Micelio
11001032800020260016200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-07

Radicación interna: 216 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Manuel Alvarez Villegas·Demandado: Jose Fredy Arias Herrera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00162-00 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Risaralda, período 2026-2030 Temas: Requisitos para la admisión de la demanda.

La estructuración del cargo de nulidad por irregularidades en el proceso de escrutinio - identificación de reclamaciones -. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La sala se pronuncia sobre el recurso de súplica que interpuso la parte demandante1 contra el auto del 25 de junio de 20262, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Juan Manuel Álvarez Villegas presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, en el que pretende la nulidad del Formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Risaralda, para el período constitucional 2026-2030. 2.

Así mismo, deprecó la anulación del auto de trámite 2 del 16 de marzo de 2026, expedido por la Comisión Escrutadora departamental de Risaralda. 1.2. Hechos 3. Fueron relatados por la parte demandante de la siguiente forma: 4. En los comicios celebrados el 8 de marzo de 2026 se eligieron, entre otros, a los representantes a la Cámara por el departamento de Risaralda. 5.

En el desarrollo de los escrutinios auxiliares, municipales y departamentales, se presentaron inconsistencias en los documentos electorales, esto es, diferencias entre los formularios E-14 y E-24; errores aritméticos en la sumatoria de la votación; discrepancia en el número de votantes, comparado con los votos contabilizados, tachaduras, enmendaduras y correcciones en los formularios E-14. 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00016. 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00012.

Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandados: Representantes a la Cámara por del departamento de Risaralda período 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 6. Sobre las presuntas inconsistencias, formuló «reclamaciones oportunas dentro de las audiencias de escrutinio, en las cuales se solicitó de manera expresa el recuento de votos, y la verificación del material de las mesas afectadas, en ejercicio de mecanismos de control previstos en el Código Electoral.

Dichas reclamaciones fueron presentadas dentro de la oportunidad legal; en el marco de las audiencias públicas de escrutinio, y con fundamento en irregularidades objetivas previamente identificadas (…)». 7. En una verificación inicial en la audiencia de escrutinio3 se atendieron y resolvieron las primeras reclamaciones relacionadas con una falta de coincidencia entre los formularios E-11 y E-14, en donde se evidenció una reducción de la diferencia en cuanto a la votación obtenida por los candidatos José Fredy Arias Herrera y Aníbal Gustavo Hoyos Franco, pues pasó de 233 sufragios a 134: no obstante, la autoridad electoral suspendió su labor sin culminar la revisión integral de las inconsistencias formuladas, negándolas con fundamentando en el cierre del sistema informático y la improcedencia de reabrir mesas en las que se había practicado el escrutinio. 8.

Posteriormente, el 15 de marzo de 2026 se presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental una solicitud de saneamiento, en donde se expusieron las irregularidades que comprometieron la credibilidad del escrutinio. 9. Por auto 2 del 16 de marzo de 2026, la citada comisión rechazó de plano la solicitud saneamiento, aduciendo que el escrito «carece de sustento normativo vigente».

Ese mismo día, la autoridad electoral declaró la elección sin que se hubiera hecho la verificación de las irregularidades acaecidas en el escrutinio. 1.3. Concepto de la violación 10. Con base en los anteriores planteamientos, indicó que se configuró la vulneración del debido proceso (artículo 29 superior), ya que las decisiones adoptadas en el escrutinio «no garantizaron un trámite sustancial, contradictorio, ni debidamente motivado, desconociendo las garantías mínimas que rigen toda actuación administrativa». 11.

En específico, criticó que las autoridades electorales4 no atendieron las reclamaciones y solicitudes presentadas, por cuanto se limitaron a efectuar un rechazo formal, sin examinar el contenido material de las irregularidades que se denunciaron en el proceso de escrutinio. Tampoco se estudiaron las pruebas aportadas para sustentar las peticiones y se impidió el ejercicio de la contradicción, por cuanto de manera anticipada, se cerró el escrutinio. 12.

Estimó que el acto demandado, está viciado por falsa motivación por cuanto la autoridad electoral rechazó la solicitud de saneamiento con base en una interpretación errada de la sentencia de la Corte Constitucional C-283 de 20175. Al respecto explicó que dicha decisión judicial, contrario a lo estimado por la comisión escrutadora, no eliminó el mecanismo de verificación y corrección en el escrutinio en sede administrativa, pues lo que hizo fue declarar inexequible el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que contenía el requisito de procedibilidad, para acceder a la jurisdicción contenciosa con base en medio de control de nulidad electoral. 3 Sin especificar a cuál se refería. 4 Ídem. 5 Sin especificar el ponente.

Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandados: Representantes a la Cámara por del departamento de Risaralda período 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 13. En ese sentido, sostuvo que la Comisión Escrutadora Departamental cometió un yerro al interpretar que no era posible interponer solicitudes de saneamiento en sede de escrutinios, decisión que descocía la finalidad del proceso de consolidación de votos, al negar la posibilidad de conocer de fondo la solicitud de saneamiento.

Por lo que señaló que no es un procedimiento formal, sino que está orientado a garantizar la prevalencia de la verdad material en la determinación del resultado electoral. 14. Estimó también, que se desconoció el artículo 40 Superior, debido a que a pesar de las inconsistencias que se presentaron sobre la votación, la autoridad electoral no adoptó las medidas para garantizar la autenticidad del escrutinio.

En ese orden, se refirió a que la participación en política no se limita al ejercicio del voto, sino que también abarca la verificación del proceso electoral. 15. Con el escrito inicial, mencionó y aportó anexos documentos alusivos, entre otros, a solicitudes de saneamiento presentados ante la comisión escrutadora departamental, el auto que las resolvió, así como distintas resoluciones a través de las cuales las diversas comisiones, municipales y auxiliares, atienden reclamaciones. 1.4.

Trámite relevante 16. El 21 de mayo de 20266, el magistrado ponente7 inadmitió la demanda y le concedió al actor el término de 3 días para que la subsanara. En especial requirió: • En lo que se refiere al desconocimiento del debido proceso, el demandante si bien estimó que en las distintas comisiones escrutadoras rechazaron las reclamaciones y solicitudes durante el escrutinio, que tenían como propósito el recuento y la verificación de la votación, justificados en diferencias entre los formularios E-14 y E-24; errores aritméticos; diferencias entre votantes en comparación con los votos depositados en la urna; tachaduras y enmendaduras, no clasificó las irregularidades de acuerdo al mecanismo que utilizó para formularlas.

Por lo que solicitó, precisar la forma en que se pusieron a consideración de las autoridades electorales, las inconsistencias advertidas, esto es: «i) solicitudes de recuento de votos del artículo 164 del Código Electoral (tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación); ii) reclamaciones conforme al artículo 192 ibidem (errores aritméticos, discrepancias de votantes) o, iii) solicitudes de saneamiento que pueden configurar las causales de nulidad del artículo 275 del CPACA (diferencias entre los formularios E11 y E14 y entre los E-14 y E-24).

También deberá especificar i) las decisiones que resolvieron las reclamaciones, solicitudes de recuento y de saneamiento presentadas; ii) la etapa procesal en la que se presentaron (jurados, comisión auxiliar, municipal o departamental), iii) si aquellas fueron rechazadas, resueltas de fondo o si fueron negadas por las comisiones y, iv) si contra dichas decisiones se interpusieron recursos y cómo se resolvieron, y aportar la copia integral de estas». • En cuanto, a la falsa motivación la parte actora hace referencia también al rechazo de las reclamaciones y peticiones con el mismo propósito que en el reproche anterior, por lo que en la decisión se le advirtió que debía «señalar, de manera precisa, las resoluciones que considera fueron proferidas con falsa motivación y especificar si se expidieron con motivo de una petición de recuento de votos, de una reclamación o de una solicitud de nulidad y las causales que 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00005. 7 Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandados: Representantes a la Cámara por del departamento de Risaralda período 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co las fundamentaron (artículos 164, 192 del Código Electoral o 275 del CPACA) y aportar copia de estas». • En lo referente a la omisión del deber de recuento, hizo alusión a que el demandante se refirió a las inconsistencias que presentó en el escrutinio; no obstante, estimó que la comisión no realizó la verificación respectiva.

A pesar de la propuesta de la parte, no indicó «las causales del Código Electoral a que correspondían las irregularidades alegadas para sustentar la petición de recuento, conforme al artículo 164 ibidem (diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos, tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación y dudas sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación)». • En lo referente al cuestionamiento que recae sobre el auto de trámite 2 del 16 de marzo de 2026, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda, «tampoco identificó la causal de saneamiento alegada y negada mediante el referido auto de trámite, es decir, omitió expresar en cuáles de las causales sustanciales de nulidad establecidas en el artículo 275 del CPACA encuadran las supuestas irregularidades alegadas (diferencias entre los formularios E11 y E14 y entre los E-14 y E-24). • Tampoco «se indicaron las zonas, puestos y mesas de votación en las que ocurrieron las supuestas inconsistencias (diferencias entre E- 11, E-14 y E-24, errores aritméticos, discrepancias de votantes y tachaduras), y los candidatos que se vieron afectados por tales vicios, por lo que se incumple la carga de determinación referente a incluir en los hechos y en el concepto de violación la identificación precisa de cada zona, mesa y puesto de votación afectados y los candidatos involucrados». • Finalmente, en cuanto a las pretensiones se le solicitó a la parte «precisar qué decisiones (resoluciones) expidieron las comisiones escrutadoras de primer nivel (auxiliares o municipales) para resolverlas, los recursos de apelación interpuestos y, demandar expresamente dichos actos previos, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, además de aportar copia de estos». 17.

El demandante allegó escrito de subsanación8 en el que tuvo como actos demandados, el E-26 CAM del 16 de marzo de 2026, el auto 2 de la misma fecha, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda, así como, «las resoluciones y decisiones expedidas por las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales y departamentales mediante las cuales: se rechazaron reclamaciones electorales; se negaron solicitudes de recuento; se resolvieron recursos y se rechazaron solicitudes de saneamiento electoral». 18.

Adicionalmente, en las pretensiones solicitó «que se declare la nulidad de las resoluciones y actos administrativos electorales mediante los cuales fueron rechazadas las reclamaciones, solicitudes de recuento y solicitudes de saneamiento presentadas durante el escrutinio». 19. Se agregó que, cada una de las inconformidades fueron peticionadas ante las comisiones, auxiliares municipal y departamental correspondiente, a través de los mecanismos previstos para tal fin, según las normas del Código Electoral y la Ley 1437 de 2011 que rigen el procedimiento de escrutinio; sin embargo, «fueron rechazadas en las instancias respetivas por cada uno de las autoridades electorales descritas, y no fueron resueltas de fondo las solicitudes, reclamaciones y saneamiento como se puede observar en los documentos que se aportan como prueba a este libelo (…)». 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00010.

Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandados: Representantes a la Cámara por del departamento de Risaralda período 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 20. En particular indicó que «con respecto a algunas reclamaciones relacionadas con diferencia mayor o igual al 10% entre los votos por las listas de candidatos, se presentó Recurso de Apelación por parte de la apoderada del candidato Aníbal Gustavo Hoyos Franco, ante la negativa de la autoridad electoral de llevar a cabo el recuento de votos (…)».

En el mismo sentido, expresó que «Las autoridades escrutadoras negaron las solicitudes presentadas sin efectuar verificación material integral de las inconsistencias denunciadas». 21. Además, en el escrito de la subsanación copió la solicitud de saneamiento presentada ante la Comisión Departamental de Risaralda, en la cual se indicó que «(…) en el caso concreto se presentaron sendas irregularidades durante el trámite de los escrutinios ante las comisiones auxiliares del municipio de Pereira, el cual denegó en múltiples circunstancias por causales o situaciones no establecidas en el ordenamiento jurídico las reclamaciones adelantadas por el equipo de apoderados del candidato ANÍBAL GUSTAVO HOYOS FRANCO». 22.

Así mismo, en el señalado documento refirió que «si bien es cierto la diferencia del 10% en las listas entre el Senado y la Cámara hace parte de las reclamaciones a efectuar ante las comisiones inferiores, también lo es que en el caso concreto fueron denegadas de manera irregular, sin una motivación real, lo que genera necesariamente la transmisión de una ilegalidad de un formato electoral a otro, generando con ello un riesgo de nulidad electoral por la causal 3 del artículo 275 del CPACA, puesto que no habiendo verificado la anterior situación, lo que hicieron fue permear la totalidad del proceso de escrutinio con una irregularidad». 23.

Como anexos, aportó los mismos documentos que fueron traídos con la demanda «consistentes en reclamaciones electorales y demás documentos pertinentes, destinados a demostrar las irregularidades denunciadas y la afectación de los principios de verdad electoral, transparencia y participación democrática, documentos estos que se encuentran debidamente relacionados en el anexo». 1.5.

Auto suplicado y el recurso formulado 24. El 25 de junio de 20269, el despacho de conocimiento rechazó parcialmente la demanda al considerar que la parte actora no cumplió plenamente con los requisitos exigidos. Para el efecto consideró que: «(…) el actor no identificó las decisiones (resoluciones) que expidieron las comisiones escrutadoras de primer nivel (auxiliares, municipales o departamentales) para resolver las reclamaciones, solicitudes de recuento o de saneamiento y tampoco las incluyó como actos demandados, sino que se limitó señalar que demandaba todas las decisiones.

Al respecto se dirá que, de la información expuesta en el texto de la demanda y su subsanación no es posible inferir cuáles son las resoluciones que decidieron las presuntas reclamaciones y solicitudes elevadas durante los escrutinios, puesto que las generalizaciones de los fundamentos de derecho y el concepto de violación impiden conocer incluso, a cuáles reclamaciones o peticiones presentadas ante las autoridades electorales se refiere el actor». 25.

Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de súplica el 30 de junio de 202610, para lo cual señaló que las decisiones cuya nulidad se pretenden, fueron plenamente identificados con los formularios oficiales a través de las cuales las comisiones escrutadoras consignaron las determinaciones administrativas frente a la reclamación y que se aportaron con la demanda.

En ese sentido, precisó que cada acto administrativo allegado es el 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00012. 10 Expediente digital SAMAI – Índices 00016. Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandados: Representantes a la Cámara por del departamento de Risaralda período 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co documento que se demanda y allí existe constancia de la mesa, puesto, zona, municipio, reclamación, decisión adoptada y la autoridad que la resolvió. 26.

Explicó que reproducir en el escrito de demanda el contenido de las resoluciones que se aportaron como anexo, es un formalismo excesivo contrario a la finalidad del proceso electoral, por lo que insiste, en que el juzgador debió valorar de manera integral los documentos allegados y no limitarse al contenido de la demanda y su subsanación. 27.

La Secretaría remitió el expediente para que los demás integrantes de la Sección resuelvan sobre el particular11. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. De conformidad con lo señalado por el inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso 29. De conformidad con lo previsto en el inciso primero, numeral 2º, del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, en los supuestos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. «ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

(…).». (Negrilla fuera de texto). 30. A su turno, el artículo 243 ibidem, en el numeral 1, prevé: «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]». (Negrillas fuera de texto). 31. Así las cosas, en cuanto a la oportunidad para interponerlo, la norma indica que puede presentarse directamente o en subsidio del recurso de reposición. El inciso segundo, literal c)12 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, 11 Expediente digital SAMAI – Índices 00019. 12 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandados: Representantes a la Cámara por del departamento de Risaralda período 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de dos (2) días siguientes a la notificación de aquella13. 32.

El auto que rechazó la demanda14 se notificó por estado el 26 de junio de 202615 y el recurso se formuló el 30 del mismo mes y año16, es decir, su presentación se hizo dentro del término legal, por cuanto contaba hasta el 1 de julio siguiente para su interposición. 2.3. Caso concreto 33. Al verificar el expediente se tiene que el señor Juan Manuel Álvarez Villegas desde la presentación del escrito inicial, en sus pretensiones invocó como actos demandados, el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026 por el cual se declararon elegidos los representantes a la Cámara por el departamento de Risaralda, período constitucional 2026- 2030; así como el auto de 2 de la misma fecha, proferido por la comisión escrutadora de la citada entidad territorial, al considerar que se presentaron irregularidades en el proceso de escrutinio que fueron reclamadas ante las comisiones auxiliares, municipales y departamentales, sin que hubiera obtenido una respuesta de fondo. 34.

El magistrado instructor del proceso, al estudiar la admisibilidad de la demanda advirtió que adolecía de la concreción necesaria que exige la formulación de pretensiones de esta índole y requirió a la parte actora para que, dentro del término de 3 días, identificara «(…) qué solicitudes y reclamaciones formuló, precisar qué decisiones (resoluciones) expidieron las comisiones escrutadoras de primer nivel (auxiliares o municipales) para resolverlas, los recursos de apelación interpuestos y, demandar expresamente dichos actos previos, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, además aportar copia de estos.

(…).». 35. El demandante, con el fin de atender el requerimiento aludido, en el acápite de las pretensiones, invocó como demandadas las resoluciones y decisiones expedidas por las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales y departamentales, por las cuales, «se rechazaron reclamaciones electorales; se negaron solicitudes de recuento; se resolvieron recursos; y se rechazaron solicitudes de saneamiento electoral», por lo que a su vez solicitó la nulidad de éstas. 36.

Al igual que lo presentó en la demanda, dispuso que las reclamaciones fueron propuestas de forma oportuna ante las autoridades correspondientes con sujeción a las normas que rigen la materia, y que algunas de ellas fueron rechazadas en la instancia respectiva y otras acogidas, por lo que la diferencia entre los candidatos a la Cámara de Representantes por el partido Liberal, José Fredy Arias Herrera y Aníbal Gustavo Hoyos Franco, paso de 233 a 134 sufragios. 37.

El despacho de conocimiento consideró que el demandante no subsanó la falencia indicada en el auto inadmisorio, porque omitió identificar las decisiones que expidieron las comisiones escrutadoras de primer nivel para resolver las reclamaciones, solicitudes de recuento o saneamiento, como tampoco los incluyó como actos demandados, pues solamente determinó que las demandaba todas y, en consecuencia, rechazó la demanda. 13 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.» Negrilla propia. 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 (auto del 25 de junio de 2026). 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00014. 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00016.

Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandados: Representantes a la Cámara por del departamento de Risaralda período 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 38. En efecto, aunque como lo concluyó la providencia suplicada, la parte actora no subsanó la demanda con la especificidad requerida por el magistrado conductor del proceso en el auto inadmisorio, ello no es óbice para considerar que el demandante sí cumplió la carga procesal requerida para tener como apto el cargo de nulidad de carácter objetivo que se estudia, pues se recuerda que compete al juez, como director del proceso, ser garante del acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual, la ley lo dotó de la potestad de interpretar de manera integral el escrito de demanda17 extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción18. 39.

Lo anterior quiere decir que, resulta imperativo para todas las autoridades la resolución material de los asuntos puestos a su disposición, con el fin de garantizar de manera real y efectiva el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se materializa cuando con la presentación del escrito introductorio el juez, al analizar las pretensiones, los hechos, el concepto de la violación y las pruebas aportadas o solicitadas, determina la intención del demandante, más aun cuando se trata de un medio de control de carácter público como es el de la nulidad electoral. 40.

En ese sentido, de la lectura integral del escrito de la demanda y su subsanación, entiende la Sala que el actor siempre ha discutido las inconsistencias en el proceso de escrutinio que fueron puestas en consideración ante las autoridades correspondientes, esto es, las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales y departamentales, que entre otras, resolvieron las peticiones sobre tachaduras, enmendaduras, errores aritméticos y diferencias del 10% entre las listas del partido Liberal en Senado y Cámara. 41.

Ahora, se reitera, si bien el demandante no fue prolijo en señalar las reclamaciones o solicitudes presentadas y los documentos que las resolvieron, la Sala, al observar con detenimiento los documentos anexos que acompañaron el escrito inicial y la corrección de este, considera que puede identificarse a qué actos se refiere. Para una mejor comprensión del asunto, se relacionarán a continuación: Documento Fecha Páginas Solicitud de saneamiento Andrés Quiceno, apdo Aníbal Hoyos, ante Comisión Escrutadora General (primera página) 15/03/2026 23 Solicitud de saneamiento Andrés Quiceno, apdo Aníbal Hoyos, ante Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental (primera página) 15/03/2026 24 Solicitud de saneamiento Andrés Quiceno, apdo Aníbal Hoyos, ante Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental (primera página) 15/03/2026 25 Solicitud de saneamiento Andrés Quiceno, apdo Aníbal Hoyos, ante Comisión Escrutadora General (primera página) 03/2026 26-137 Resolución 2 de la Comisión Escrutadora General Risaralda, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación concedidos en el escrutinio de la instancia anterior sobre algunas reclamaciones en las mesas por diferencias del 10%, resolución 21 del 13/03/26 presentada por Lina Otálvaro, apda Aníbal Hoyos, rechaza por improcedente 16/03/2026 138-143 Auto de trámite número 2 de la Comisión Escrutadora Departamental, por medio de la cual se resuelve la solicitud presentada ante la comisión escrutadora con respecto de las siguientes mesas 16/03/2026 144-224 Resolución 2 de la Comisión Escrutadora Auxiliar 3, por medio de la cual se resuelve reclamación en la mesa 30, puesto 2 IE Kennedy, presentada por Valentina Mayo, apda Aníbal Hoyos, error aritmético, reconteo, se acepta 11/03/2026 225-226 Resolución 2 de la Comisión Escrutadora Auxiliar 14, por medio de la cual se resuelve reclamación en la mesa 3, puesto 1 IE San Nicolás, presentada por Valeria Romero, apda Aníbal Hoyos, error aritmético, reconteo, se acepta 11/03/2026 227-228 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). 18 Código General del Proceso, “ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.

(…)”. Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandados: Representantes a la Cámara por del departamento de Risaralda período 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Resolución 9 de la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en instancia anterior sobre la reclamación 9 en la mesa 11, puesto 1 IE Boyacá, presentado por Juan Duque, apdo Aníbal Hoyos, error aritmético, rechaza 12/03/2026 229-230 Resolución 10 de la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en instancia anterior sobre la reclamación 10 en la mesa 13, puesto 1 IE Boyacá, presentado por Juan Duque, apdo Aníbal Hoyos, error aritmético, rechaza 12/03/2026 231-232 Resolución 12 de la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en instancia anterior sobre la reclamación 12 en la mesa 16, puesto 1 IE Boyacá, presentado por Juan Duque, apdo Aníbal Hoyos, error aritmético, rechaza 12/03/2026 233-234 Resolución 13 de la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en instancia anterior sobre la reclamación 13 en la mesa 17, puesto 1 IE Boyacá, presentado por Juan Duque, apdo Aníbal Hoyos, tachaduras, rechaza 12/03/2026 235-236 Resolución 14 de la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en instancia anterior sobre la reclamación 14 en la mesa 17, puesto 1 IE Boyacá, presentado por Juan Duque, apdo Aníbal Hoyos, tachaduras, rechaza 12/03/2026 237-238 Resolución 15 de la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en instancia anterior sobre la reclamación 15 en la mesa 20, puesto 1 IE Boyacá, presentado por Juan Duque, apdo Aníbal Hoyos, error aritmético, rechaza 12/03/2026 239-240 Resolución 16 de la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en instancia anterior sobre la reclamación 16 en la mesa 22, puesto 1 IE Boyacá, presentado por Juan Duque, apdo Aníbal Hoyos, tachaduras, rechaza 12/03/2026 241-242 (ilegible) Resolución 17 de la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en instancia anterior sobre la reclamación 18 en la mesa 23, puesto 1 IE Boyacá, presentado por Juan Duque, apda Aníbal Hoyos, tachaduras, rechaza 12/03/2026 243-244 Solicitud de saneamiento Andrés Quiceno, apdo Aníbal Hoyos, ante Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental 15/03/2026 245-248 Solicitud de saneamiento Andrés Quiceno, apdo Aníbal Hoyos, ante Comisión Escrutadora General (primera página) 15/03/2026 249 Solicitud de saneamiento Andrés Quiceno, apdo Aníbal Hoyos, ante Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental 15/03/2026 250-253 Resolución 34 de la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en instancia anterior sobre la reclamación 76 en la mesa 41, puesto 1 IE Ciudadela Cuba, presentado por Juan Duque, apdo Aníbal Hoyos, diferencia 10%, rechaza 15/03/2026 254-255 Resolución 35 de la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en instancia anterior sobre la reclamación 77 en la mesa 43, puesto 1 IE Ciudadela Cuba, presentado por Juan Duque, apdo Aníbal Hoyos, diferencia 10%, rechaza 15/03/2026 256-257 Resolución 33 de la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en instancia anterior sobre la reclamación 75 en la mesa 43, puesto 1 IE Ciudadela Cuba, presentado por Juan Duque, apdo Aníbal Hoyos, excesos sufragantes, rechaza 15/03/2026 258-259 Resolución 20 de la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en instancia anterior sobre la reclamación 20 en la mesa 7, puesto 2 IE Byron Gaviria, presentado por Juan Duque, apdo Aníbal Hoyos, tachaduras, rechaza 13/03/2026 260-261 Resolución 21 de la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la cual se resuelven reclamaciones por diferencia 10%, en múltiples mesas (34), presentada por Lina Otálvaro, apda Aníbal Hoyos, rechaza por no aplicable 13/03/2026 262-267 Recurso de apelación contra la resolución 21 13/03/2026 268-269 Resolución 22 de la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en instancia anterior sobre la reclamación 55 en la mesa 10, puesto 4 IE La Julita Sede Providencia, presentado por Valeria Romero, apda Aníbal Hoyos, error aritmético, rechaza 13/03/2026 270-271 Resolución 23 de la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en instancia anterior sobre las reclamaciones 61, 63, 62, 65 y 64, en las mesas 9, 16, 9, 30 y 27 puesto 2 SENA, presentada por Luis Romero, apdo Aníbal Hoyos, tachaduras, diferencia 10%, error aritmético, rechaza 13/03/2026 272-274 Resolución 25 de la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en instancia anterior sobre las reclamaciones 66 y 67, en las mesas 1 y 3 puesto 3 gobernación de Risaralda, presentada por Lina Otálvaro, apdo no se dertermina, diferencia 10%, error aritmético, rechaza extemporánea 13/03/2026 275-276 Resolución 28 de la Comisión Escrutadora Municipal por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en instancia anterior sobre la reclamación 70, en la mesa 1 puesto 7 IE Deogracias Cardona, presentada por Diana Trujillo, apdo Aníbal Hoyos, error aritmético, rechaza 13/03/2026 277-278 Resolución 3 de la Comisión Escrutadora Auxiliar 2, por medio de la cual se resuelve reclamación en la mesa 11, puesto 1 IE Jorge Eliecer Gaitán, presentada por Hector Ocampo, apdo Aníbal Hoyos, error aritmético y tachaduras, se acepta 12/03/2026 279-280 Resolución 4 de la Comisión Escrutadora Auxiliar 2, por medio de la cual se resuelve reclamación en la mesa 16, puesto 1 IE Jorge Eliecer Gaitán, presentada por Valentina Mayo, apdo Aníbal Hoyos, error aritmético, se acepta 12/03/2026 281-282 Resolución 2 de la Comisión Escrutadora Auxiliar 15, por medio de la cual se resuelve reclamación en la mesa 1, puesto 7 IE Deogracias Cardona, presentada por Diana Trujillo, apda Aníbal Hoyos, error aritmético, se rechaza 10/03/2026 283-284 Resolución 2 de la Comisión Escrutadora Auxiliar 2, por medio de la cual se resuelve reclamación en la mesa 5, puesto 1 IE Jorge Eliecer Gaitán, presentada por Fabio Marín, apdo Aníbal Hoyos, diferencia 10%, se rechaza 11/03/2026 285-286 Resolución 3 de la Comisión Escrutadora Auxiliar 30, por medio de la cual se resuelve reclamación en la mesa 6, puesto 61 Combia Baja, presentada por Andrés Quiceno, apdo Aníbal Hoyos, diferencia 10%, se acepta recuento de votos 11/03/2026 287-288 Resolución 3 de la Comisión Escrutadora Auxiliar 3, por medio de la cual se resuelve reclamación en la mesa 31, puesto 2 IE Kennedy, presentada por Valentina Mayo, apdo Aníbal Hoyos, otros, se rechaza 11/03/2026 289-290 Resolución 3 de la Comisión Escrutadora Auxiliar 16, por medio de la cual se resuelve reclamación en la mesa 10, puesto 1 IE Ciudad Boquia, presentada por Jhon Velez, apdo Aníbal Hoyos, error aritmético, se rechaza 11/03/2026 291-292 Resolución 3 de la Comisión Escrutadora Auxiliar 14, por medio de la cual se resuelve reclamación en la mesa 5, puesto 1 IE San Nicolás, presentada por Valeria Romero, apdo Aníbal Hoyos, tachaduras y error aritmético, se rechaza 11/03/2026 293-294 Resolución 6 de la Comisión Escrutadora Auxiliar 3, por medio de la cual se resuelve reclamación en la mesa 33, puesto 2 IE Kennedy, presentada por Valentina Mayo, apdo Aníbal Hoyos, error aritmético, se acepta 11/03/2026 295-296 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandados: Representantes a la Cámara por del departamento de Risaralda período 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 14, resolución 4 de 2026 que negó reclamación, presentado por Valeria Romero, apda Aníbal Hoyos 11/03/2026 297 Recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 16, resolución 3 de 2026 que negó reclamación, presentado por xxx, apdo Aníbal Hoyos 11/03/2026 298 Acta de instalación y observaciones en el E-14 8/03/2026 299 Recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 17, resolución 1 de 2026 que negó reclamación, presentado por Andrés Quiceno, apdo Aníbal Hoyos 300-301 Reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 2 contra la mesa 8, puesto 1, zona 2 por error aritmético, presentada por Lina Otálvaro, apda Aníbal Hoyos 09/03/2026 302-303 Resolución 1 de la Comisión Escrutadora Auxiliar 14, por medio de la cual se resuelve reclamación en la mesa 8, puesto 4 La Julita sede Providencia, presentada por Valeria Romero, apdo Aníbal Hoyos, tachaduras y error aritmético, se rechaza 10/03/2026 304-305 Resolución 1 de la Comisión Escrutadora Auxiliar 3, por medio de la cual se resuelve reclamación en la mesa 24, puesto 2 IE Kennedy, presentada por Valentina Mayo, apdo Aníbal Hoyos, error aritmético, se acepta 10/03/2026 306-307 Resolución 1 de la Comisión Escrutadora Auxiliar 30, por medio de la cual se resuelve reclamación en la mesa 8, puesto 48 Caimalito, presentada por Lina Otálvaro, apdo Aníbal Hoyos, diferencia 10%, se acepta 10/03/2026 308-309 Reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 2 contra la mesa 3, puesto 3, zona 1, IE Jaime Salazar, por error aritmético, presentada por Jhon Vélez, apdo Aníbal Hoyos 10/03/2026 310-311 Reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 30 contra la mesa 1, puesto 41, zona 99, Puerto Caldas, por error aritmético, presentada por Jhon Vélez, apdo Aníbal Hoyos 10/03/2026 312-313 Reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 30 contra la mesa 3, puesto 41, zona 99, Puerto Caldas, por tachaduras, presentada por Jhon Vélez, apdo Aníbal Hoyos 10/03/2026 314-315 Reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 30 contra la mesa 2, puesto 41, zona 99, Puerto Caldas, por error aritmético, presentada por Jhon Vélez, apdo Aníbal Hoyos 10/03/2026 316-137 Reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 30 contra la mesa 4, puesto 41, zona 99, Puerto Caldas, por tachaduras, presentada por Jhon Vélez, apdo Aníbal Hoyos 10/03/2026 318-319 Reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 30 contra la mesa 9, puesto 48, zona 99, Caimalito, por error aritmético, presentada por Jhon Vélez, apdo Aníbal Hoyos (primera página) 10/03/2026 320 Reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 15 contra la mesa 1, puesto 7, zona 7, IE Deogracias Cardona, por error aritmético, presentada por Diana Trujillo, apda Aníbal Hoyos (primera página) 10/03/2026 321-322 Recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 15, resolución 2 de 2026 que negó reclamación, presentado por apdo Aníbal Hoyos 10/03/2026 323 42.

De acuerdo con lo señalado, de la relación de los anexos a la que se alude con la demanda y la subsanación, es posible advertir el acto administrativo que se pretende discutir en sede judicial, así como las solicitudes que los originaron, la zona, puesto, mesa y entidad territorial en las que se presentaron. 43. En ese sentido, la Sala, al analizar el escrito de la demanda y el de subsanación, así como del recurso que se analiza, entiende que cuando el actor se refiere a las decisiones demandadas en sede de escrutinio de primer nivel, no hace alusión a la totalidad de las adoptadas en la circunscripción territorial de Risaralda, sino a las que corresponden cada una de las resoluciones que aportó con la demanda y su corrección. 44.

Bajo ese criterio, podrá la Sección emprender el estudio de la legalidad que reprocha el actor, entendiendo que recaen sobre los documentos que trajo como anexos y no a otros, frente a los cuales propuso los cargos de desconocimiento del debido proceso, falsa motivación, entre otros a los que se aludió en la parte inicial de este proveído. 45.

Así las cosas, se impone revocar la decisión recurrida por la cual se rechazó parcialmente la demanda y en su lugar, admitirla respecto de los actos que se relacionaron de forma antecedente, como se dispondrá en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 25 de junio de 202619, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia. 19 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandados: Representantes a la Cámara por del departamento de Risaralda período 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».