CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 14 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el llamamiento en garantía formulado por la UGPP respecto de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
II.
ANTECEDENTES 1. El 4 de octubre de 2018, la señora Rosalba Alarcón García, en calidad de cónyuge supérstite del causante señor Jairo Torres Beltrán, por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 013491 del 23 de mayo de 2001, mediante la cual CAJANAL reconoció pensión de jubilación al señor Jairo Torres Beltrán en aplicación del régimen de transición. Resolución No. RDP 054069 del 27 de noviembre de 2013, a través de la cual la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Rosalba Alarcón García, en un porcentaje del 100%.
Resolución No. RDP 035924 del 18 de septiembre de 2017, mediante la cual la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional. Resolución No. RDP 041518 del 2 de noviembre de 2017, por virtud de la cual la UGPP resolvió un recurso de reposición. Resolución No. RDP 046611 del 12 de diciembre de 2017, en la que la UGPP resolvió un recurso de apelación y confirmó la decisión inicial.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida al señor Jairo Torres Beltrán (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año laborado, así como la reliquidación de la pensión post mortem reconocida a la demandante en su condición de cónyuge sobreviviente, con los reajustes de ley y el retroactivo por la diferencia resultante como consecuencia de la reliquidación. 2.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante auto del 25 de febrero de 2019, admitió la demanda y corrió traslado a las partes. 3. El 1º de julio de 2020, la UGPP, mediante apoderada, presentó escrito de contestación de demanda y solicitó llamar en garantía a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por ser la entidad responsable de cotizar y realizar los descuentos de aportes para pensión de vejez, en su calidad de empleadora del causante. 4.
El 14 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el llamamiento en garantía propuesto por la demandada, motivo por el cual la accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido a través de proveído del 4 de noviembre de 2020. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA 5. El Tribunal Administrativo de Santander, con proveído de 14 de octubre de 2020, rechazó el llamamiento en garantía formulado por la UGPP, respecto de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto estimó que no se acreditó la existencia de una relación legal o contractual que permitiera exigir del llamado, el reembolso total o parcial del pago que tuviese que hacer la entidad como resultado de la sentencia. En síntesis, señaló: “Atendiendo al sentido literal de la norma transcrita [art. 225 CPACA], se colige que en el asunto de la referencia, ante una eventual condena no sería la NACION- RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- el llamado a responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que lo que se solicita en este caso no es el pago de los aportes a la seguridad social que esta entidad se haya sustraído de cancelar durante la vigencia del vínculo laboral que tuvo con el demandante, sino la reliquidación de la pensión reconocida al mismo, cuya administración le corresponde hoy en día a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPpor virtud de lo dispuesto en el Decreto 2796 de 2013.
Como se observa de la norma antes citada, el llamamiento en garantía funda su procedencia en la existencia del vínculo legal o contractual que condiciona a un tercero ajeno a los intereses de la litis, a los resultados de la misma. En este caso, la parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación y así mismo, aquellos a través de los cuales se le negó la reliquidación de dicha prestación, de manera que tales decisiones no podrían vincular más que a la entidad que administra el régimen de pensiones del demandante, esto es, la UGPP”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 6. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 14 de octubre de 2020, con fundamento en los siguientes argumentos: “El empleador es el responsable legalmente del pago de la diferencia pensional, por cuanto existe una relación laboral entré él y el demandante, incumpliendo así con el mandato de adelantar las respectivas cotizaciones por la totalidad de lo devengado por la parte Demandante, tal como se establece en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no será responsable de esto la UGPP, pues su función es únicamente el reconocimiento del derecho pensional causado a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones (sobre las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación), reconocimiento que deberá realizarse, como ya se explicó anteriormente, de acuerdo a las aportes efectivamente cotizados por el empleador, en este caso.
La prueba de la obligación que le asiste a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no es otra que, las normas que así lo determinan los certificados que expidió la Entidad, comprobando la relación legal y reglamentaria, sin que esto signifique que deberá responder por el reconocimiento de la reliquidación pensional, sino conforme su participación corresponda, atendiendo a lo establecido por la Ley 1437 de 2011, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
De esta manera, la ley permite que la relación existente entre empleador y la entidad encargada del reconocimiento de derechos pensionales, sea efectivamente controvertida y, de esta manera, cada uno ejerza su derecho de defensa consagrado dentro del principio general del derecho del debido proceso, así como también hay que tener en cuenta que las entidades interesadas en el proceso son de naturaleza pública, por lo tanto, el rechazo del llamamiento implica para ambas la necesidad de posteriormente iniciar un nuevo proceso a costa del erario público, cuando perfectamente dicha controversia la ley permite sea concluida en el presente litigio.” V. CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia Corresponde al ponente, conforme a lo preceptuado en los artículos 125 núm. 3º y 243 núm. 7º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 14 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía respecto de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.
Procedencia del llamamiento en garantía El artículo 225 del CPACA regula la figura del llamamiento en garantía en los siguientes términos: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…)”.
La disposición transcrita establece que se podrá solicitar la vinculación de un tercero al proceso, siempre y cuando se sustente con claridad la relación legal o contractual de quien llama en garantía y el llamado, con el fin de determinar su procedencia. La figura fue consagrada con el objeto de garantizar la reparación integral del perjuicio que pudiese llegar a sufrir con ocasión de una decisión judicial.
Así mismo, con el fin de obtener el reembolso de los dineros pagados que se derivan de una condena. Al respecto esta Sección ha sostenido que, para la procedencia de la intervención de un tercero garante, debe acreditarse la existencia de una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, so pena de carecer de fundamento legal para responder.
Empero, si el juez advierte que del llamamiento en garantía no se desprende una relación sustancial entre aquel que pretende llamar y el llamado, deberá negar la solicitud por improcedente. En este orden de ideas, se tiene que el llamamiento en garantía es una figura procesal que surge de la existencia de un derecho legal o contractual que permite a una de las partes del proceso vincular a un tercero para que concurra a responder ante una eventual reparación de perjuicios, indemnización o condena. 5.3.
Caso en concreto En el caso sub examine, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de llamar en garantía a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por no existir un vínculo legal o contractual entre la accionada y el llamado en garantía que permitiera justificar su vinculación en el proceso. Resulta claro que la parte actora pretende con el presente medio de control que se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación (posteriormente sustituida) con base en el 75% de la asignación más elevada devengada por el causante en el último año de servicio, de manera que la discusión consiste en determinar si procede la reliquidación pensional, punto respecto del cual la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de ex-empleador, no tiene injerencia alguna.
Al respecto, la Sección Segunda ha señalado que no es procedente el llamamiento en garantía solicitado a los ex empleadores, al no existir un vínculo legal o contractual con la UGPP que permita justificar su vinculación en el proceso. Además, la entidad demandada cuenta otro medio para repetir contra el empleador en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, esto es, a través de la acción de cobro coactivo de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
De esta forma se ha sostenido: “Esta Sala, recientemente indicó que “(…) no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, pues entre una y otra no existe una relación legal o contractual para solicitar su vinculación. Tal postura ha sido pacífica al interior de esta sección en los casos en donde se solicita por parte de la administradora de pensiones el llamamiento en garantía de aquel empleador que no había efectuado el pago de los aportes sobre los cuales se ordenaría la reliquidación de la pensión, como el estudiado en el sub lite, pues se indicó que esta figura procedía cuando entre el llamado y el llamante existiera una relación de garantía de orden real o personal de la que surge la obligación de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso, razón por la que se negaba la solicitud.
(…). En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado, al no existir un vínculo legal o contractual entre la accionada y la llamada en garantía que permita justificar su vinculación en el proceso y por tener la UGPP otro medio para repetir contra ésta en caso de prosperar las pretensiones de la demanda; esto es, a través de la acción de cobro coactivo de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que se confirmará el auto apelado” (Negrillas del texto).
En este orden de ideas, es al fondo de pensiones al que le corresponde el reconocimiento pensional y proceder a su respectiva reliquidación, si a ello hubiere lugar, y a cargo del empleador realizar los aportes a pensión durante el tiempo laborado por el trabajador. Así las cosas, ante una eventual condena desfavorable, la UGPP es la obligada a responder por la reliquidación pretendida por la parte actora, circunstancia que desvirtúa la presunta relación legal o contractual con la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, para que sea vinculada al proceso como extremo pasivo de la litis.
Por lo anterior, si bien la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura (en calidad de empleador) tenía la obligación de realizar el pago de los aportes causados durante la relación laboral, no significa que sea necesaria su comparecencia a este proceso para que responda por las consecuencias derivadas de una eventual condena, puesto que, en caso de presentarse incumplimiento de sus obligaciones, la UGPP está facultada para iniciar las respectivas acciones legales de cobro.
En este orden de ideas, el despacho confirmará la providencia recurrida, mediante la cual se negó el llamamiento en garantía solicitado. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual negó la solicitud de llamamiento en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda DEVOLVER el expediente al tribunal de origen y realizar las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.