Micelio
08001233300020230024801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-04

Radicación interna: 6687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Catalina Rosa Cairoza Fernandez·Demandado: Juzgado Once Laboral Del Circuito Judicial De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 08001-23-33-000-2023-00248-01 Actor: Catalina Rosa Cairoza Fernández Demandado: Juzgado Once Laborar del Circuito de Barranquilla ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la señora Catalina Rosa Cairoza Fernández, contra la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) PRIMERA: Se amparen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD, A LA FAMILIA Y AL MÉRITO EN CARRERA., entre otros derechos que puedan verse vulnerados por el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA-ATLANTICO DR. JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO.

SEGUNDA: Se le ordene de manera inmediata al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA-ATLANTICO el nombramiento y por ende la posesión al cargo de ESCRIBIENTE DEL CIRCUITO para el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA-ATLÁNTICO, por el derecho que me asiste, por tener resolución N°CSJATR22-2299 de fecha 13 de julio de 2022, emanado del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO quien en el artículo primero resolvió: “Proferir CONCEPTO FAVORABLE”, y el mérito, experiencia laboral y académica para lo propio.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior, se le ordene al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA-ATLÁNTICO DR. JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda nombrar y posesionar en el cargo a la suscrita en el cargo de ESCRIBIENTE DEL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA-ATLÁNTICO (…)”.

(Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que es empleada de carrera y actualmente ocupa su cargo en propiedad como escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico. Afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a través de la página web de la Rama Judicial, publicó entre otras vacantes definitivas, la del cargo de escribiente del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que solicitó concepto favorable de traslado.

Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante Resolución No. CSJATR22-2299 del 13 de Julio de 2022, profirió concepto favorable en lo concerniente a la solicitud de traslado al cargo de escribiente del Juzgado mencionado, presentada por la accionante. Expuso que, de igual manera, el Colegiado expidió el Acuerdo No. CSJATA22-175 del 16 de agosto del 2022, por el cual se formula lista de elegibles ante el Juzgado Once Laboral de Barranquilla con el fin de proveer el cargo de escribiente en propiedad.

Relató que el 10 de octubre de 2022, recibió en su buzón electrónico institucional, mensaje de datos contentivo de un requerimiento por segunda vez, para que allegara su hoja de vida y anexos. Agregó que, también en dicho mail le mencionaron que se requirió a través de Resolución No. 019 del 14 de septiembre de 2022, al señor Abraham Nessin Andon Grau quien encabeza la lista de elegibles y a la actora, para que aportaran al despacho sus hojas con documento que la soportaran; sin embargo, resaltó que dicha Resolución no le fue notificada.

Explicó que el 13 de octubre de 2022, recurrió la Resolución No. 019 del 14 de septiembre de 2022, a través del recurso de reposición contra los numerales 6 y 7 del mencionado acto administrativo, cuya respuesta obtenida el 24 de octubre de 2022 fue desfavorable, y mediante la resolución No. 027 de 20 de octubre de 2022 se resolvió no reponer los numerales 6 y 7 mencionados.

Precisó que el 28 de octubre de 2022, mediante correo electrónico se le notificó la Resolución No. 028 proferida el 26 de octubre de 2022, en la que se le negó la solicitud de traslado y se nombró en propiedad al señor Abraham Nessin Andon Grau, contra la cual presentó recurso de reposición, resuelto en el sentido de confirmarse la decisión contenida en la Resolución recurrida.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de igualdad, a la familia y al mérito en carrera judicial, al haber proveído el cargo de escribiente y nombrar al señor Abraham Nessin Andon Grau. Alegó que se ve expuesta a una situación de inseguridad en el trayecto que realiza desde su lugar de residencia en Barranquilla hacia el municipio de Soledad, debido al horario en que se traslada.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 15 de junio de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y puso en conocimiento el escrito de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, así como del señor Abrahan Nessin Andon Grau, a quien se nombró en el cargo de Escribiente Nominado del accionado Juzgado.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, aseveró que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, argumentando que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con las obligaciones que le atañe como nominador y garantizar el acceso al cargo público, en cabeza de quien le corresponde.

Explicó que para contar con mayores elementos de ponderación a fin de resolver lo pertinente, emitió la resolución No. 019 del 14 de septiembre de 2022, donde ordenó requerir a los señores Abraham Andon Grau y a la accionante, para que acompañaran sus hojas de vida debidamente actualizadas y soportadas con las documentales necesarias para acreditar lo aseverado en cada una de ellas, asimismo se ordenó oficiar al Consejo seccional de la Judicatura para que remitiera al despacho el resultado del examen de ingreso a la rama judicial de la señora Catalina Rosa Cairoza.

Relató que el 19 de septiembre del 2022, el señor Abraham Andon Grau, aportó vía correo electrónico, su hoja de vida con soportes solicitados y al no tener respuesta de la señora Catalina Rosa Fernández, emitió la Resolución No. 24 del 04 de octubre del 2022, donde requiere por segunda vez a la candidata. Informó que el 11 de octubre de 2022, la accionante presentó oficio informando al despacho que no fue notificada de la Resolución No. 019 del 14 de septiembre de 2022, por lo que una vez recibida esta comunicación el despacho evidenció que por un error involuntario no se notificó la resolución antes mencionada y procedió a hacer el envío a la peticionaria.

Afirmó que, mediante correo electrónico, la señora Catalina Rosa Cairoza presentó la documentación solicitada y además interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los numerales 6 y 7 de la Resolución No. 019 del 14 de septiembre del 2022, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la resolución No. 027 del 20 de octubre del 2022 y negó el subsidio de apelación por ser improcedente.

Concluyó que, una vez recopilada la información requerida a los candidatos, reiteró que hay que tener en cuenta que en los principios rectores de la carrera judicial esta la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función judicial para todos los ciudadanos, la consideración del mérito constituye fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio; por esta razón, a través de Resolución No. 028 de 26 de octubre del año 2022, resolvió negar la solicitud de traslado de la señora Catalina Rosa Cairoza y nombrar en propiedad al señor Abraham Nessin Andon Grau. 4.2 El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informó que el nombramiento de los empleados de los despachos judiciales corresponde a los titulares de los mismo, en ese orden, el nominador se encuentra facultado para tomar la determinación que considere procedente en la protección y ponderación de los derechos de carrera.

En tal consecuencia, formuló la solicitud de falta de legitimación por pasiva. 4.3 El señor Abraham Nessin Andón Grau, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la demanda. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 4 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Informó que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir la legalidad de actos administrativos y solicitar la suspensión de las resoluciones mediante los cuales se negó la solicitud de traslado y se nombró al señor Abraham Nessin Andón Grau en el cargo de escribiente nominado, del Juzgado accionado, como lo es la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de las medidas cautelares, susceptible de ser decidida en un término breve.

Asimismo, precisó que en el caso no se advierte que la solicitud de traslado solicitada por la demandante sea por razones de salud, única situación en el que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, admiten que se estudie de fondo la acción de tutela y tampoco advirtió la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante actualmente se encuentra nombrada en propiedad en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad.

Agregó que, no existe en el régimen que regula la carrera judicial, como en el sistema general, disposición que privilegie el traslado frente al nombramiento de lista de elegibles, cuando existe concurrencia de ambos, frente a un mismo cargo, a excepción de cuando se trata de traslados fundados en razones de desplazamiento forzado por causa de la violencia, situación que no se configura en el caso concreto.

La impugnación La accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual que rechazó por improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora Catalina Rosa Cairoza Fernández; en tanto, como lo alega la demandante, la solicitud debe superar el requisito de subsidiariedad, ser estudiada de fondo y conceder el amparo de los derechos deprecados.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.

En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Asimismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 5. Caso concreto La Sala observa que lo pretendido por la señora Catalina Rosa Cairoza Fernández, a través de la acción de tutela, es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la familia y al mérito en carrera judicial; con ocasión de la expedición de la Resolución No. 028 de 26 de octubre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla negó la solicitud de traslado incoada por la accionante y nombró en propiedad al señor Abraham Nessin Andon Grau en el cargo de escribiente nominado en ese Despacho.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró improcedente el amparo de tutela al no superar el requisito de subsidiariedad, argumentando que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir la legalidad de actos administrativos y solicitar la suspensión de las resoluciones mediante los cuales se negó la solicitud de traslado y se nombró al señor Abraham Nessin Andón Grau en el cargo de escribiente nominado, del Juzgado accionado, como lo es la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de las medidas cautelares, susceptible de ser decidida en un término breve.

Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que en este caso, el problema jurídico a resolver, involucra el derecho al trabajo de la tutelante, bajo el desarrollo de derechos de carrera administrativa de la señora Catalina Rosa Cairoza Fernández, por lo que, si bien es claro que existe otro mecanismo de defensa judicial para alegar la situación planteada por la accionante, como bien sería el medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que se incoaría contra los actos administrativos cuestionados; lo cierto es que la acción de tutela resulta ser idónea y de mayor eficacia, teniendo en cuenta que resulta ser imperativo imprimir celeridad ante la posible inminencia de la vulneración de los derechos deprecados.

Así las cosas, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte actora en el escrito de impugnación, precisando que para esta colegiatura se supera el requisito de subsidiariedad de la solicitud de amparo; la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en la Resolución No. 028 de 26 de octubre de 2022, mediante la cual resolvió negar la solicitud de traslado de la señora Catalina Rosa Cairoza y nombrar en propiedad al señor Abraham Nessin Andon Grau, en los siguientes términos: “(…) Una vez recopilada la información requerida a los candidatos esta agencia judicial reitera que hay que tener en cuenta que, los principios rectores de la carrera judicial esta, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función judicial para todos los ciudadanos, la consideración del mérito constituye fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.

Y aunque, “si bien en principio debe entenderse que quien supera un concurso de méritos, tiene el derecho impostergable de acceder al cargo púbico para el cual optó, tal derecho no se revela definitivo ante la existencia de un concepto favorable de traslado de un empleado de carrera, quien en atención a esa condición también ostenta la prerrogativa legítima que en tal sentido la ley ha previsto para los servidores públicos vinculados en propiedad.” Ahora bien, en cuanto al traslado de un servidor judicial en carrera y el registro de elegibles, debe indicarse lo siguiente: La ley estatutaria de administración de justicia dispone en el artículo 132 que la provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer en propiedad para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo 134.

Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-295 de 2002, dispuso: (…) Al tenor de lo anterior, se colige que el Despacho debe realizar la misma ponderación por factores objetivos para decidir sobre la escogencia del traslado de la señora CATALINA ROSA CAIROZA FERNÁNDEZ o el primero de la lista de elegibles, el señor ABRAHAM NESSIN ANDÓN GRAU.

En este sentido, se encuentra que como el señor que ocupa el primer puesto en la lista de elegibles no ostenta calificación de servicios, lo cierto es que el examen objetivo debe realizarse sobre las condiciones de ingreso a la Rama Judicial, esto es, la calificación correspondiente al concurso de méritos obtenida por el señor ANDÓN GRAU y la servidora judicial CATALINA ROSA CAIROZA FERNÁNDEZ.

De este modo, se observa que la calificación obtenida por el señor ABRAHAM ANDÓN fue 642,18, de conformidad con el Acuerdo CSJATA22-175 del 16 de AGOSTO de 2022, mientras que la alcanzada por la empleada CATALINA ROSA CAIROZA FERNÁNDEZ fue de 527.30, conforme lo dispuesto en la resolución PSAR15-CSJS No. 30 del 2 de diciembre de 2015 expedida por el consejo seccional de la judicatura de Sucre.

Así las cosas, diáfano resulta para el Despacho que el señor ABRAHAM NESSIN ANDON GRAU obtuvo un mayor puntaje en las pruebas de admisión a la Rama Judicial que quien solicita traslado a este despacho, razón suficiente para que esta Dependencia Judicial proceda a nombrar al candidato de la lista de elegibles, y procederá a negar la solicitud de traslado incoada por la señora CATALINA ROSA CAIROZA FERNÁNDEZ (…)”.

Revisado el contenido de la Resolución recurrida, la Sala observa que el Juzgado Once Laboral de Barranquilla, con el fin de resolver el trámite de la lista de elegibles y la solicitud de traslado presentada por la señora Catalina Rosa Cairoza Fernández, para proveer la vacante de escribiente nominado de dicho Juzgado, realizó un análisis de la hoja de vida de los aspirantes, entre otros documentos aportados.

En efecto, explicó que deben tenerse en cuenta los principios rectores de la carrera judicial, como la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función judicial para todos los ciudadanos, pues, la consideración del mérito constituye fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. De ese modo, destacó que, si bien en principio debe entenderse que quien supera un concurso de méritos tiene el derecho impostergable de acceder al cargo público para el cual optó, tal derecho no se revela definitivo ante la existencia de un concepto favorable de traslado de un empleado de carrera, quien en atención a esa condición también ostenta la prerrogativa legítima que en tal sentido la ley ha previsto para los servidores públicos vinculados en propiedad.

Informó que, en lo relacionado con el traslado de un servidor judicial en carrera y el registro de elegibles, la norma contenida en el artículo 132 de la ley estatutaria de administración dispone que, en la provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer en propiedad para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo 134.

En el mismo sentido, precisó que la Corte Constitucional en sentencia C-295 de 2002, mencionó que la posibilidad de llenar una vacante para un cargo de carrera mediante el traslado de un servidor público de carrera, no implica la imposibilidad, de que quienes concursen y hagan parte de la lista de elegibles accedan a la función judicial, pues estos podrán hacerlo en cualquiera de las vacantes dejadas por quienes hayan sido beneficiados con el correspondiente traslado.

Así las cosas, coligió que debía ponderar de esa manera los factores objetivos, sobre la escogencia de traslado de la señora Catalina Rosa Cairoza Fernández o el primero de la lista de elegibles, en este caso el señor Abraham Nessin Andón Grau. Manifestó que, como quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles no ostentaba calificación de servicios, el examen objetivo debía realizarse sobre las condiciones de ingreso a la Rama Judicial, esto es, la calificación correspondiente al concurso de méritos obtenida por el señor Abraham Andón y la accionante.

De manera que, la autoridad judicial accionada observó que la calificación obtenida por el señor Abraham Andón fue de 642,18 puntos, de conformidad con el Acuerdo No. CSJATA22-175 del 16 de agosto de 2022, mientras que la alcanzada por la señora Catalina Rosa Cairoza Fernández, fue de 527.30 puntos, conforme con lo dispuesto en la Resolución PSAR15-CSJS No. 30 del 2 de diciembre de 2015 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

Bajo este contexto, señaló que el señor Abraham Nessin Andon obtuvo un mayor puntaje en las pruebas de admisión a la Rama Judicial que la accionante, quien solicitó traslado a ese Despacho, por lo que logró concluir que esa razón es suficiente para negar el traslado solicitado por la señora Catalina Rosa Cairoza y nombrar en propiedad al primero en la lista de elegibles en el cargo de escribiente que se encontraba vacante.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de igualdad, a la familia y al mérito en carrera judicial, al haber negado su solicitud de traslado y, en consecuencia, nombrar en la vacante al señor Abraham Nessin Andon en el cargo de escribiente, pues dicha decisión se se soportó en un estudio de las hojas de vida de cada aspirante, el puntaje obtenido en las pruebas y en la norma contenida en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, la Sala recuerda que, en aquellos casos de concurrencia de traslado y lista de elegibles para un mismo cargo vacante, la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2004, afirmó que: “(…) los funcionarios vinculados a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado.[38] Sin embargo, también ha establecido que el criterio único de elección de los servidores judiciales es el mérito.

Es así, como en concordancia con la sentencia C-295 de 2002 de esta Corporación, cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante[39], éste tiene la obligación de cotejar las hojas de vida de las dos personas[40], previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo, en el caso de la solicitud de traslado.

Además, para realizar esta comparación, es necesario que el ente nominador evalúe el mérito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempeño de las funciones asignadas (tratándose de los servidores que desean ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo.

En resumen, en tanto el mérito es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, es con base en éste, exclusivamente, que las entidades nominadoras deben elegir a los servidores que ocuparán las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar el sistema o sistemas que se empleen para la provisión de los cargo (…)”.

De lo anterior se infiere que, en aquellos casos en los que se presente una colisión de derechos cuando se disputa para un mismo cargo un servidor solicitud de traslado y por quien se encuentra en lista de elegibles, el nominador deberá cotejar las hojas de vida de los aspirantes y bajo criterios objetivos guiados por el mérito de los mismos, nombrar al más idóneo para el cargo.

Ahora, del escrito de tutela no se advierte una situación que ponga en riesgo o en inminente peligro a la accionante, o la configuración de un perjuicio irremediable, de hecho, de la demanda se infiere que la señora Catalina Rosa Cairoza Fernández solicitó su traslado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra radicada, y su lugar de trabajo es en Soledad, Atlántico, alegando una situación de inseguridad en el trayecto en los horarios en que transita por allí. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, así como la normativa y jurisprudencia aplicable, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Así las cosas, se concluye que la Resolución No. 028 de octubre de 2022, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que amerite la intervención del juez de tutela.

DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de subsidiariedad, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente …… JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR