CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA, PERO POR LAS RAZONES AQUÍ EXPUESTAS.
LA ENTIDAD ACCIONADA NO VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR. DE LOS FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE TUTELA NO SE ADVIERTE TRANSGRESIÓN ALGUNA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 6 de junio de 2024, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la estabilidad laboral reforzada y a los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES - INDERSANTANDER2 al no nombrarlo en el cargo de profesional universitario jurídico, código 219, grado 13, creado mediante el Acuerdo 07 de 2024 y solicitado a través de derecho de petición de 18 de abril de 2024.
I.2.- Hechos Indicó que mediante la Resolución núm. 298 de 11 de diciembre de 2023 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario jurídico, código 219, grado 13 en INDERSANTANDER, 2 En adelante INDERSANTANDER. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual generó el vínculo laboral con la entidad.
Adujo que su nombramiento fue demandado a través del medio de control de nulidad electoral por INDERSANTANDER, cuyo expediente con radicación 68001-23-33-000-2024-00131-003 cursa en el Tribunal Administrativo de Santander que, en providencia de 4 de marzo de 2024, accedió a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo antes mencionado, por presunta inexistencia del cargo.
Puso de presente que INDERSANTANDER mediante Acuerdo núm. 007 de 2024 creó nuevamente el cargo de profesional universitario jurídico, código 219, grado 13, el cual se encontraba vacante, por lo que mediante petición de 18 de abril de 2024 solicitó ante la entidad que fuera nombrado en dicho cargo. Destacó que la anterior petición fue denegada por INDERSANTANDER el 2 de mayo de 2024, bajo el argumento de que “[…] el asunto en comento se halla en sede judicial, es necesario enmarcar que su “reintegro” al ejercicio de funciones debe ser 3 En sentencia de única instancia de 27 de junio de 2024 y estando en trámite la acción de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la Resolución núm. 298 de 2023. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definido y ordenado por la jurisdicción competente en la correspondiente sentencia o a través del levantamiento de la medida cautelar de suspensión […]”.
Refirió que su petición no está dirigida a que lo nombren en el cargo creado mediante el Acuerdo 006 de 2023, el cual se encuentra siendo debatido ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que erradamente se indicó en la respuesta por parte de INDERSANTANDER, sino a ser nombrado en el nuevo cargo creado por el Acuerdo 007 de 2024, el cual tiene exactamente los mismos rasgos y condiciones del que fuera retirado.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que existen condiciones particulares que lo asisten desde el punto de vista emocional y económico que lo dejan en una condición de especial protección constitucional, comoquiera que en el año 2023 fue diagnosticado con trastorno de ansiedad y depresión por un médico psiquiatra del Hospital Psiquiátrico San Camilo, así como también problemas de hipertensión, sumado al hecho de que su hija es estudiante universitaria y depende económicamente de él. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, aseveró que el no regresar a laborar al nuevo cargo de profesional universitario jurídico, código 219, grado 13, creado mediante Acuerdo 007 de 2024, le ha imposibilitado devengar los ingresos necesarios para solventar las necesidades básicas de su subsistencia y la de su familia, que depende económicamente de él. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA: Ordenar a la entidad accionada, que en virtud de la vulneración de mis cánones fundamentales proceda a nombrarme en el “nuevo cargo” creado mediante Acuerdo de Junta Directiva No 007 de 2024, el cual corresponde a las mismas funciones y denominación en el cual fui nombrado en 2023, PROFESIONAL UNIVERSITARIO JURIDICA CODIGO 219 GRADO 13, el cual se encuentra vacante en la actualidad […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- INDERSANTANDER advirtió que la acción de tutela se dirige en su contra, pero de forma equivocada, pues en realidad lo que en el fondo se cuestiona es la decisión del Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, manifestó que se está en presencia de una acción de tutela contra providencia judicial, sin que se cumplan los requisitos de procedibilidad, toda vez que el proceso judicial se encuentra en trámite, el actor dispone de recursos ordinarios al interior del mismo para la defensa de sus derechos fundamentales y no se determinó la causal específica en el asunto, por lo que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente.
Sostuvo que la acción de tutela de la referencia busca pretermitir un proceso ordinario en curso y revivir oportunidades procesales vencidas en aquel trámite, en desmedro de los principios de subsidiariedad y competencia. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo al no acreditarse los requisitos generales de procedibilidad.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 6 de junio de 2024, denegó la solicitud de amparo al concluir que el accionado no trasgredió los derechos fundamentales del actor, pues la respuesta dada a su petición se dio dentro del término y, además, se explicó de manera clara y congruente por qué no había lugar a acceder a su 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de nombrarlo en el nuevo cargo.
Adujo que, pese a que el accionante efectivamente tiene diagnóstico de hipertensión arterial, trastorno de ansiedad, entre otros, no era dable predicar que ello hubiese ocasionado un deterioro significativo en su salud que impida al actor de manera considerable en el desempeño de sus funciones del cargo que desempeñaba. Añadió que, si bien no desconoce que la pérdida del empleo causa serias preocupaciones a quien lo padece y que ello puede exacerbar los síntomas asociados al trastorno del actor, dichos elementos no permitían estructurar una condición de debilidad manifiesta que propicie el fuero de estabilidad laboral reforzada, que haga procedente la acción de tutela.
Destacó que tampoco se evidenciaba la trasgresión de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital y móvil, por el hecho de que no se nombre en el cargo solicitado, comoquiera que el actor no tiene derechos de carrera administrativa y el hecho de que cumpla los requisitos para el cargo no le otorga un derecho adquirido y no obliga al accionado a vincularlo. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, afirmó que al no existir obligación por parte de la entidad accionada, no le asiste competencia al juez constitucional para ordenar el nombramiento del actor, pues INDERSANTANDER es la encargada de administrar la planta de personal en atención a las necesidades del servicio y con fundamento en la normativa vigente.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia señalando que, contrario a lo concluido por el a quo, en ningún momento expuso como vulnerado su derecho de petición en la acción de tutela de la referencia, de tal forma que ello no era el centro de la solicitud de amparo, lo que da a entender una perspectiva diferente de lo que en realidad pretende.
Manifestó que el a quo expuso información de su historia clínica, convirtiendo en público conocimiento su intimidad, derecho protegido constitucionalmente, lo que resulta mezquino y poco solidario, comoquiera que como consecuencia de ello ha sufrido de acoso y señalamientos, pese a que tales afecciones ya fueron superadas con tratamiento médico. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, contrario a lo advertido por el juez de primera instancia, las patologías de hipertensión arterial y trastorno mixto de ansiedad y depresión requieren una especial protección, ya que, al ser interrumpido o negado su tratamiento, puede causarle la pérdida del derecho fundamental y más importante como es la vida, lo cual se evidencia de las pruebas allegadas al expediente.
Adujo que no comparte lo mencionado por el a quo, pues las apreciaciones hechas en cuanto a la pérdida de empleo le restan valor a los derechos fundamentales invocados, comoquiera que las patologías que padece requieren de un tratamiento de alto costo. Puso de presente que, aun cuando INDERSANTANDER es el encargado de manejar su planta de personal, no es 100% autónomo, pues tiene una serie de controles legales que impiden actuaciones contrarias a la ley, como en el caso bajo examen, en el cual personalmente y de buena fe puso a disposición su hoja de vida, que fue seleccionada por cumplir con todos los requisitos del cargo y que desempeñó a cabalidad.
Destacó que no comparte la decisión del a quo, comoquiera que se encuentran acreditadas las condiciones para solicitar el amparo por 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estabilidad laboral reforzada, pues está enfrentando altos costos y la continuidad de tratamientos médicos para preservar una vida digna.
Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión del juez de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales invocados, máxime cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable en el asunto. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Generalidades de la acción de tutela 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la protección laboral reforzada, al mínimo vital y móvil y a los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales considera vulnerados por INDERSANTANDER al no nombrarlo en el cargo de profesional universitario jurídico, código 219, grado 13, creado mediante el Acuerdo 07 de 2024.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la 4"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIÓN SEGUNDA que, a través de providencia de 6 de junio de 2024, denegó la solicitud de amparo al considerar que INDERSANTANDER no trasgredió el derecho de petición del actor, pues dio respuesta a la solicitud dentro del término correspondiente, de manera clara y congruente; además, que tampoco se evidenciaba transgresión de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital y móvil por el hecho de que no se hubiese nombrado en el cargo pretendido, toda vez que el actor no tiene derecho de carrera administrativa y el hecho de que cumpla con los requisitos del cargo no le otorga un derecho adquirido y no obliga a su vinculación. La decisión proferida en primera instancia fue impugnada por el actor alegando que en ningún momento expuso como vulnerado su derecho de petición en la acción de tutela de la referencia, de tal forma que dicho análisis no era el centro de su solicitud de amparo.
Sumado a ello, reiteró que las patologías que padece si lo hacen sujeto de especial protección constitucional, por lo que se debe acceder al amparo solicitado con el cual pretende ser nombrado en el cargo de profesional universitario jurídico, código 219, grado 13, creado mediante el Acuerdo 07 de 2024. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el hecho de que INDERSANTANDER denegara el nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo de profesional universitario jurídico, código 219, grado 13, creado mediante el Acuerdo 07 de 2024, vulnera sus derechos fundamentales invocados.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión a la respuesta dada por INDERSANTANDER el 2 de mayo de 2024, a través de la cual la entidad denegó la solicitud de nombramiento en el cargo, mientras que la acción de tutela fue radicada el 16 de mayo de 2024.
Adicional a lo anterior, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que el objeto de la acción de tutela es lograr la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil y a la protección laboral reforzada, los cuales considera vulnerados con ocasión de la negatoria a ser nombrado en el cargo en provisionalidad de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional universitario jurídico, código 219, grado 13, creado mediante el Acuerdo 07 de 2024, para lo cual no se cuenta con otro medio de defensa.
Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional5, el derecho al trabajo consiste en la “realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni 5 Sentencia C-107 de 2002.
M.P Clara Inés Vargas Hernández. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía”, de tal forma que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo en condiciones dignas y justas, por lo que se debe permitir su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.
Ahora, aun cuando la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela es susceptible para la prosperidad de la acción en el campo laboral, su prosperidad depende de que los derechos que se pretenden tutelar consagrados en la Constitución a favor de los trabajadores hayan sido desarrollados por la ley o los tratados internacionales, que permitan precisar su contenido y delimitar sus alcances.
De otra parte, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, la cual “busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono”6, no reviste un carácter absoluto, sino relativo. 6 Sentencia C-016 de 1998 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional7 se ha ocupado en múltiples ocasiones de precisar el alcance de la estabilidad laboral reforzada, por lo que en sentencia SU-049 de 2017 concluyó que para determinar si una persona es beneficiaria o no de esta garantía constitucional, debe determinarse: i) el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. De tal forma que la comprobación de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue vinculado.
Del derecho al mínimo vital y móvil El derecho al mínimo vital y móvil se fundamenta en los principios del Estado Social de Derecho, la dignidad humana y la solidaridad, 7 Sentencia SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad, de tal forma que es una garantía que tiene toda persona de gozar de condiciones dignas, así como la salvaguarda de condiciones básicas de subsistencia. Ahora, la Corte Constitucional ha sido enfática en mencionar que, aun cuando todas las personas son titulares del derecho al mínimo vital y móvil “existen determinados sectores de la población que, por su vulnerabilidad, pueden ver reducido este derecho, por lo que, en aplicación de la dimensión positiva del mismo, el Estado debe respaldarlas con el fin de que puedan desarrollarse, de manera autónoma, en la sociedad”8, de ahí la obligación del Estado de evitar una situación que comprometa las prestaciones necesarias e indispensables de sobrevivir dignamente.
De otra parte, es importante resaltar que aun cuando el modelo del Estado Social de Derecho tiene como aspiración que todas las personas gocen de manera efectiva del derecho al mínimo vital y a la igualdad material, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los recursos públicos son escasos, para lo cual se hacen necesarias políticas que aseguren a todas las personas la posibilidad 8 Sentencia T-716 de 2017, en reiteración de las sentencias T-458 de 1997 y T-164 de 2006. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de competir en igualdad de condiciones.
En el caso bajo examen el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital y móvil por INDERSANTANDER al no nombrarlo en el cargo de profesional universitario jurídico, código 219, grado 13, creado mediante el Acuerdo 07 de 2024. No obstante, para la Sala tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que de la sustentación expuesta en la acción de tutela no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Revisados los argumentos expuestos en el escrito de tutela, es dable afirmar que lo pretendido con esta solicitud de amparo es que se le nombre en un cargo en provisionalidad en la entidad accionada, lo cual no resulta viable a través de esta acción constitucional, máxime cuando no se observa de qué manera INDERSANTANDER vulneró sus derechos fundamentales invocados.
En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente es posible concluir que el actor no goza de derechos de carrera, por lo que la 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sola negativa en la solicitud de vinculación para el cargo al que aspira, no comporta violación alguna de las garantías constitucionales, aun cuando el accionante cumpla con los requisitos para el cargo.
Asimismo, pese a que la Sala no desconoce los padecimientos que le han sido diagnosticados al actor, ello no resulta suficiente para que se configure la transgresión alegada y se ordene la vinculación al señor JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO al cargo que solicita, máxime cuando cuenta con 51 años y aun puede ejercer su profesión en el mercado laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que de los argumentos planteados en la presente acción de tutela no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad accionada, razón por la que se confirmará la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02443-01 Actor: JHON ALEXANDER BOHÓRQUEZ CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.