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25000234200020160362801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-02-05

Radicación interna: 423 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Gloria Cecilia Negrette Alonso·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 250002342000201603628 01 No. Interno: 0423 – 2019 Demandante: GLORIA CECILIA NEGRETTE ALONSO Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensional con partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Gloria Cecilia Negrette Alonso, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. S – 2015 – 037949 – DIBIE – ASJUD – 29 – 25 del 25 de diciembre de 2015 suscrito por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, a través del cual se negó la reliquidación y/o el reajuste de las mesadas pensionales de la demandante incluyendo como partidas computables la prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, auxilio de transporte y 1/12 parte de la prima de navidad, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó solicita reliquidar y/o reajustar las mesadas pensionales desde que se dejaron de reconocer, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia, incluyendo las partidas computables relacionadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, correspondientes a la prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, auxilio de transporte y 1/12 parte de la prima de navidad, con los incrementos que haya tenido año por año, reajustando sus montos con los respectivos IPC, deduciendo los valores que se hubieren pagado por concepto de primas, subsidios, etc., durante los últimos 4 años.

De la misma forma, solicitó que se condene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la demandada. 1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 37 – 46), en síntesis, son los siguientes: La demandante fue nombrada dibujante con el cargo de Adjunto Especial DE, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1 – 475 del 19 de septiembre de 1983, tomando posesión el 3 de octubre de 1983.

El 19 de octubre de 1997, fue destinada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, cuando se había extinguido INSSPONAL mediante la Ley 352 de 1997, en donde prestó sus servicios hasta la fecha del retiro, el 8 de julio de 2008, acumulando 20 años de servicios continuos. Señaló que le era aplicable las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, por haber ingresado a la Policía Nacional en 1983, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que dicho régimen es más favorable, que el que le fue aplicado, es decir, el Decreto 2701 de 1988, pues su mesada pensional es menor a la que por ley, tiene derecho. Manifestó que la entidad demandada basó su decisión en que “a la demandante no le era o no le es aplicable el régimen pensional del Decreto – ley 1214 de 1990 porque ingresó al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (Inssponal en adelante), como en efecto ocurrió en diciembre de 1997, cuando ya había sido suprimido Inssponal (Folio 5 UT supra 4.1) fecha que nunca debió tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión y el régimen aplicable, sino la de su ingreso a la Policía Nacional, como o establece la Ley y se demostrará a continuación enumerado las normas que se expidieron sobre el personal civil de la Policía a partir de la reforma de 1993, mediante la Ley 62 del mismo año.” Mencionó que el régimen prestacional establece dos situaciones: i) para los ingresados a la Policía Nacional o al Inssponal en vigencia de la Ley 100 de 1993, se aplica el régimen general; y ii) para los que se vincularon antes de su vigencia, se aplica el régimen el establecido en el Decreto 1214 de 1990.

Refirió que con la expedición de la Ley 352 de 1997, se suprimió el Inssponal, y en cuanto al personal estableció que se reincorpora a las plantas de personal de las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social, que vuelve a formar parte de la estructura de la Policía Nacional, y con relación al régimen prestacional respeta y garantiza las expectativas y derechos adquiridos, determinando que los que habían ingresado a la Policía con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les seguirá aplicando en su integridad lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.

Manifestó que el demandante en ningún momento trabajo para el Inssponal, por cuanto había sido suprimido, por lo que es contrario a la ley que a la hora de liquidarle la pensión por retiro se le hubiera aplicado un régimen que no le correspondía y ya había dejado de regir para los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Decreto 352 de 1994; Decreto 1214 de 1990; Ley 4ª de 1992; 55 de la Ley 352 de 1997; 1, 3, 10 del CPACA. 1. Contestación de la demanda Vencido el término de fijación en lista dispuesto en el auto de 12 de agosto de 2016 (ff. 59), la Nación, Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el acto administrativo fue expedido con apego a la Constitución y la ley, motivo por el cual no es posible reconocer y pagar las prestaciones solicitadas (prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicios, subsidio de transporte y prima de navidad), porque las normas que regularon la relación laboral no contemplan un nuevo pago de lo pedido con esas denominaciones, motivo por el cual las pretensiones carecen de fundamento jurídico y legal.

Señaló que el demandante se posesionó el 3 de octubre de 1983 como dibujante, en la categoría de Adjunto, y posteriormente se incorporó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional INSSPONAL, el 19 de diciembre de 1997, como técnico administrativo. Propuso como excepciones la ineptitud sustantiva de la demanda por error en el acto demandado, al no haber interpuesto en contra de la Resolución 00671 del 10 de abril de 2003, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, los recursos de reposición y apelación que procedían.

De la misma forma, interpuso las excepciones de acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley y prescripción extintiva, en cuanto los valores reclamados se encuentran afectados por dicho fenómeno, el cual solicita se decrete en la hipotética eventualidad en que se accedan a las pretensiones de la demanda. 2. Sentencia de primera instancia La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 (ff. 217 – 225), negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte demandante.

Señaló que la demandante al vincularse a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional aplicable es el previsto en el Decreto 1214 de 1990, por ende para fines pensionales deben ser considerados los factores salariales enlistados en el artículo 102, siempre y cuando los haya devengado, aspecto que no fue acreditado en el proceso, motivo por el cual, no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión con inclusión de factores salariales.

Sostuvo que conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, se estableció que con la expedición del Decreto 352 de 1994, se previó el régimen prestacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y en el artículo 21, previó que quienes estuvieren prestando sus servicios en la Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, se hallan sometidos al régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Continuarán cobijados or el régimen de seguridad social establecido en el Decreto 1214 de 1990. Manifestó que, luego de la expedición de la Ley 352 de 1997, se reestructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y dela Policía Nacional, y se creó la Dirección de Sanidad Militar, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, y dispuso que el personal que prestaba sus servicios en los institutos liquidados, fueran incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, y que se hubieran vinculado a las entidades suprimidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en material prestacional se les continuará aplicando el Decreto 1214 de 1990, en su integridad.

Con fundamento en lo anterior, consideró que los empleados públicos del Ministerio de Defensa gozan de un régimen especial en materia de pensiones, en tanto pueden acceder a ese derecho por prestar más de 20 años de servicios, sin importar la edad, en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, liquidado sobre las partidas previstas en e artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Sostuvo el a quo que “el hecho de que la actora se vinculara a la Dirección de Bienestar Social el 3 de octubre de 1997 y el 19 de diciembre de 1997 ingresara al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, conllevó a que el régimen prestacional a ella aplicable fuera el previsto para los servidores de este instituto, tal como se dispuso en los artículo 21 y 89 de los Decretos 352 del 11 de febrero de 1994 y 1301 de 22 de junio de 1994, que no es otro que el establecido en el título VI del Decreto 1214 de 1990.” Encontró que la Subdirección General de la Policía Nacional mediante la Resolución 00671 del 10 de abril de 2003, reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la demandante conforme a lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 19901, en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, considerando el sueldo para el grado, las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2002.

Teniendo en cuenta que a la demandante le cobija para efectos prestacionales el Decreto 1214 de 1990, estableció que en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación le incluyó los factores salariales devengados por la demandante antes del retiro del servicio (sueldo básico, prima de navidad; sin que en este caso, puedan ser considerados la prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, por no haber sido percibidos por la demandante, los cuales deben ser devengados en el último salario, motivo por el cual no accedió a lo solicitado.

Concluyó que a la demandante se le aplica las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, a efectos de que la prestación pensional se liquide con todos los factores salariales enlistados en el artículo 102, siempre y cuando estos hayan sido percibidos, aspecto que no fue probado en el proceso, motivo por el cual, se negaron las pretensiones de la demanda. 3.

Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 20 de septiembre de 2018, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 235 a 242 del expediente): Sostuvo que a la sentencia se le atribuye errores fácticos, errores normativos, extralimitación de funciones, violación al principio de imparcialidad, y violación directa de la Constitución. Manifestó que la sentencia le reconoce a la demandante que tiene derecho al reconocimiento del régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, es decir, a que se liquide su mesada pensional con la inclusión de os factores salariales establecidos en el artículo 102, pero al mismo tiempo, niega con el argumento de que no se demostró haberlos devengado antes del reconocimiento de la pensión, negándole las pretensiones.

Alegó que la demandante tenía que demostrar que no se le liquidó la pensión conforme al régimen pensional al que tenía derecho, aspecto que lo demostró con la demanda. Se demostró que la demandante si percibió las primas y subsidios establecidos en el Decreto 1214 de 1990, que son factores integrantes de la pensión, desde 1984 a 1995, “precisamente en este último año cuando pasó a ocupar un cargo en el Inssponal, pero esas prestaciones, contrariando la ley, o se les pagó durante su estadía en este Ente ni al retornar nuevamente a la dependencia de origen, una vez se suprimió este ente en enero de 1997, aplicándose una norma derogada para la fecha de su retiro – 2003 – y se le sigue aplicando en su mesada, el régimen del Decreto ley 2701 de 1988, según se deduce notoria y visiblemente en la resolución por la cual se le reconoció la pensión (…).” Solicita se revoque la condena en costas. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia (ff. 321 – 335). Reiteró que en el presente caso, se advierte la existencia de una ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta en la contestación de la demanda, en cuanto, se debió demandar el acto que reconoció la pensión de jubilación a la demandante, acto que contiene los factores prestaciones que integró la pensión, y fue el acto que resolvió de fondo la situación administrativa de la demandante, motivo por el cual, estaba en la obligación de impugnar dicho acto por haber definido su situación prestacional.

Por lo tanto, al ser evidente la materialización de la ineptitud sustantiva de la demanda, se solicita sea decretada en esta instancia. 5.2. Por la parte demandante. Mediante memorial visible a folios 316 a 320 del expediente, el apoderado judicial de la demandante, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Resaltó que la demandante por haber trabajado en el Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional (Inssponal), no perdió sus derechos a la seguridad social contenidos en el Decreto 1214 de 1990, en cuanto se les garantizaron a los empleados que allí trabajaron desde octubre de 1995 a enero 1995, los derechos adquiridos hasta entonces a este régimen prestacional.

Sostuvo que la demandante devengó los haberes que reclama, antes de ingresar a Inssponal, durante su estadía, a su regreso a las dependencias de la Policía Nacional y hasta la fecha del retiro. Señaló que “[l]o que sucedió fue que la demandada dejó de pagárselos desde su ingreso al Inssponal, y por tanto, no se os tuvo en cuenta al reconocerle la pensión; por lo que entabló la demanda para obtener por la vía judicial la protección de sus derechos reconocidos y vulnerados por la Policía Nacional.” Mencionó que la demandante no se le podía aplicar lo establecido en el Decreto 2701 de 1988, por tratarse de un régimen aplicable a los empleados de los entes descentralizados o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, que perdió vigencia a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 6.

Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto del 22 de noviembre de 2019 (f. 293) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el representante del Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en establecer si a la señora Gloria Cecilia Negrette Alonso, le es dable reliquidar la pensión de jubilación reconocida con la inclusión de las partidas computables contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como prima de actividad, prima de servicios, prima de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad, por haberse vinculado al Ministerio de Defensa Nacional a partir del 3 de octubre de 1983.

La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. Análisis de la Sala El Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993[3], organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990[4].

En ejercicio de la competencia antes descrita, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1301 de 1994[5], organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional y, para tal efecto, concibió y creo el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, esto, con el fin de ejecutar las políticas, planes y programas que en materia de salud fueran adoptados por el referido Ministerio y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En punto del régimen salarial del personal vinculado a la citada institución, la Sala no pasa por alto que, el artículo 88 ibidem preceptuó que, en materia de remuneración, primas, bonificaciones y subsidios, sus empleados y trabajadores oficiales estarían sujetos a las normas legales que para tal efecto estableciera el Gobierno Nacional.

Lo anterior, tal y como quedó expresado en el inciso segundo del artículo en cita, excluyó la posibilidad de que los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se beneficiaran de las normas que materia prestacional estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Dispone el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, lo siguiente: “ARTÍCULO

88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (sic) y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.”.

Y en materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, y con relación a las demás prestaciones sociales, se les aplica lo dispuesto en el Decreto ley 2701 de 1988[6] y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Sin embargo, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se regirían por las disposiciones consagradas en el Decreto 1214 de 1990. No obstante lo anterior, observa la Sala que el legislador a través de Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” ordenó la creación[7] de la Dirección General de Sanidad Militar con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares.

Como consecuencia de lo anterior, el legislador ordenó la supresión y liquidación del establecimiento público denominado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994, al tiempo que dispuso la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso, conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir.

Así mismo, debe decirse que el régimen salarial y prestacional aplicable al personal incorporado en el Ministerio de Defensa Nacional, precisó el legislador que el primero de ellos sería el mismo que se aplicaba al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a saber, las expedidas por el Gobierno Nacional, y, el segundo, esto es, el prestacional estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral, del empleado de que se trate, de tal manera que si la misma se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o, en su defecto, si es con posterioridad a dicha fecha, se aplicarían lo regulado por la Ley 100 de 1993.

Así se lee en las normas antes enunciadas: “ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.

PARÁGRAFO 1 o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley.

PARÁGRAFO 2 o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40de la presente ley.”. A su turno el artículo 55 ibídem dispuso: “ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.”.

Y, finalmente, el artículo 56 en lo referente al régimen salarial aplicable a los servidores incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, señaló: “ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.”.

Ahora bien, el Decreto Reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa: en materia prestacional dispuso que los vinculados “(…) antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición (…)”.

Y, en materia salarial señaló que a “(…) los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”.

Sin embargo, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 1033 de 2006, el Presidente de la República, expidió los Decretos Ley 91[8] y 92[9] de 2007 y el Decreto 4783 de 2008[10], se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Y a través del Decreto 4783 de 2008, se ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “(…) percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados (…)”.

Sobre este particular, cabe destacar que, esta Sección del Consejo de Estado, debido a la disparidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997[11], el Decreto 3062 de 1997[12], la Ley 1033 de 2006[13], el Decreto 92 de 2007[14] y el Decreto 4783 de 2008[15], profirió la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019[16], a través de la cual, unificó la jurisprudencia, y fijó las reglas de interpretación, atendiendo los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales, así: “(…) 63.

Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[17] y de la Ley 352 de 1997[18], aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[19] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 65. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[20] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.  2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[21].

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[22].

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

(…).” Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, procede la Sala a estudiar si es procedente que a la señora Gloria Cecilia Negrette Alonso, en materia pensional, se le reconozcan las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 teniendo en cuenta que el a quo consideró que ello no es viable, toda vez que no se demostró haberlas percibido.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la demandante tomó posesión del cargo de Dibujante, en la categoría de Adjunto Especial en la Policía Nacional, el 3 de octubre de 1983, conforme al acta de posesión 1475 (f. 4). Luego, mediante Acta de Posesión No. 1230 del 19 de diciembre de 1997, se posesionó en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 7 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (f. 5).

La demandante se retiró del servicio el 30 de diciembre de 2002, conforme al extracto de la hoja de vida, visible a folios 8 a 11 del expediente. A través de la Resolución 00671 del 10 de abril de 2003, el Director General de la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía equivalente a $733.597.63, a partir del 30 de diciembre de 2002.

Para tal efecto tuvo en cuenta lo siguiente: “(…) Que de acuerdo con la liquidación de servicios expedida por el Archivo General de la Policía Nacional, la señora GLORIA CECILIA NEGRETTE ALONSO, (…), ingresó a la Institución el 18 de mayo de 1982 y fue retirada a solicitud propia el 30 de diciembre de 2002, acumulando un tiempo de 20 años, 10 meses y 29 días, incluido tiempo a contrato.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los Artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, así: Sueldo para grado $ 808.521.00 Bonificación por servicios prestados 1/12 $ 23.581.86 Prima de servicios 1/12 $ 34.670.95 Prima de vacaciones 1/12 $ 36.115.58 Prima de navidad 1/12 $ 75.240.78 TOTAL $ 733.597.63 (…).” El 24 de noviembre de 2015, la demandante le solicitó al director de la Policía Nacional, la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 (ff. 14 – 30).

A través del Oficio S – 2015 – 037949 / DIBIE – ASJUD – 29.25 del 22 de diciembre de 2015, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y derechos Humanos DIBIE (ff. 31 – 34), negó la anterior pretensión al considerar que ya habían sido tenidas en cuenta todas las partidas que había devengado en el último año de servicio. El Jefe Grupo Archivo General de la Policía Nacional certificó que la demandante, prestó sus servicio desde el 1 de octubre de 1983 al 30 de diciembre de 2002 (f. 11).

La Sala debe precisar que a través del Decreto Ley 1301 de 1994, se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como establecimiento público y entidad descentralizada, en donde el régimen salarial aplicable a los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional; por eso, no se regían en materia salarial por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Luego, con la expedición de la Ley 352 de 1997, se derogó el Decreto 1301 de 1994 y se creó la Dirección General de Sanidad Militar, liquidando el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; y a través del Decreto reglamentario 3062 de 1997, se incluyó unas garantías prestacionales y salariales para el personal que fue incorporado a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; en el cual estableció que materia salarial “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”.

Con la expedición de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91, 92 de 2007 y 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector defensa, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. Con fundamento en lo anterior, el régimen prestacional aplicable para el presente caso, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, se encuentra regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía a lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ – 019 – CE – S2 – 19 del 12 de diciembre de 2019, proferida por esta Corporación. Así las cosas, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, estableció las partidas computables para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados, así: “Artículo 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad Parágrafo 1.

El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…).” Por su parte, el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, señala: “Artículo 38.

Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.” Obsérvese cómo la citada prima de actividad se creó a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo.

En el sub examine, analizado el acto administrativo a través del cual la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación a la demandante (Resolución 00671 del 10 de abril de 2003), se advierte que dicha prestación se liquidó conforme con lo establecido en los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, esto es, con el 75% del último salario devengado tomando en cuenta las partidas computables en el artículo 102 ibidem, tales como: sueldo, 1/12 de bonificación por servicios prestados, 1/12 de prima de servicios, 1/12 de prima de vacaciones y 1/12 de prima de navidad.

En ese orden de ideas, no es dable computar para dichos efectos las primas de alimentación, actividad y el auxilio de transporte, específicamente, porque la demandante no acreditó haberla devengado y, por ende, fue desestimada acertadamente por la entidad accionada, tal y como así lo encontró probado el a quo en la sentencia objeto de censura.

En tal virtud, como la demandante no demostró haber percibido en el último salario devengado alguno de los demás factores de que trata el artículo 102 del Decreto 1224 de 1990, la Sala confirmará el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. Por último, en relación con la condena en costas dispuesta por el a quo, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso[23].

En el caso concreto, si bien es cierto la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente el ejercicio de su derecho de defesa en beneficio de sus intereses. Conforme con lo anterior, la sentencia revocará la condena en costas impuestas a la parte demandante dentro de la sentencia de primera instancia III.

DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negaron las pretensiones incoadas, con excepción al numeral segundo en relación con la condena en costas impuesta a la parte demandante, por los motivos antes expuestos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda promovida por la señora Gloria Cecilia Negrette Alonso en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con excepción a la condena impuesta a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] “ARTÍCULO 248.

FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…) 6. Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud.”. [4] Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. [5] Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 [6] Por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. [7] “ARTÍCULO 9o.

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto.”. [8] Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal. [9] Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa [10] Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones [11] Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dicta otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional [12] Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares [13] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política [14] Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa [15] Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 12 de diciembre de 2019, dictada dentro del proceso con radicación No. 25000234200020160423501, Número interno 0901-2018.

Magistrado Ponente César Palomino Cortés [17] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 [18] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 [19] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [20] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [21] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019   [22] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [23] Consejo de Estado.

Radicación 15001-23-33-000-2013-00072, providencia de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter Radicación 13000-33-33- 000-2014-00390 (1327-16) providencia de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.