javier Eduardo y Diana Carolina Hernández Galeano, al Coronel Óscar Eduardo Peláez Carmona, al director de la DIJIN de la Policía Nacional para el año 1989, y al entonces Juez Tercero de Orden Público señor Ezequiel Sanabria Palacio Tema: Tutela contra providencia judicial Derechos presuntamente vulnerados: Debido proceso, defensa y contradicción, imparcialidad del juez y presunción de inocencia Procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor Miguel Alfredo Maza Márquez contra el Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión, por la presunta vulneración de sus 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00006-00 Actor: Miguel Alfredo Maza Márquez 2 derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, imparcialidad del juez y presunción de inocencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. El señor Miguel Alfredo Maza Márquez, quién actúan a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, imparcialidad del juez y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 14 de agosto de 2023, proferida por dicha la Sala, en el recurso extraordinario de revisión, número radicado 11001-03-15-000-2015-00545-00, impetrado en virtud del numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el fallo del 29 de enero de 2014 en el que se le declaró responsable en su calidad de director del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), dictado por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación que conoció en segunda instancia el medio de control de reparación directa (expediente 25000-23-26-000-1995-10714-01).
Hechos. El tutelante refiere que los señores Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero, Norberto Hernández Romero y sus familiares, presentaron demanda de reparación directa, con la finalidad de que se declarara a la Nación Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00006-00 Actor: Miguel Alfredo Maza Márquez 3 administrativamente responsable de los «[…] perjuicios morales, sicológicos, biológicos materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluidas corrección monetaria e intereses moratorios, como consecuencia de las falsas imputaciones formuladas por el Dr. Virgilio Barco Vargas en su calidad de Presidente de la República y por las falsas imputaciones de otras autoridades del nivel nacional de las cuales fueron víctimas […]», de la privación injusta de la libertad y prolongación de la misma, como consecuencia de las sindicaciones que se les hizo por el magnicidio del señor Luis Carlos Galán Sarmiento (candidato presidencial de la época), sucedido el 18 de agosto de 1989.
Señala que, el 2 de agosto de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, emitió sentencia en primera instancia por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual se interpusieron recursos de apelación por parte de los demandantes y la Fiscalía General de la Nación, resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en providencia del 29 de enero de 2014, en la que se confirmó la decisión con modificación, en el sentido de condenarlo al pago del 50% de las sumas de dinero que debían sufragar la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación «(pues ésta entidad asumió las obligaciones del extinto DAS)», con ocasión de las falsas imputaciones contra los otrora accionantes, al haberse desempeñado como director del desaparecido DAS.
En relación con lo anterior, afirma que el Consejo de Estado también condenó al señor Óscar Peláez Carmona, director de la DIJÍN de la Policía Nacional, al pago del otro 50%, no obstante, este presentó acción de tutela, en la cual se le amparó sus derechos, por lo que se le excluyó de esa responsabilidad. Que, el 25 de febrero de 2015, radicó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia referenciada, alegando la causal consignada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el cual le fue declarado infundado por la Sala Segunda Especial de Decisión mediante fallo pronunciado el 14 de agosto de 2023, con salvamento de voto del consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00006-00 Actor: Miguel Alfredo Maza Márquez 4 Así las cosas, aduce que se presentan los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, destacando los defectos fáctico, correspondiente a la inadecuada valoración probatoria y al derecho de defensa; sustantivo debido a una falta de motivación de la decisión; y por violación directa de la Constitución, sobre el particular hace mención a jurisprudencia de la Corte Constitucional, que resaltan el arbitrio de los jueces de apartarse de precedentes sin justificación. II.
TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, este despacho, a través de auto de 15 de enero de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión, y (ii) dispuso vincular a la Nación - Presidencia de la República – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Consejo de Estado, Subsección “A” de la Sección Tercera, a los señores Alberto Alfredo, Wilson, Gloria Yaneth, Nesin Alfredo, Nellib Salvador, William Alberto, Wilson y Alonso Júbiz Hazbum, Gladys Cabal Lorza de Júbiz, Rubby Cecilia Vizcaíno de Júbiz, Mireya Beatriz y Marcela Beatriz Júbiz, Evelín Cecilia Júbiz Saba, Alberto Mario Júbiz Castro, Milady Hazbum de Júbiz, Lucía Castro Orozco, Carmen Helena Bendeck Eljaik, Patricia del Carmen, Carmen, Gabriel Alberto y Rafael Alberto Júbiz Bendeck, Héctor Manuel Cepeda Quintero, Ema Quintero de Cepeda, Amadeo Cepeda Páez, Yadira María Verena Milanés del Castillo, María Stela Díaz Royerth, Fabio Francisco Velásquez, Blanca Verenice González de Cepeda, Flor A. Nieto, Florinda Ibáñez de Cepeda, Armando Cepeda Quintero, Jonathan Armando y Hellman Alexander Cepeda Rincón, Sergio Mauricio y Mónica Eliana Cepeda González, Edwin Fernando, Nidia Marcela y Andrea Carolina Cepeda Nieto, Norberto Hernández Romero, Pedro Antonio Hernández, María Emma Romero de Hernández, Antonio Hernández Romero, Carlos Andrés Saavedra Cepeda, Blanca Nieves Galeano González y Javier Eduardo y Diana Carolina Hernández Galeano, al Coronel Óscar Eduardo Peláez Carmona, al director de la DIJIN de la Policía Nacional para el año 1989, y al entonces Juez Tercero de Orden Público señor Ezequiel Sanabria Palacio, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00006-00 Actor: Miguel Alfredo Maza Márquez 5 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión2. Pide que el recurso de amparo sea decretado improcedente o se nieguen las súplicas, pues argumenta su defensa, en desvirtuar cada uno de los defectos señalados por el actor, dado que el fallo objeto de debate no adolece de los defectos fáctico, sustantivo ni de violación directa de la Constitución, puesto que fue proferido en atención a las normas aplicables a su caso, esto es, al realizarse un estudio ponderado sobre las pruebas allegadas y conforme a la causal del numeral 5° del artículo 250 del CPACA, y al no encontrarse fundamentos suficientes el recurso fue declarado infundado.
También que, «[…] los argumentos planteados en la solicitud de tutela controvierten el fondo de las consideraciones contenidas en la sentencia de 14 de agosto de 2023 y que se utiliza este mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir la sentencia de 29 de enero de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue objeto del recurso extraordinario de revisión, lo cual es improcedente a través de esta acción constitucional», asimismo, que no es de relevancia constitucional. 2.1.2 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
A través de la coordinadora del grupo de gerencia de defensa jurídica, manifestó que no fue parte de los procesos de reparación directa ni del recurso extraordinario de revisión que se ventilan, por tanto, solicita se les desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva material. 2.1.3 Policía Nacional. Sostiene que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y en ese orden es dable su desvinculación de la presente acción, toda vez que, las pretensiones del escrito introductorio no se derivan de las consecuencias de su acción u omisión en el desarrollo de la misión y función de la institución, «[…] sin que sea jurídicamente posible subrogar la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, como en el sub judice […]». 2 Por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00006-00 Actor: Miguel Alfredo Maza Márquez 6 2.1.4 Fiscalía General de la Nación. Es del criterio que la tutela debe declararse improcedente, al no visualizarse infracción de los derechos endilgados, y en relación con ello, desatar «[…] desfavorablemente las pretensiones invocadas por la parte accionante, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y no se vulnera derecho fundamental alguno». 2.1.5 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Solicita se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, asimismo, sea negado el amparo por improcedencia de la acción y por ausencia de las causales de procedencia y ausencia de perjuicio irremediable, al no existir «[…] vulneración alguna a los derechos fundamentales enunciados por esta vía, pues la decisión judicial emitida lo fue en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en la decisión aquí controvertida; reiterando que la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces». 2.1.6 El señor Alberto Mario Júbiz Castro (parte demandante en el expediente de reparación directa), indica que la solicitud de amparo no va dirigida en su contra, por lo que se atiene a lo resuelto, a su vez, que no tiene vocación de prosperidad, al no cumplir con las exigencias de procedibilidad delineadas por la jurisprudencia. 2.1.7 Por su parte el señor Óscar Eduardo Peláez Carmona (ex director de la DIJÍN), expresa que es cierto lo descrito por el accionante en los hechos, en cuanto a la condena que les fue impuesta en el proceso de reparación directa, como también, que presentó tutela la cual le fue despachada favorablemente. 2.1.8 De lo incorporado en la herramienta electrónica Samai, se advierte que las demás entidades y particulares vinculados, no allegaron escritos contestatarios.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00006-00 Actor: Miguel Alfredo Maza Márquez 7 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Cuestión preliminar. El señor consejero de César Palomino Cortés integrante de esta subsección, con escrito del 22 de marzo de 2024, manifiesta su impedimento para conocer de esta acción, comoquiera que hizo parte de la Sala Segunda Especial de Decisión que dictó la sentencia dentro del recurso extraordinario de revisión objeto de este mecanismo constitucional, motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de esta Sala aceptan el impedimento que le asiste, dado que en el asunto sub judice se configura la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3, esto es, «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]» (se destaca); por tanto, se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Problema jurídico.
En el asunto sub examine el demandante pide dejar sin efectos la sentencia del 14 de agosto de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03-15-000-2015-00545-00) formulado contra la providencia del 29 de enero de 2014 de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, que lo declaró responsable en el proceso de reparación directa en el que figuró el DAS como demandado, entidad de la que fue director al momento de los hechos esbozados en aquella demanda.
Esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 14 de agosto de 2023, por ser la que, a juicio del tutelante, infringe los derechos fundamentales objetos de vulneración, y que dio lugar a la presente acción. 3 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00006-00 Actor: Miguel Alfredo Maza Márquez 8 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00006-00 Actor: Miguel Alfredo Maza Márquez 9 acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00006-00 Actor: Miguel Alfredo Maza Márquez 10 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 3.5 Hechos probados.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00006-00 Actor: Miguel Alfredo Maza Márquez 11 plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Recurso extraordinario de revisión (con acta individual de reparto del 27 de febrero de 2015) interpuesto por el señor Miguel Alfredo Maza Márquez contra la sentencia del 29 de enero de 2014 (corregida y adicionada con los proveídos del 30 de abril y 13 de agosto de ese año) dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», al estimar que, no existió e prueba que acredite que en efecto realizó las conductas que se le reprocharon y que llevaron a la imposición de la condena pecuniaria, además, que «[l]a motivación exige que haga una apreciación y valoración de las pruebas, obligando al funcionario a indicar en la sentencia cuáles han sido las pruebas de que ha dispuesto (tenido en cuenta) para llegar a su decisión, así como ya se dijo, la indicación del mérito probatorio que se le adjudica a cada una de ellas», lo cual incumple lo contemplado en el artículo 187 del CPACA. b) Sentencia del 14 de agosto de 20237, a través de la cual el Consejo de Estado por medio de la Sala Segunda Especial de Decisión declaró infundado el recurso descrito en precedencia, al no encontrar configurada la causal alegada, pues «[…] los argumentos del recurrente frente a la falta o indebida valoración probatoria, en especial de las publicaciones periodísticas y de la ocurrencia o no de hechos notorios, para determinar de manera particular la actuación o participación del agente del Estado en la acción dañina determinante de la responsabilidad del Estado, es decir, que no actuó con culpa grave o dolosa frente a la producción del daño antijurídico que se le atribuyó a las entidades demandadas, no son propios del recurso extraordinario de revisión, toda vez que, como se indicó supra, esta causal no procede para controvertir las razones fácticas ni jurídicas de la sentencia recurrida ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Un 7 Con ponencia del consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00006-00 Actor: Miguel Alfredo Maza Márquez 12 entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada».
Por consiguiente, dictaminó que «[…] la sentencia recurrida estuvo suficientemente motivada porque se pronunció sobre los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos con lo cual se cumplió con la carga que le corresponde a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los términos del artículo 280 de la Ley 1564 y conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado citada supra». 3.6 Solución al caso concreto.
A partir de lo probado, es menester examinar los cargos formulados que tienen que ver con los defectos aludidos en los hechos del escrito de la acción. En lo que tiene que ver con el defecto fáctico, se explica que una providencia judicial se encuentra viciada por tal, en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»8.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra9.
De lo anterior, se encuentra que la sentencia del 14 de agosto de 2023 proferida dentro del recurso extraordinario de revisión, no constituye una trasgresión de los derechos invocados, y en ese sentido, no comporta un defecto fáctico, habida cuenta que se estudió, precisamente, su naturaleza jurídica y la causal 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00006-00 Actor: Miguel Alfredo Maza Márquez 13 pretendida, consistente en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», lo cual no quedó debidamente razonado, puesto que no precisa cuales fueron las inconsistencias o yerros a los que se incurrió y que ameritaban declarar fundado el recurso, siendo claro en los argumentos de la Sala, al explicar que «[…] esta causal no procede para controvertir las razones fácticas ni jurídicas de la sentencia recurrida ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas […]», encontrándose así, que esta se estructuró en atención al marco jurídico y jurisprudencial aplicable, sin que se observe una desviación o abuso del derecho, por cuanto la esencia del recurso se circunscribe a la causal alegada.
Respecto del defecto sustantivo, la jurisprudencia constitucional10 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»11.
Así entonces, no es procedente decretar constituido tal defecto, toda vez que el fallo recurrido se fundamenta en las normas y jurisprudencia vigentes en el sistema judicial, es decir, se confrontó la demanda con los preceptos aplicables al asunto, acogiéndose las interpretaciones que sobre el numeral 5° del artículo 250 del CPACA (aún vigente), se han realizado, entonces, lo objetado no goza de razones suficientes para comprender que las normas aplicadas o el precedente 10 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 11 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00006-00 Actor: Miguel Alfredo Maza Márquez 14 utilizado estén fuera del ordenamiento jurídico, lo que se ratifica con lo que el actor en el libelo de amparo se limitó a indicar: «[l]a presencia de este defecto sustantivo o sustancial, en la providencia accionada, se encuentra demostrado en esta acción de tutela, en lo referente a la violación al derecho fundamental al debido proceso, pues era evidente la falta de motivación contra la sentencia condenatoria en mi contra», que como ya se dijo, no es suficiente.
Por último, en cuanto a la Violación directa de la Constitución Política, se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el sub lite el demandante señala que la providencia cuestionada comporta violación directa de la Constitución Política, sin precisar razonadamente porqué los postulados se hallan vulnerados con la expedición del fallo censurado, pues solo se limita a resaltar jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional. Con base en lo expuesto en precedencia, esta Subsección pretende demostrar e insistir en que, la naturaleza de la acción de tutela que ahora se somete a estudio es una clara intención encaminada a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales de la causa (utilizando como canal el recurso extraordinario de revisión), quienes dentro de su independencia judicial y sana crítica decidieron el proceso a su cargo.
En síntesis, de la controversia planteada en el escrito de tutela no se prueba una violación efectiva de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, imparcialidad del juez y presunción de inocencia invocados, máxime, cuando lo que se discute es propiamente los motivos y mecanismos jurídicos que llevaron a declarar impróspero el recurso extraordinario de revisión por parte del Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial, puesto que lo decidido se hizo conforme al marco jurídico correspondiente y en una Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00006-00 Actor: Miguel Alfredo Maza Márquez 15 ponderación de la situación, pues se itera, la causal invocada en el recurso no permitía corregir yerros o inconsistencias que se pasaron por alto.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto no existió la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, imparcialidad del juez y presunción de inocencia invocados por el señor Miguel Alfredo Maza Márquez, razón por la que se niega el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
ACEPTAR EL IMPEDIMENTO que le asiste al señor consejero de estado Dr. César Palomino Cortés, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2°. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, imparcialidad del juez y presunción de inocencia invocados por el señor Miguel Alfredo Maza Márquez, por las razones expuestas en las consideraciones. 3º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00006-00 Actor: Miguel Alfredo Maza Márquez 16 (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Impedido (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR