Micelio
11001032800020220010900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-12

Radicación interna: 149 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Arnold Josue Brown Meza, Carlos Alberto Bryan Uribe·Demandado: Jorge Méndez Hernández, Elizabeth Jay-Pang Diaz

Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y Carlos Alberto Bryan Uribe.

Demandados: Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay – Pang Díaz - representantes a la Cámara por la circunscripción departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022-2026 Tema: Sobre la admisión de la reforma de la demanda. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA CONTRA RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante1 contra la decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial, celebrada el 30 de agosto de 2023, en cuanto rechazó por extemporánea la reforma a la demanda presentada en el proceso 2022-00042-00.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demandas 1.1.1. Proceso 2022-00109 1. El señor Arnold Josué Brown Meza, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de obtener la anulación del formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022 del Consejo Nacional Electoral, contentivo de los actos electorales de los señores Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay – Pang Díaz como representantes a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.

El referido accionante sustentó su solicitud anulatoria en las causales de nulidad previstas en los artículos 275.3 y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, a su juicio, dicho acto contiene datos falsos o contrarios a la verdad y se profirió con desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa. 1 Humberto Díaz Costa, como apoderado de Carlos Alberto Bryan Uribe.

Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. En desarrollo de su reproche, señaló que en la zona 00, puesto 00, mesas 6, 8,10, 11 y 12, el total de los sufragantes consignados en el formulario E-11 y en el acta general de escrutinio, superaba en un 50% el potencial de votantes que tenían aquellas, irregularidad que se presentó en Cambio Radical, por lo que, según él, las comisiones escrutadoras municipal de Providencia y departamental registraron «guarismos atípicos» en los formularios E-26 y E-24 CAM. 4.

Además, precisó que, a pesar de la aludida inconsistencia, los escrutadores no dejaron las respectivas anotaciones o realizaron el recuento de votos, que era lo procedente de acuerdo con el numeral 5 del artículo 192 del Código Electoral. En ese orden señaló que el 22 de marzo de 2022, presentó solicitud ante la comisión escrutadora departamental. 5.

Señaló que en la zona 00, puesto 00, mesas 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11,12 y 13, se presentó una diferencia de más del 10% entre los votos depositados para el Senado de la República y la Cámara de Representantes, en lo que atañe a los registros consignados al Partido de la U en coalición con Colombia Justas y Libres. Con base en lo anterior, informó que el 22 de marzo de 2022, presentó reclamación ante la comisión escrutadora departamental y el mismo día solicitó recuento de votos con sustento en el artículo 164 del Código Electoral. 6.

Al respecto, señaló que el 23 de marzo de 2022, la comisión departamental incurrió en la vulneración del derecho de audiencia y defensa y la causal de nulidad del artículo 137 de la ley 1437 de 2011, referida al desconociendo de las normas en que debía fundarse, por dos aspectos: i) soslayó el término previsto en la Resolución 1706 de 2019 (CNE) para presentar reclamaciones y alegaciones y las rechazó sin conceder oportunidad para recurrirlas; ii) no tramitó la solicitud de saneamiento de nulidad, circunstancias que se pueden evidenciar en el auto No. 2 del 23 de marzo de 2022. 1.1.2.

Proceso 2022-00042 7. El señor Humberto Alfonso Díaz Costa, en nombre propio y en representación del Carlos Alberto Bryan Uribe, presentó2 demanda electoral para obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022- 2026. En síntesis, indicó que: i) La Comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió el acto demandado con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, por las siguientes razones: 2 El día 19 de abril de 2022.

Historial de actuaciones SAMAI – Consecutivo de actuación No. 1. Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a) debió haber accedido a la solicitud de suspensión de los escrutinios hasta que el CNE resolviera la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Jorge Méndez Hernández, que impedía que se declarara la elección del demandado hasta tanto no culminara el correspondiente procedimiento administrativo, pues en su criterio, la comisión perdió competencia para continuar con los escrutinios al haber sido presentada la referida revocatoria. b) debió resolver las reclamaciones mediante resoluciones susceptibles de recursos, y no con autos de trámite. c) debió conceder el recurso de queja, frente a la anterior omisión. d) no corrió traslado a las reclamaciones ni las dejó sustentar de forma verbal. e) debió dar trámite a la solicitud saneamiento de nulidad en la que se solicitó la revisión de los escrutinios. ii) Pérdida de la cadena de custodia de los pliegos y documentos electorales ya que: a) Dos de los claveros, desconocieron sus funciones y violaron la cadena de custodia de los documentos electorales, pues se desempeñaron también como escrutadores. b) La registradora delegada, transportó los pliegos electorales sin ser embalados, «en unos folders que contienen los tarjetones y los votos», perdiendo la cadena de custodia, por lo que, los votos depositados en las 13 mesas de Providencia fueron «manipulados, no fueron embalados y perdieron su valor probatorio, por tal razón deben ser excluidas estas mesas del cómputo general de votos Formularios E-24 CA y E-26 CA». c) Los documentos electorales fueron transportados sin acompañamiento de la fuerza pública, iii) Diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24. iv) Suplantación de electores, con relación a las dos últimas, en la parte resolutiva de del auto del 25 de agosto de 2022, se indicó respecto a cuáles zonas, mesas, puestos se manifestaron las citadas irregularidades, v) Incremento desmesurado de las votaciones del partido Cambio Radical con relación a las elecciones de Cámara de Representantes para el periodo Constitucional 2018- 2022. 1.2 Trámite procesal relevante 8.

Mediante auto del 16 de junio de 2022 en el proceso 2022-00109-00, el magistrado conductor3 del proceso admitió la demanda por encontrar acreditados todos los requisitos adjetivos para su procedencia. 3 Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad.

Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. Por auto del 25 de agosto de 2022, en el proceso 2022-00042-00 la Sala de decisión admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional. Dicha providencia fue notificada por estado al demandante el 29 del mismo mes y año, según se evidencia en el índice Samai 34, el cual se relaciona a continuación: 10.

Con el propósito de abordar el asunto que convoca la atención de la Sala, es pertinente seguir con el recuento del trámite en el proceso 2022-00042-00. 1.2.1. Reforma de la demanda 11. En escrito allegado a la corporación el 5 de septiembre de 2022, el demandante presentó reforma de la demanda agregando un nuevo supuesto fáctico y solicitó unos elementos de juicio, los cuales se refieren a continuación: Hecho «la Oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCRE, tiene como función verificar el estatus migratorio, tanto a residentes como a visitantes del Departamento Archipiélago, tiene como objeto limitar y regular todos los derechos de residencia en San Andrés y Providencia, buscando la protección de la identidad cultural y preservación del medio ambiente y los recursos naturales, se hace necesario solicitar al señor Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y al señor Alcalde Providencia, se sirvan certificar si la lista de ciudadanos anexada con esta demanda residieron o tuvieron permanencia en el Municipio de Providencia el día 13 de marzo de 2022 fecha en la cual se celebraron las elecciones de Congreso del país».

Pruebas «Copia autentica de Las Actas Generales de Escrutinio Departamental, Municipales y Zonales.” “7. Oficies (sic) al señor Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y al Señor Alcalde Providencia que ordenen a la Oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCRE, se sirvan certificar si la lista de ciudadanos anexada con esta demanda [2125 personas con sus respectivas cédulas] residió o tuvieron permanencia en el Municipio de Providencia el día 13 de marzo de 2022 fecha en la cual se celebraron las elecciones de Congreso del País.” (sic) y una en “INSPECCIÓN JUDICIAL” donde pidió que “se practique o se ordene oficiosamente prueba Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad.

Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pericial en las oficinas Oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCRE, de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y en las de la Alcaldía de Providencia, para que se sirvan certificar si la lista de ciudadanos anexada con esta demanda residió o tuvieron permanencia en el Municipio de Providencia el día 13 de marzo de 2022 fecha en la cual se celebraron las elecciones de Congreso del País». 1.2.2.

Auto que admite reforma de la demanda 12. Mediante auto del 3 de octubre de 2022, el despacho que tramita el asunto admitió la reforma de la demanda, teniendo en cuenta dos aspectos, el primero, que fue postulada dentro del límite temporal, toda vez que el «término de tres (3) días de que trata el inciso 1º del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de presentar la reforma de la demanda, trascurrieron el 1º, 2 y 5 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta para este cómputo los dos días del artículo 205 del CPACA, que cursaron el 30 y el 31 de agosto.

Por consiguiente, al haberse remitido el memorial reformatorio el 5 de septiembre de 2022, se tiene por oportuna su presentación». 13. El segundo, por cuanto «tan solo se adicionan nuevos hechos al libelo inicial y se solicitan nuevas pruebas, sin que en modo alguno se procure sustituir, completa o parcialmente, a alguna de las partes o las pretensiones originarias o agregar un nuevo cargo al concepto de violación, de manera que su contenido versa sobre las materias permitidas por el artículo 173, numerales 2º y 3º y 278 del C.P.A.C.A». 1.2.3.

Contestación de la demanda 14. En escrito de contestación de la demanda, allegado el 21 de noviembre de 2022, la parte demandada entre otras, formuló la excepción de «caducidad de la reforma de la demanda». En ese sentido precisó que el señalado escrito fue formulado por fuera del límite temporal, en ese contexto explicó que el auto admisorio de la demanda se notifica a la parte actora por estado, según lo dispone el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, en esa medida como la señalada providencia (auto admisorio) se puso en conocimiento de la parte actora el 29 de agosto de 2022, tenía hasta el 1 de septiembre del referido año para presentar su escrito reformatorio, y lo hizo hasta el 5 siguiente. 15.

Además, se sustentó en el medio exceptivo en que la parte demandante agregó cargos nuevos en su escrito reformatorio, lo que no era posible por cuanto el medio de control había caducado el 11 de mayo de 2022. 1.3. Auto de acumulación 16. Mediante auto del 24 de enero del 2023 se dispuso la acumulación del proceso de la referencia. 1.4.

Audiencia inicial Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 17.

En la audiencia inicial celebrada el 30 de agosto de 2023, el magistrado ponente en un primer momento, declaró no probada la excepción «de caducidad de la reforma de la demanda» al estimar que el señalado escrito fue presentado en tiempo, toda vez la notificación del auto admisorio a la parte actora fue de forma electrónica, por lo que para el cómputo del término para reformar el libelo debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual enuncia que «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 18.

En ese orden de ideas, señaló que «estos días cursaron el 30 y el 31 de agosto, de ahí que el término de tres (3) días del inciso 1º del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de presentar la reforma de la demanda, trascurrieron el 1, 2 y 5 de septiembre de 2022 y como el memorial reformatorio se presentó el 5 de septiembre de 2022, se tiene que fue oportuna su presentación». 19.

Además, señaló que el escrito reformatorio no agregó ningún cargo nuevo. 1.5. Impugnación de la decisión que no acepta la «excepción de caducidad de la reforma de la demanda». 20. En el curso de la audiencia inicial, el apoderado del demandado y la tercera impugnadora de la demanda, interpusieron recurso de reposición contra el primer aspecto de la decisión antes reseñada, con el propósito de insistir en «la caducidad de la reforma de la demanda». 21.

En ese sentido señalaron que la notificación del auto admisorio a la parte actora se efectúa por estado y que esta se encuentra regulada en el artículo 201 de la Ley 1475 de 2011, con el fin de indicar que es distinta a la notificación por medios electrónicos contenida en el artículo 205 del mismo estatuto, por lo que esta última no es aplicable en el caso de las notificaciones que deben hacerse por estado.

En ese orden sostuvo, que el despacho conductor del proceso no podía otorgarle el término de 2 días de que trata la última disposición señalada. 22. Concluyó que el auto admisorio de la demanda, se notificó a la parte actora por estado del 29 de agosto de 2022, por lo que tenía hasta el 1 de septiembre del referido año para presentar su escrito reformatorio, y lo hizo hasta el 5 siguiente, por lo que resultaba extemporánea. 23.

Agregó que lo expuesto estaba sustentado en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado del 2 de junio de 20234 y 27 de julio del mismo año5. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 2 de junio de 2023, M.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad. 25000-23-36-000-2018-00130-01. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de julio de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00205-00 Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad.

Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6. Resolución del recurso de reposición contra la decisión que negó la prosperidad de «la excepción de caducidad de la reforma de la demanda» 24. El magistrado conductor de la diligencia, revocó la decisión de no declarar probada «la excepción de caducidad de la reforma de la demanda» al considerar que, una vez analizadas las providencias señaladas por los recurrentes, junto con el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica del artículo 205 de la referida norma, en ese sentido el escrito modificatorio de la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2022 y tenía hasta el 1° del mismo mes y año para hacerlo, es decir, por fuera del término de tres (3) días señalado en el inciso 1º del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011. 1.7.

Recurso de reposición y, en subsidio súplica contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la reforma de la demanda 25. El señor Humberto Díaz Costa, inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio súplica, en el que adujo que con la citada decisión se desconocieron sus derechos a la seguridad jurídica, confianza legítima y el non bis in ídem, al considerar que por auto del 3 de octubre de 2022, fue admitida reforma de la demanda y dicha decisión quedó en firme al considerar que no fue controvertida por los demás sujetos procesales.

Además, señaló que esta no era la oportunidad para revivir un asunto que fue definido mediante la providencia señalada. 1.8. Decisión que rechaza reposición y concede súplica 26. En el curso de la audiencia inicial, el magistrado conductor al tenor del numeral 3 del Artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de súplica, al estimar que este medio de impugnación no es procedente contra las providencias «que decidan recursos de reposición».

Asimismo, señaló que la decisión recurrida no trató ningún aspecto novedoso, pues se refería al limite temporal en el que debía interponerse la reforma de la demanda. 27. De otro lado dispuso que la diligencia (la audiencia inicial) debía suspenderse con el propósito de que la Sala estudiara el recurso de súplica. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 28. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad.

Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 29. De igual manera, la Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra la decisión que, en única instancia, rechazó la reforma de la demanda6, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal c), 243.1 y 246.2 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Procedibilidad. Rechazo de la demanda, decisión susceptible del recurso de súplica 30. En consideración a que la decisión impugnada, mediante la cual se revocó la decisión de no declarar probada «la excepción de caducidad de la reforma de la demanda», significó que dicha reforma se rechazara por extemporánea, se estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre la caducidad y la oportunidad para modificar el escrito introductorio, en tanto se advierte confusión entre dichos conceptos, situación que resulta necesario esclarecer para confirmar la procedibilidad del recurso de súplica que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. 31.

La caducidad ha sido entendida como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras: la caducidad es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo 7. 32.

La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo -como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica-, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida8. 33.

Por su parte, la reforma de la demanda «ha sido comprendida como una garantía procesal que salvaguarda el derecho de acceso a la administración de justicia, al permitir al demandante enmendar los errores o vacíos en los que pudo haber incurrido en el escrito inicialmente presentado, a fin de lograr una sentencia de mérito, fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso.9»10 6 Declaró probada la excepción de caducidad de la reforma a la demanda. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 08001-23-33-000-2021-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 26 de agosto de 2021. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 08001-23-33-000-2021-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 26 de agosto de 2021. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00093-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 3 de febrero de 2020. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00052-00. M.P. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez. Auto de 23 de octubre de 2020. Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad.

Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 34. Señalado lo anterior resulta necesario resaltar que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 16411, consagra los términos de caducidad de los medios de control a través de los que cualquier ciudadano puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre los que se destaca el de nulidad electoral.

Además, el artículo 16912 del mismo estatuto prevé como consecuencia de la inobservancia de los referidos plazos para acudir a los jueces, el del rechazo de la respectiva demanda. 35. Por lo tanto, la caducidad está consagrada en la señalada regulación como la figura que nos indica el plazo en el que se deben ejercer los medios de control, expresión que no se emplea respecto de aquellas actuaciones que se pueden adelantar una vez iniciado el proceso, por ejemplo, la reforma a la demanda, respecto de la cual el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 establece un término, que no se calificó como caducidad. 36.

En ese orden de ideas, se precisa que a diferencia de la consecuencia de la caducidad, para las demás actuaciones procesales el desconocimiento del plazo para efectuarlas, en principio solamente afecta la respectiva actuación, pero esto no podrá equipararse a lo que implica la declaratoria de caducidad, es decir, que se rechace la demanda o que una vez iniciado el proceso culmine al haberse advertido que ésta no se presentó en tiempo. 37.

En ese sentido, de conformidad con lo explicado es menester advertir que la caducidad opera frente a las acciones y los medios de control, mientras que la reforma de la demanda podrá ser considerada como oportuna o extemporánea, dependiendo si se presenta en el plazo previsto por el legislador para tal efecto, por ejemplo, 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio en el marco del medio de control de nulidad electoral. 38.

En relación con lo anterior, vale la pena precisar, como lo hace la misma ley13, que en la reforma de la demanda pueden plantearse cargos nuevos, siempre y cuando se hayan formulado antes de que haya operado el fenómeno de la caducidad, es decir, antes del vencimiento del plazo previsto para ventilar los aspectos esenciales de la controversia ante la jurisdicción. 39.

En los eventos en que a través de la reforma de la demanda se plantean cargos nuevos por fuera del término para ejercer el respectivo medio de control, se declara la caducidad frente a éstos, lo que no equivale a predicar que la reforma fue extemporánea, pues puede ocurrir que la misma se radicó en la oportunidad establecida 11 ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; 12 ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 13 Artículo 278 de la Ley 1437 de 2011.

Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por el legislador (3 días después de notificado el auto admisorio); cuestión distinta, es que a través de ella se formularon motivos adicionales de inconformidad por fuera del término consagrado para acudir a la jurisdicción (30 días para la nulidad electoral), por lo que no puede ser estudiados. 40.

Una vez explicado lo anterior, resulta pertinente destacar que, bajo el ropaje de la excepción de «caducidad» de la reforma de la demanda, lo que en realidad pretendió el demandado fue cuestionar el auto del 3 de octubre de 2022, mediante el cual el despacho conductor del proceso admitió la reforma a la demanda, para lo cual la parte pasiva argumentó que el escrito de modificación se presentó extemporáneamente.

Además, se destaca que, si bien en principio el medio exceptivo no fue aceptado, por un recurso de reposición finalmente se concedió su viabilidad, lo que conllevó a que se rechazara la reforma de la demanda. 41. En efecto, es pertinente mencionar que en el presente caso si bien el magistrado conductor del proceso adoptó una decisión en el marco de la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2023, en la cual se declaró «probada la excepción de caducidad de la reforma de la demanda», luego de que se le presentara un recurso de reposición contra la decisión inicialmente tomada por el despacho, lo cierto es que en estricto sentido lo que se resolvió fue rechazar por extemporáneo el referido escrito reformatorio, decisión que de conformidad con los artículos 243.1 y 246 de la Ley 1437 de 2011, es susceptible de súplica cuando se dicta en única instancia, razón suficiente para aceptar la procedencia del referido medio de impugnación. 42.

Aclarado lo anterior, se procederá a estudiar la oportunidad en que debió interponerse éste y, de verificarse, analizar el caso en concreto. 2.2.3. Oportunidad 43. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, que puede presentarse directamente, o en subsidio al de reposición, el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 201114 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta en audiencia, deberá interponerse y sustentarse de forma inmediata15. 14 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 15 “ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” (destacado fuera de texto).

Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 44. En este caso, la decisión que rechazó la reforma de la demanda fue notificada en estrados y en ese mismo momento la parte demandante presentó y sustentó el medio de impugnación, por lo que se concluye que se interpuso en el tiempo legalmente establecido. 2.4.

Análisis del caso en concreto 45. A juicio de la parte actora, con la decisión aceptar la excepción de «caducidad de la reforma de la demanda», lo que en realidad se hizo fue rechazar la reforma de la demanda en el curso de la audiencia inicial del 30 de agosto de 2023, lo que se traduce en la vulneración sus derechos a la seguridad jurídica, confianza legítima y non bis in ídem, en la medida en que dicha providencia se adoptó desconociendo que la modificación del escrito introductorio había sido admitida mediante auto del 3 de octubre de 2022 que quedó en firme. 46.

Al respecto se debe señalar que en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del medio de control de nulidad electoral, consagró el instituto de la reforma de la demanda con las siguientes particularidades: «ARTÍCULO 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.

Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso». 47. De la norma trascrita se desprenden varios condicionamientos que se deben destacar en este momento y que hacen referencia a: (i) la oportunidad para su presentación;

(ii) la imposibilidad de formular cargos nuevos por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral; (iii) la improcedencia de recursos frente al auto que decida sobre la admisión de la reforma, situación que también encuentra sustento en el numeral 14 del artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011 que reza: «ARTÍCULO 243A.

Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia» (Se destaca). 48.

En cuanto a la oportunidad, se prevé que el escrito de reforma de la demanda debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante. Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad.

Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 49. El segundo, hace referencia a la caducidad respecto de los cargos nuevos que se pretendan introducir al debate ya iniciado. Para lo cual se destaca que la caducidad en el medio de control de nulidad electoral es de 30 días de acuerdo con el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 50.

Para lograr un mejor entendimiento del asunto, resulta relevante resaltar que «la Sala considera que el término «cargos» es equivalente a las razones de derecho por la cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento. Dicha palabra es compleja, pues abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico»16. 51.

Respecto al tercer aspecto, se tiene que en el medio de control de nulidad electoral frente a la admisión o inadmisión de la reforma a la demanda no proceden recursos, por cuanto el legislador en consonancia con la previsión del parágrafo del artículo 264 Superior, previó a que la citada acción debía adelantarse mediante un proceso célere, que no mantuviera en el tiempo la indefinición de la controversia en torno a una elección. 52.

Aclarado lo anterior, es pertinente recordar que por auto del 3 de octubre del 2022, el magistrado conductor del proceso admitió la reforma a la demanda presentada por el demandante en el proceso 2022-00042-00, en atención a que concluyó que fue oportuna17, y además no contrarió los límites que contiene el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, en específico no introdujo cargos nuevos al juicio de nulidad electoral.

En esa misma decisión, en su numeral tercero estimó que contra esa decisión no procedía recurso al tenor de lo dispuesto en el los artículo 243 A.14 y 278 de la Ley 1437 de 2011. 53. No obstante lo anterior, contra dicha decisión se aceptó la formulación de una excepción con el ánimo de controvertirla, y a su vez, respecto de la providencia que negó el medio exceptivo, también tramitó un recurso de reposición, cuyo propósito único era controvertir la extemporaneidad de la reforma a la demanda. 54.

No hay duda que, el despacho conductor del asunto, aceptó la referida excepción y el medio de impugnación, pese a que contra la admisión de la reforma de la demanda no proceden recursos, debido a que el fundamento de éste fue la supuesta «caducidad» del término para modificar el libelo introductorio, aunque, como se expuso líneas atrás, la caducidad solamente se predica de las acciones o los medios de control, 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de Sala de 11 de diciembre de 2014. 17 «se constata que el auto admisorio de la demanda, proferido el 25 de agosto de 2022, fue notificado a la parte actora por anotación en estado electrónico publicado el 29 de agosto de la misma anualidad, misma fecha en que se remitió la providencia a la dirección de correo electrónico aportada por el demandante10.

De ahí que el término de tres (3) días de que trata el inciso 1º del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de presentar la reforma de la demanda, trascurrieron el 1º, 2 y 5 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta para este cómputo los dos días del artículo 205 del CPACA, que cursaron el 30 y el 31 de agosto. Por consiguiente, al haberse remitido el memorial reformatorio el 5 de septiembre de 2022, se tiene por oportuna su presentación».

Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 no del límite temporal de las actuaciones adelantadas, luego de iniciado un proceso judicial, excepto cuando se presenta un cargo nuevo. 55.

Por lo tanto, so pretexto de la caducidad, que está estrechamente relacionada con el presupuesto procesal de la demanda en tiempo, que puede revisarse en cualquier momento, no resulta procedente volver a discutir lo atinente a la admisión de la reforma de la demanda, comoquiera que la ley adjetiva en el medio de control de nulidad electoral cerró la posibilidad de controvertir esta decisión a través de recursos o cualquier otro medio, como por ejemplo una excepción, como lo hizo el demandado en este caso. 56.

Bajo estos parámetros, considera la Sala que la decisión cuestionada se fundó en la extemporaneidad de la presentación de la reforma de la demanda y no sobre la configuración de la caducidad, la que como se explicó de forma precedente, opera en caso de que en ésta se proponga un cargo nuevo. En ese sentido se estima que no debió dársele trámite a los reparos contra el auto del 3 de octubre de 2022, pues se reitera que contra la decisión que admite la reforma de la demanda no proceden recursos. 57.

En ese orden de ideas, se revocará la decisión de declarar probada la «excepción de caducidad de la reforma a la demanda», adoptada en el marco de la audiencia de pruebas celebrada el 30 de agosto de 2023. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 30 de agosto de 2023, por la cual el despacho declaró probada la «excepción de caducidad de la reforma a la demanda», conforme con lo establecido en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otro Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”