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25000234100020220109401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-15

Radicación interna: 167 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Unilever Ip Holdings B.V.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2022-01094-01 Demandantes: UNILEVER HOLDINGS B.V. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR NO SUBSANAR.

IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN TEMAS MARCARIOS. REITERACIÓN. Auto que resuelve recurso de apelación1 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto de 24 de noviembre de 2022, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso.

I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2022 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, la sociedad Unilever Holdings B.V., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 16890 de fecha 30 de marzo de 2022, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual negó la declaratoria de notoriedad de la marca SUNSILK y canceló el registro de la marca SUNSILK (nominativa), con certificado No. 106736, para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 49030 de fecha 27 de julio de 2022, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual confirmó la 1 Expediente asignado por reparto el 17 de marzo de 2023. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. 3 Índice 2 expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 2 Radicación: 25000-23-41-000-2022-01094-01 Demandante: Unilever Holdings B.V. Resolución No. 16890 del 30 de marzo de 2022, que negó la declaratoria de notoriedad de la marca SUNSILK y canceló el registro de la marca SUNSILK (nominativa), con certificado No. 106736, para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 3.

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones anteriormente mencionadas, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio restablecer los derechos de Unilever y, en consecuencia, declarar la notoriedad de la marca SUNSILK y revocar la cancelación de dicha marca, exigiéndole a esta Entidad que conceda un término prudencial para pagar las tasas correspondientes de renovación, en caso de que el presente proceso se decida con posterior a la fecha en que hubiese sido oportuna la renovación si no hubiera sido cancelada 4.

Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos publicar en la Gaceta de Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso. 5. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos dictar la resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Que se condene en costas a la parte demandada […]». 2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, autoridad judicial que mediante auto de 18 de octubre de 2022 inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial; ii) adecuara el poder conferido y ii) demostrara el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada y al tercero interesado. 3.

El auto inadmisorio de la demanda le fue notificado a la parte actora por estado del 20 de octubre de 2022, razón por la que, al no haberse interpuesto ningún recurso ni solicitud de aclaración o adición en contra del mismo, este quedó debidamente ejecutoriado5 el 25 de octubre de ese mismo año. 4. El apoderado judicial de la sociedad demandante el 2 de noviembre de 2022 a través de correo electrónico, manifestó subsanar la demanda, allegando para el efecto, el respectivo poder, así como la acreditación del envío de la demanda a la SIC. 5.

En relación con la acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad, le manifestó al despacho que tal requisito resultaba improcedente en temas marcarios, citando algunas providencias de esta Corporación; sin embargo, acreditó la radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con miras a que dicha entidad expida la respectiva constancia indicando que el asunto no es conciliable. 4 Magistrado ponente Luis Manuel Lasso Lozano. 5 Es importante mencionar que, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 3 Radicación: 25000-23-41-000-2022-01094-01 Demandante: Unilever Holdings B.V. II.

La providencia apelada 6. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de noviembre de 2022, rechazó la demanda al no haberse corregido conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, argumentando, para el efecto, lo siguiente: «[…] La decisión de inadmisión por medio de la cual se exigió el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no fue recurrida, a la fecha se encuentra ejecutoriada y, por tanto, a la parte actora le corresponde cumplir la disposición del Despacho sustanciador. […] Por lo tanto, la actividad de la Sala en este momento procesal consiste en verificar si se cumplió o no con las órdenes que impartió el Despacho sustanciador en el auto de inadmisión de la demanda, y como no se satisfizo dicha exigencia la Sala concluye que la parte actora no subsanó la demanda en relación con este aspecto.

No obstante, para brindar mayor claridad se ocupará de los fundamentos de la exigencia de la conciliación extrajudicial en el presente medio de control, en los siguientes términos. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho precisa como condición de procedibilidad el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, salvo precisos casos establecidos en la ley, ninguno de los cuales sujeta la exigencia de dicho requisito al contenido económico de las pretensiones, que es el planteamiento de la demandante para obviar su exigencia. El artículo 2, parágrafo 1, del Decreto 1716 de 2009 establece cuáles son los asuntos que no son susceptibles de conciliación extrajudicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ninguno de los cuales corresponde a la hipótesis que expone la sociedad demandante, esto es, que el asunto no es de contenido económico. […] Tampoco se encuentra contemplada dicha circunstancia dentro de las excepciones que prevé el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

Además, según el inciso primero, numeral 1, del artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 cuando los asuntos sean conciliables el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En este sentido, en cuanto a las providencias del H. Consejo de Estado que cita la parte demandante como sustento de su posición, según la cual en esta clase de asuntos no es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación 4 Radicación: 25000-23-41-000-2022-01094-01 Demandante: Unilever Holdings B.V. extrajudicial, se observa que tal decisión se adoptó antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 161, numeral 1, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011.

Cabe señalar que con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 no solo se ratificó la exigencia del requisito de procedibilidad de que se trata en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que se establecieron en el artículo 161, numeral 1, inciso 2, precisas excepciones, ninguna de las cuales corresponde a los asuntos de propiedad industrial.

También cabe señalar que según doctrina especializada, las marcas son fuente generadora de ingresos para el titular de la misma en caso de cesión o licenciamiento de la misma, de donde se deriva que toda controversia sobre ellas implica una disputa de contenido económico (…). Por tanto, como la controversia de la que aquí se trata no corresponde a ninguna de las excepciones al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la Sala no encuentra fundamento normativo que permita excluir al presente asunto del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

De otro lado, en cuanto a la solicitud de conciliación allegada con el escrito de subsanación se considera lo siguiente. Entre los requisitos para la presentación de la demanda se encuentra el previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, que establece como presupuesto procesal el agotamiento de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación […] La parte actora, con el fin de suplir la falencia señalada allegó una solicitud de conciliación extrajudicial, dirigida a la Procuraduría General de la Nación, para agotar el requisito de procedibilidad en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contras las resoluciones mencionadas en párrafos anteriores.

La anterior solicitud fue radicada a través de correo electrónico de 20 de octubre de 2022. Sin embargo, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación no acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad, toda vez que el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 prevé que se entiende cumplido cuando se efectúa la audiencia de conciliación sin que se logre un acuerdo, o por haber transcurrido el término de tres (3) meses en relación con la radicación de la solicitud, sin que se hubiere celebrado la audiencia. La parte actora, en el término otorgado para subsanar, no acreditó ninguno de los presupuestos que prevé la norma, en consideración a que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 20 de septiembre de 2022, conforme al acta de reparto y fue inadmitida por auto de 18 de octubre de 2022.

La solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 20 de octubre de 2022. Es decir, que la parte actora presentó la solicitud de conciliación el mismo día en que se efectuó la notificación por estado del auto inadmisorio de la demanda, esto es, el 20 de octubre de 2022. En consecuencia, no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial antes de la presentación de la demanda, pues la parte actora acreditó con posterioridad a dicha presentación que había radicado la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 5 Radicación: 25000-23-41-000-2022-01094-01 Demandante: Unilever Holdings B.V. En conclusión, el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no se acreditó por la parte actora y, por ello, no se entiende subsanado el defecto. […] Sin embargo, como no se acreditó la subsanación integral de la demanda, se dispondrá su rechazo (numeral 2, artículo 169, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) […]».

III.- El recurso de apelación 7. El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación6, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos: «[…] Debe resaltarse que, contrario a lo que afirma el Tribunal en el Auto recurrido, la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 161, numeral 1, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011, no crea una situación jurídica, fáctica o legal diferente a la ya establecida en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, pues no se puede leer de forma aislada el inciso 2 del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, sino que las normas de interpretación de las normas establecen que se debe realizar una interpretación sistemática de la norma, de forma tal que no se separen artificialmente los artículos y mucho menos los incisos, sino que se interpreten en su sentido natural e integral.

Por lo tanto, es claro que al no haberse modificado el inciso 1 del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, sino tan solo el inciso 2, el legislador no pretendió generar una lista taxativa de los únicos casos donde no debe haber conciliación como requisito de procedibilidad, sino que mantuvo una lista abierta, en la que se debe interpretar la norma de forma sistemática con todo el ordenamiento legal, debido a que este artículo establece un condicional, el cual es "cuando [y solo cuando] los asuntos sean conciliables" (…) […] Teniendo en cuenta lo anterior, debe aclararse que las resoluciones cuya nulidad se pretende no tienen ningún contenido económico, por lo que no encuadra dentro de los asuntos de carácter conciliable y por lo tanto, el requisito de procedibilidad no aplica para las demandas de nulidad en contra de actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en asuntos marcarios, como la cancelación de una marca, por no tener ningún contenido económico dentro de su resolución. Así pues, teniendo en cuenta que la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 no modificó el condicional "cuando los asuntos sean conciliables", es claro que los pronunciamientos del Consejo de Estado - Sección Primera, son plenamente aplicables y constituyen precedente jurisprudencial que debe ser observado frente a la interpretación de esta norma. […] En razón de lo anterior, solicito a su Despacho tener en cuenta que la conciliación extrajudicial no es un requisito de procedibilidad en el presente caso, pues no se está pretendiendo la nulidad de un acto administrativo de carácter económico, por lo tanto, al no ser un requisito de ley, aun cuando no se haya recurrido el auto que inadmite la demanda, sí se manifestó expresamente la razón por la cual dicho requerimiento no aplicaba y de esta 6 Índice 2 Expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 6 Radicación: 25000-23-41-000-2022-01094-01 Demandante: Unilever Holdings B.V. forma se subsanó la demanda al explicar al juzgado las razones por las que se trataba de un asunto no conciliable.

Por este motivo, no se debía rechazar la demanda sino entender subsanada la misma. […]». 8. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, con sustento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 318 del CGP7, mediante auto de 2 de marzo de 2023 rechazó por improcedente el recurso de reposición al ser una decisión de Sala, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia y oportunidad 1. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA8 y del numeral 1° del artículo 243 del ibidem9, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 24 de noviembre de 2022, mediante la cual el magistrado conductor del proceso, en primera instancia, rechazó el medio de control de la referencia, al no haberse subsanado la demanda en los términos fijados en la inadmisión. 2.

El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del índice 18 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado del 1° de diciembre de 2022, por lo que al haberse interpuesto el recurso de apelación el 6 de ese mismo mes y año, este fue radicado oportunamente10. 3. Asimismo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se impugne el auto que rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no es necesario correr el traslado a que se refiere el citado artículo. 7 Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. (…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.”. 8 «[…]

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 9 «[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» 10 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 7 Radicación: 25000-23-41-000-2022-01094-01 Demandante: Unilever Holdings B.V. IV.2.

Caso concreto 9. La sociedad Unilever Holdings B.V.., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra del Superintendencia de Industria y Comercio - Sic, con miras a que se declare la nulidad de las Resolución Nos. 16890 de 30 de marzo de 2022 y 49030 de 27 de julio del mismo año, mediante las cuales se negó la declaratoria de notoriedad de la marca SUNSILK y se canceló el registro de la marca SUNSILK (nominativa), para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 10.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 18 de octubre de 2022 inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora i) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial; ii) adecuara el poder conferido, y iii) demostrara el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada y al tercero interesado. 11.

El apoderado judicial de la sociedad demandante no interpuso recurso en contra del auto inadmisorio, por lo que era su deber corregir la demanda conforme a lo ordenado y, en efecto, radicó escrito en el que manifestó corregirla; sin embargo, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que la misma no había subsanado en debida forma, por lo que, mediante auto de 24 de noviembre de 2022, rechazó la demanda. 12.

El mismo apoderado judicial interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la providencia de 24 de noviembre de 2022, manifestando que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación en asuntos marcarios no resulta procedente agotar el requisito de procedibilidad, ya que los asuntos que allí se debaten no tienen contenido económico. 13.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 2 de marzo de 2023 rechazó por improcedente el recurso de reposición, con sustento en que, de conformidad con los dispuesto en el artículo 318 del CGP, las decisiones de Sala no son susceptibles de dicho recurso. En la misma providencia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 14.

Para efectos de resolver, la Sala pone de presente que, en contra del auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición, a lo que se agrega que, si la parte actora no interpone dicho recurso, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda. Así lo ha precisado esta Sección, entre otros, en el auto de 12 de diciembre de 201911, oportunidad en la cual señaló lo siguiente: 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 12 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01172-01, Actor: Alejandro Ortiz Pardo, Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

Providencia reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 26 de enero de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2022-00308-01. 8 Radicación: 25000-23-41-000-2022-01094-01 Demandante: Unilever Holdings B.V. «[…] Revisado el expediente, se observa que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, pues esperó que la misma le fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, habida cuenta que la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través del recurso de reposición. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor para controvertir las órdenes del a quo no tienen asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, por lo que era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición […]».

(se resalta) 15. Cabe resaltar que la sociedad demandante no interpuso recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de la demanda, por lo que era su deber corregir las falencias puestas de presente por el a quo en la providencia de 18 de octubre de 2022. 16. Ahora bien, aunque la parte actora, en el escrito de subsanación de la demanda, manifestó su inconformidad con la orden de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, lo cierto es que este no era el momento procesal para cuestionar o controvertir lo resuelto por el a quo en la inadmisión de la demanda, puesto que, como se explicó en los antecedentes de la presente providencia, para el momento en que se allegó el escrito de subsanación de la demanda dicha providencia ya se encontraba ejecutoriada y, por ende, era de obligatorio cumplimiento para la parte accionante. 17.

Así las cosas, y ante la falta de subsanación de la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de fecha 18 de octubre de 2022, lo procedente en los términos del artículo 170 del CPACA era su rechazo como en efecto sucedió. 18. Por todo lo anterior, se confirmará el auto de 24 de noviembre de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.

Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de noviembre de 2022, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 16 de marzo de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2019-01023-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 9 Radicación: 25000-23-41-000-2022-01094-01 Demandante: Unilever Holdings B.V. por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10-17)