Radicación:11001-03-15-000-2021-03123-01 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03123-01 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de controversias contractuales en el que se accedió a las pretensiones porque se probó la ocurrencia de un siniestro de garantía de seriedad de la oferta. Argumentos de estricta legalidad en tutela que no cumplen el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 22 de octubre de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que la que se declaró la improcedencia por desatender el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora afirmó que la ESE Policarpa Salavarrieta, en liquidación, realizó invitación a entidades públicas a adquirir a puerta cerrada la Unidad Hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo, proceso en el que el 2 de noviembre de 2007 la Universidad del Tolima presentó oferta por $31’139.626.048, condicionada a la aprobación y desembolso de un crédito a través de Findeter.
Indicó que el 20 de mayo de 2008, la Universidad del Tolima allego póliza única de seguro de cumplimiento 5510057-6, a favor de entidades estatales, con amparo a partir del día 20 de mayo de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2008 por valor asegurado de $934’188.781,00, la cual garantizaba “la seriedad de la oferta presentada según invitación preferencial a entidades públicas, referente a la oferta para la adquisición de unidades hospitalarias y centros de atención ambulatoria”.
Sostuvo que ante el incumplimiento de la Universidad del Tolima de la oferta presentada, la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación informó a Seguros Generales Suramericana S.A. la reclamación frente al siniestro póliza única seguro de cumplimiento 5510057-6. Radicación:11001-03-15-000-2021-03123-01 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que mediante comunicación de 9 de junio de 2009, Seguros Generales Suramericana S.A. objetó la reclamación, “al verificarse que NO existió desembolso por parte del Findeter para la Adquisición de la Unidad Hospitalaria y conforme al informe de Fecha 19 de agosto de 2008 del Banco Popular que obra en el expediente la Universidad del Tolima tenía aprobación de crédito hasta por 10.000.000.000, recordemos que el valor de compra era por la suma de la compra de la Unidad Hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo, por valor de $ 31.139.626,048, por lo que al no cumplirse la condición suspensiva no opera el seguro contratado”.
Refirió que, por lo anterior, el 26 de agosto de 2010 la ESE Policarpa Salavarrieta, en liquidación, presentó demanda de controversias contractuales en su contra ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que solicitó que se declarara el incumplimiento de la Universidad del Tolima, y que se hiciera efectiva la garantía de seriedad de la oferta.
Sostuvo que de la acción conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima, que por sentencia de 26 de agosto de 2014 declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para decidir de fondo las pretensiones por indebida escogencia de la acción, bajo el argumento de que los hechos no se ajustaban a la acción contractual, sino a una demanda ejecutiva.
Por último, afirmó que luego de que se presentara recurso de apelación contra la anterior decisión, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 17 de marzo de 20211, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró el incumplimiento de la oferta presentada por la Universidad del Tolima y condenó a Seguros Generales Suramericana S.A. “a cancelar a favor de la ESE mencionada la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($988.347.368) por el incumplimiento en el contrato de seguro amparado en la póliza única de cumplimiento 5510057-6”. 2.
Fundamentos de la acción La sociedad accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, igualdad y a la tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado con la sentencia de 17 de marzo de 2021, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que había declarado la excepción de inepta demanda y, en su lugar, declaró el incumplimiento de la oferta presentada por la Universidad del Tolima y la condenó a cancelar a favor de la ESE Policarpa Salavarrieta la suma de $988.347.368 por el incumplimiento en el contrato de seguro amparado en la póliza única de cumplimiento adquirida por la mencionada universidad.
Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela providencias judiciales, indicó que, en su criterio, el fallo objetado está inmerso en i) defecto sustantivo, por a) la indebida aplicación del artículo 86 del Código de procedimiento Civil, hoy artículo 61 del Código General del Proceso, e indebida aplicación del artículo 1131 del Código de Comercio, en tanto se declaró el incumplimiento del contrato sin convocar a la universidad asegurada por supuesta inexistencia del litisconsorcio necesario.
Adujo que en el caso se analizaron normas inaplicables al seguro de cumplimiento y de seriedad de la oferta, pues el artículo 1133 del Código de Comercio, que fundamentó de la sentencia objetada, rige para los seguros de responsabilidad civil, por lo que “la Sección Tercera del Consejo de Estado, no solo confunde las partes 1 El fallo se notificó el 24 de mayo de 2021.
Radicación:11001-03-15-000-2021-03123-01 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del contrato de seguro de cumplimiento, sino que concluye que el Asegurado (de forma correcta el Tomador Afianzado), podrá proponer argumentos que desestimen el incumplimiento, tanto en un declarativo como en un ejecutivo, llevaría al absurdo que en caso que el Afianzado demuestre judicialmente, que NO INCUMPLIO el contrato garantizado, el asegurador QUE SI PAGÓ ELSEGURO de cumplimiento, se encuentra que JAMÁS OCURRIÓ SINIESTRO POR CUANTO QUE EL AFIANZADO DEMANDADO DEMUESTRA EN TAL ACCION QUE NO HAY DERECHO A LA SUBROGACION en consecuencia se caería en el amplio terreno de la inseguridad jurídica y la toma de decisiones contradictorias por parte de quienes administran justicia”.
Agregó que el defecto sustantivo también se configura, en tanto b) se dio aplicación al artículo 1133 del Código de Comercio e inaplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que la sentencia aplicó los términos de prescripción que no eran predicables al seguro de cumplimiento o de seriedad de la oferta al centrar el análisis en el artículo 1133 del Código de Comercio, eligiendo la prescripción extraordinaria de 5 años, la cual aplica al beneficiario en el seguro de responsabilidad civil y no al seguro de cumplimiento.
Indicó que el defecto alegado se presenta también por cuanto c) hubo una indebida interpretación y aplicación de los artículos 1077 y 1088 del Código de Comercio, y por desconocimiento del principio indemnizatorio de los seguros de daños, que exigen a la entidad demostrar el monto del siniestro, y que “el seguro de cumplimiento como seguro de daños está sometido al principio indemnizatorio consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio, por ende, el asegurado debía demostrar la ocurrencia del siniestro, el perjuicio y su cuantía, para que le fuera indemnizable el daño padecido, hasta la concurrencia del valor asegurado, por lo que de manera equivocada la sentencia equiparó el amparo de seriedad de la oferta en una póliza de cumplimiento con la cláusula penal que se pacta en los contratos”.
Agregó que en el caso, d) hubo una indebida aplicación del artículo 1045 del Código de Comercio, pues de los hechos probados en la demanda de controversias contractuales se observaba que para el momento en que la Universidad del Tolima solicitó la contratación del seguro de seriedad de la oferta ya las partes sabían que la oferta estaba incumplida, y como Seguros Generales Suramericana S.A. expidió la póliza de cumplimiento con amparo entre el 20 de mayo y el 20 de noviembre de 2008, no estaban cubiertos los incumplimientos que se presentaron antes de la vigencia del contrato de seguro.
Adujo que en la providencia objetado e) se inaplicó el artículo 1060 del Código de Comercio que prevé que el tomador o asegurado están obligados a mantener el estado del riesgo y tienen el deber de notificar al asegurador las circunstancias que agraven el riesgo asegurado, en tanto, sostuvo en el caso sí existió una variación del riesgo asegurado, pues la Universidad del Tolima modificó la oferta inicial del 2 de noviembre de 2007 y no informó a la aseguradora ni dicha modificación fue aceptada por ésta, ni incluida la nueva oferta en la póliza, o al riesgo.
Añadió que el defecto alegado se configura en tanto f) se inaplicaron los artículos 1057 y 1073 del Código de Comercio, que prevén que el siniestro que inicia antes y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, no serán responsabilidad de este, dado que, afirmó, el supuesto incumplimiento se materializó antes de la suscripción y entrada en vigencia de la póliza de cumplimiento, pues el día 2 de noviembre de 2007 la Universidad del Tolima presentó su intención de compra por el inmueble, y la condicionó a la aprobación y desembolso de un crédito a través de FINDETER, y el día 8 de mayo de 2008, la Ese Policarpa Salavarrieta en liquidación informo a la Universidad del Radicación:11001-03-15-000-2021-03123-01 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tolima que debía cancelar el valor adeudado para realizar la compra de la Unidad Hospitalaria el día 23 de mayo de 2008.
Es decir, 6 meses después de la aceptación de la oferta la demandante le solicitó a la Universidad del Tolima cumplir su obligación y efectuar la compra del inmueble, por lo que dicha oferta no estaba asegurada para la fecha en la que se presentó su incumplimiento. De otra parte, sostuvo que la providencia objeto de tutela incurre en ii) defecto fáctico, porque concluyó equivocadamente que la condición suspensiva pactada en la oferta se cumplió con las aprobaciones de los créditos por parte de Findeter y el Banco Popular, y que la Universidad del Tolima no compró el bien inmueble, pese a que contaba con los créditos aprobados, lo que desconoció que la obligación de la Universidad de adquirir la unidad hospitalaria estaba sometida no solo a tener la aprobación del Findeter y del banco, sino, además, a obtener el desembolso del crédito.
Expresó que la providencia objetada adolece de en un iii) defecto procedimental, por inaplicación del artículo 1053 del Código de Comercio, en tanto adujo que la acción contractual era procedente para reclamar el cumplimiento de la obligación de la aseguradora cuando ésta ha objetado la reclamación formulada por el beneficiario del seguro, al concluir que no existía un título porque Seguros Generales Suramericana S.A. objetó oportunamente la reclamación presentada por la ESE Policarpa Salavarrieta el 9 de junio de 2009, “y, sin embargo, de acuerdo con los hechos documentados en el expediente, se hizo el 20 de noviembre de 2008, por lo que la demandante debía adelantar un proceso ejecutivo, conforme con lo dispuesto en el artículo 1053 del Código de Comercio”.
Finalmente, señala que en el caso se presenta una vía de hecho constitucional por violación de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, por cuanto se le está condenado a pagar por un siniestro que no ha ocurrido, en donde no se cumplió la condición suspensiva pactada en el contrato de seguro, por un riesgo que no fue cubierto por cuanto la póliza únicamente cubría el incumplimiento derivado de oferta presentada el noviembre de 20017 y que dicho incumplimiento se presentara después del 20 de mayo de 2008, y que, en todo caso, se presentó, fuera de los términos prescriptivos aplicables al seguro de cumplimiento. 3.
Pretensiones La sociedad accionante plantea las siguientes: “Que se tutelen los Derechos Fundamentales invocados y que le asisten a mi Representada Seguros Generales Suramericana S.A, consecuentemente se disponga revocar la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia y en su lugar se profiera una decisión de Fondo conforme a derecho y en cumplimiento de las disposiciones legales y Constitucionales aplicables al presente asunto”. 4.
Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el medio de control de controversias contractuales radicado con el Nº 2011-00166-01, demandante: Policarpa Salavarrieta ESE. 5. Trámite procesal Por auto de 21 de junio del 2021, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, a la liquidadora de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta Radicación:11001-03-15-000-2021-03123-01 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y a la Universidad del Tolima, como terceras interesadas en el resultado del proceso. 6.
Oposición Aun cuando fueron notificados en debida forma, todos los vinculados al trámite constitucional guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por sentencia de 22 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de la relevancia constitucional, en tanto, indicó, su objeto es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela.
Sostuvo que en el escenario que propone la parte actora, esa Sala tendría que examinar nuevamente las pretensiones de la demanda, los argumentos de la contestación, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en lo que concierne a la indebida escogencia de la acción y el defecto procedimental alegado, y lo decidido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en providencia del 17 de marzo de 2021, como si se tratara de una instancia adicional.
Adujo que la defensa de la aseguradora en el proceso que originó la controversia se sustentó en que (i) existía un litisconsorcio necesario y, por tanto, era imprescindible convocar dentro del proceso a la Universidad del Tolima como presupuesto para declarar el incumplimiento de la oferta, (ii) que debía probarse el cumplimiento de la condición a la que estaba sujeta la garantía, (iii) que en virtud del carácter indemnizatorio del contrato de seguros debía probarse los perjuicios causados por el incumplimiento de la oferta, (iv) que existió una alteración en el riesgo asegurado que trajo como consecuencia la terminación del contrato de seguro, (v) la inexistencia de la cobertura porque el incumplimiento se habría generado a la vigencia de la cobertura de la póliza y (vi) la prescripción del contrato de seguros.
Afirmó que esos argumentos son los mismos bajo los cuales se edificó el supuesto cargo por defecto sustantivo e, incluso, el defecto fáctico, mismos que ya fueron resueltos de manera razonable por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que el descontento de la accionante revela una mera inconformidad con ese razonamiento en búsqueda de prolongar en sede constitucional el debate que se surtió en el proceso ordinario y obtener a toda costa una instancia adicional en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio, lo que riñe con la finalidad de la acción de tutela que prohíbe que se utilice como un escenario de instancia adicional.
Indicó que la sentencia cuestionada se ocupó de tres aspectos procesales: (i) desvirtuar la tesis del tribunal acerca de la idoneidad del proceso ejecutivo en defecto de la acción de controversias contractuales para debatir por el oferente el incumplimiento de una oferta amparada en una garantía de seriedad, a pesar de haber sido objeto de reclamación ante la aseguradora.
En ese punto, la sentencia analizó por qué la acción contractual elegida era la vía idónea para formular la pretensión de cumplimiento de la garantía de seriedad de la oferta, de hecho, ese fue el motivo de la apelación de la ESE Hospital Policarpa Salavarrieta; (ii) estudió si existía un litisconsorcio necesario que obligara a vincular a la Universidad del Tolima dentro del proceso, y la conclusión fue que, a pesar de existir dos tesis contrapuestas -una que prohijaba la existencia del litisconsorcio necesario, y otra la Radicación:11001-03-15-000-2021-03123-01 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de que se trata de un litisconsorcio facultativo-, la sentencia estimó que como se estaba ejerciendo la acción directa y de acuerdo a las pretensiones propuestas no existía un litisconsorcio necesario y (iii) la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, el cual se resolvió bajo la teoría de que cuando se ejerce la acción directa el término de la prescripción es el de cinco (5) años y no el bienal alegado por la accionante, de conformidad con los artículos 1131 y 1080 del Código de Comercio y con la interpretación que de esas normas ha hecho la Corte Suprema de Justicia. Aseveró que, igualmente, y como base central del debate, se analizó si se incumplió la oferta a cargo de la Universidad del Tolima y se concluyó que sí, pues se verificó la condición suspensiva a la que estaba sujeta, y resolvió los temas relativos a (i) si la demandada estaba obligada a probar el monto del siniestro;
(ii) la vigencia de la cobertura del seguro y (iii) la ausencia de variación del riesgo que hubiese generado la terminación del contrato, puntos en los que la Sala no acogió ninguno de los argumentos de la aseguradora y, en su lugar, sostuvo (i) que el monto indemnizable era la suma establecida como valor asegurado dentro de la garantía por ser el monto previamente pactado por las partes;
(ii) que el incumplimiento estaba cubierto por la póliza, toda vez que la aseguradora conocía las condiciones de la oferta que aseguró y (iii) que no se varió el riesgo asegurado de forma tal que hubiese conllevado la terminación del contrato de seguro. En ese sentido, concluyó que la acción de tutela era improcedente porque busca revivir los alegatos decididos razonablemente dentro del proceso ordinario.
De otra parte, en lo concerniente al defecto fáctico sostuvo que la tutela también carece de relevancia constitucional, pues se retoman los mismos argumentos dados frente al defecto sustantivo y la aseguradora no expresa con suficiencia y solvencia por qué a partir de las pruebas que obraban en el expediente la decisión de la autoridad judicial accionada tendría que arrojar una conclusión distinta o cuáles y cómo esas supuestas irregularidades en la valoración probatoria incidieron en la decisión cuestionada.
Finalmente, descartó la configuración del defecto procedimental, dado que, adujo, “además de carecer de suficiente carga argumentativa, también buscar revivir la discusión acerca de cuál era la vía idónea para procesar la pretensión de la ESE Policarpa Salavarrieta. Dicho aspecto fue resuelto suficientemente por la Sala accionada, de hecho, fue la razón del recurso de apelación en el que se dijo con toda claridad que la vía no podía ser el proceso ejecutivo porque la póliza no prestaba mérito ejecutivo a voces del artículo 1053 del Código de Comercio”, a lo que agregó que ese argumento ni siquiera fue alegado por la aseguradora en la respectiva instancia, sino que fue la conclusión oficiosa del tribunal de primera instancia, revocada por el ad quem, “de modo que, apropiarse de esa tesis de manera tardía, abriría una oportunidad precluida y un debate razonablemente decidido”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que, declaró que la conclusión del juez de primera instancia al afirmar que lo que se pretende es agotar una instancia adicional porque se esgrimieron similares argumentos a los sustentados en el escenario procesal es un error, por cuanto “no estamos frente a un simple desacuerdo sobre la forma en la que el colegiado interpretó erróneamente la normatividad aplicable al contrato de seguros, estamos frente a una inaplicación flagrante de la ley”, a lo que añadió que “resulta obvio que, para demostrarlo, deben tocarse aspectos normativos y argumentos Radicación:11001-03-15-000-2021-03123-01 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 expuestos por el suscrito apoderado dentro de la etapa procesal de contestación, alegatos y recurso de apelación, precisamente porque se buscaba ilustrar al despacho hasta el cansancio, sobre las normas comerciales y aspectos normativos que debía valorar para la toma de su decisión, pero pese a ello, el despacho no lo hizo”.
Indicó que contrario a lo que indica el a quo, en la tutela sí se expone la indebida aplicación por parte de la autoridad judicial demandada de las normas sustanciales que debían regir el litigio y que al no haber sido aplicadas devino en una interpretación irrazonable, “es así como se menciona que el despacho del Consejo de Estado debió haber dado aplicación a la causal de nulidad procesal por indebida notificación o emplazamiento de personas que deben ser citadas al proceso que consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)”.
Añadió que “se explicó al despacho en la acción de tutela que el Consejo de Estado erró de manera flagrante al dar aplicación al Artículo 1131 del Código de Comercio situación que lo llevó a hacer una interpretación no equivocada sino absurda sobre la aplicación de dicha norma cuando en los seguros de responsabilidad la subrogación no es posible, ignorando la naturaleza de la póliza en estudio, que era un seguro de cumplimiento al cual le es aplicable como se mencionó en la tutela el artículo 1081 del código de comercio, como quiera que las entidades que son beneficiarias de contratos de seguro y tienen la facultad de declarar la ocurrencia de siniestros mediante actos administrativos, deben hacerlo dentro del término bienal de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio”.
Luego de reiterar los argumentos que fundamentaron el escrito de tutela, indicó que la acción de tutela no buscaba mostrar una diferencia de criterio interpretativo con la decisión judicial, sino que “la acción de tutela demostró que el criterio interpretativo del Consejo de Estado era inexistente, no hubo criterio al momento de aplicar las normas del contrato de Seguro, exponiendo tristemente el desconocimiento que tiene la Alta corporación de las normas en materia de Seguros en particular de Seguro de Cumplimiento, cuando dio aplicación equivocada de normas que son únicamente del resorte del Seguro de responsabilidad Civil, siendo un Fallo arbitrario y caprichoso porque la norma que está ahí diseñada para ser aplicada por el intérprete judicial fue sencillamente pasada por alto, a pesar que se le puso de presente en distintas oportunidades procesales por lo que no queda otra conclusión que su interpretación fue arbitraria, de más que equivocada”.
Por último, luego de reiterar cada uno de los puntos en los que sustentó los defectos alegados, sostuvo que “no se explica el suscrito como puede concluir el despacho al Denegar el amparo constitucional, que no hay una irregularidad por parte del grupo colegiado que haya llevado a proferir una decisión que lesione irracionalmente la efectividad de los derechos fundamentales de Seguros Generales Suramericana, cuando resulta evidente que nuestro derecho al acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa se vio pisoteado por una inaplicación de las normas del derecho de seguros en particular las normas del Seguro de Cumplimiento”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicación:11001-03-15-000-2021-03123-01 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si la sentencia de 22 de octubre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de la relevancia constitucional debe confirmarse, o si, debe revocarse, en tanto la decisión de 17 de marzo de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que había declarado la excepción de inepta demanda y, en su lugar, declaró el incumplimiento de la oferta presentada por la Universidad del Tolima y la condenó a cancelar a favor de la ESE Policarpa Salavarrieta la suma de $988.347.368 incurre en: i) Defecto sustantivo, por a) la indebida aplicación del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 61 del Código General del Proceso, e indebida aplicación del artículo 1131 del Código de Comercio, b) dar aplicación al artículo 1133 del Código de Comercio e inaplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que la sentencia aplicó los términos de prescripción que no eran predicables al seguro de cumplimiento o de seriedad de la oferta eligiendo la prescripción extraordinaria de 5 años, y c) la indebida interpretación y aplicación de los artículos 1077 y 1088 del Código de Comercio, y por desconocimiento del principio indemnizatorio de los seguros de daños que exigen a la entidad demostrar el monto del siniestro; d) la indebida aplicación del artículo 1045 del Código de Comercio, pues en el caso no estaban cubiertos los incumplimientos que se presentaron antes de la vigencia del contrato de seguro; e) la inaplicación del artículo 1060 del Código de Comercio, en tanto en el caso sí existió una variación del riesgo asegurado y f) la inaplicación de los artículos 1057 y 1073 del Código de Comercio, pues la oferta no estaba asegurada para la fecha en la que se presentó su incumplimiento. ii) Defecto fáctico, porque concluyó equivocadamente que la condición suspensiva pactada en la oferta se cumplió con las aprobaciones de los créditos por parte de Findeter y el Banco Popular, y que la Universidad del Tolima no compró el bien inmueble, pese a que contaba con los créditos aprobados; iii) Defecto procedimental, por inaplicación del artículo 1053 del Código de Comercio, en tanto adujo que la acción contractual era procedente para reclamar el cumplimiento de la obligación de la aseguradora cuando ésta ha objetado la reclamación formulada por el beneficiario del seguro, al concluir que no existía un título porque Suramericana de Seguros S.A. objetó oportunamente la reclamación presentada por la ESE Policarpa Salavarrieta el 9 de junio de 2009, “y, sin embargo, de acuerdo con los hechos documentados en el expediente, se hizo el 20 de noviembre de 2008, por lo que la demandante debía adelantar un proceso ejecutivo, conforme con lo dispuesto en el artículo 1053 del Código de Comercio”. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación:11001-03-15-000-2021-03123-01 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación:11001-03-15-000-2021-03123-01 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el escrito de impugnación, la sociedad accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, por cuanto, afirmó, el a quo arribó a la conclusión de que lo que se pretende es agotar una instancia adicional porque se esgrimieron similares argumentos a los sustentados en el escenario procesal de la acción de controversias contractuales, frente a lo que indicó, “no estamos frente a un simple desacuerdo sobre la forma en la que el colegiado interpretó erróneamente la normatividad aplicable al contrato de seguros, estamos frente a una inaplicación flagrante de la ley”, por lo que, sostuvo, “resulta obvio que, para demostrarlo, deben tocarse aspectos normativos y argumentos expuestos por el suscrito apoderado dentro de la etapa procesal de contestación, alegatos y recurso de apelación, precisamente porque se buscaba ilustrar al despacho hasta el cansancio, sobre las normas comerciales y aspectos normativos que debía valorar para la toma de su decisión, pero pese a ello, el despacho no lo hizo”. 4.2.
Ahora bien, en el caso que originó la controversia, la ESE Policarpa Salavarrieta, en liquidación, presentó demanda de controversias contractuales en contra de la sociedad accionante en la que solicitó que se declarara el incumplimiento de la oferta presentada por la Universidad del Tolima para la compra de la Unidad Hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo, y que se hiciera efectiva la póliza de cumplimiento de dicha oferta, la cual había sido adquirida con Seguros Generales Suramericana S.A. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 26 de agosto de 2014, declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para decidir de fondo las pretensiones por indebida escogencia de la acción, bajo el argumento de que los hechos no se ajustaban a la acción contractual, sino a una demanda ejecutiva.
Con ocasión del recurso de apelación formulado contra la anterior decisión, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 17 de marzo de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró el incumplimiento de la oferta presentada por la Universidad del Tolima y condenó a Seguros Generales Suramericana S.A. “a cancelar a favor de la ESE mencionada la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($988.347.368) por el incumplimiento en el contrato de seguro amparado en la póliza única de cumplimiento 5510057-6”.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por sentencia de 22 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por desatender el Radicación:11001-03-15-000-2021-03123-01 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 requisito de la relevancia constitucional, en tanto, indicó, su objeto es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, en tanto la defensa de la aseguradora en el proceso que originó la controversia se basó en los mismos argumentos bajo los cuales edificó los supuestos defectos que alegó en la solicitud, esto es, afirmar (i) que existía un litisconsorcio necesario y, por tanto, era imprescindible convocar dentro del proceso a la Universidad del Tolima como presupuesto para declarar el incumplimiento de la oferta, (ii) que debía probarse el cumplimiento de la condición a la que estaba sujeta la garantía, (iii) que en virtud del carácter indemnizatorio del contrato de seguros debía probarse los perjuicios causados por el incumplimiento de la oferta, (iv) que existió una alteración en el riesgo asegurado que trajo como consecuencia la terminación del contrato de seguro, (v) que había inexistencia de la cobertura porque el incumplimiento se habría generado a la vigencia de la cobertura de la póliza y (vi) que había operado la prescripción del contrato de seguros. 4.3.
Del estudio de los fundamentos y las pretensiones de la acción de tutela, la Sala observa que los argumentos que soportan la vulneración ius fundamental en la presente acción son discusiones estrictamente legales respecto de las cuales el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, como órgano de cierre autorizado por el ordenamiento jurídico para fijar el alcance y la interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso concreto ya se pronunció, lo que implica la falta de relevancia constitucional de la solicitud de amparo.
En efecto, en el presente caso la sociedad actora alega que la sentencia de 17 de marzo de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que había declarado la excepción de inepta demanda y, en su lugar, declaró el incumplimiento de la oferta presentada por la Universidad del Tolima y condenó a Seguros Generales Suramericana S.A. a cancelar a favor de la ESE Policarpa Salavarrieta la suma de $988.347.368, incurre en i) defecto sustantivo, por a) la indebida aplicación del artículo 86 del Código General del Proceso, hoy artículo 61 del Código General del Proceso, e indebida aplicación del artículo 1131 del Código de Comercio, en tanto, afirma, se declaró el incumplimiento del contrato sin convocar a la universidad asegurada aun cuando en el caso existía un litisconsorcio necesario, b) la aplicación del artículo 1133 del Código de Comercio e inaplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que, afirmó, la sentencia aplicó los términos de prescripción que no eran predicables al seguro de cumplimiento o de seriedad de la oferta como la prescripción extraordinaria de 5 años, c) la indebida interpretación y aplicación de los artículos 1077 y 1088 del Código de Comercio, por desconocimiento del principio indemnizatorio de los seguros de daños que exige a la entidad demostrar el monto del siniestro La accionante también sostuvo que el defecto sustantivo se configuraba por d) la indebida aplicación del artículo 1045 del Código de Comercio; e) la inaplicación del artículo 1060 del Código de Comercio, en tanto en el caso sí existió una variación del riesgo asegurado, y f) la inaplicación de los artículos 1057 y 1073 del Código de Comercio, pues la oferta no estaba asegurada para la fecha en la que se presentó su incumplimiento.
De igual forma, señaló que en el caso se incurrió en un ii) defecto procedimental, por inaplicación del artículo 1053 del Código de Comercio, en tanto se adujo que la acción contractual era procedente para reclamar el cumplimiento de la obligación de la aseguradora cuando ésta ha objetado la reclamación formulada por el beneficiario del seguro. 4.4.
Para la Sala dichos argumentos, si bien se presentan bajo la caracterización de los defectos sustantivo y procedimental, en el fondo son interpretaciones de la Radicación:11001-03-15-000-2021-03123-01 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sociedad actora sobre las normas legales que fueron aplicadas a la resolución del caso que originó la controversia por parte del juez de conocimiento, relacionados con i) la comparecencia de la Universidad del Tolima al proceso por existir un litisconsorcio necesario con la compañía de seguros, ii) el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro a partir de lo dispuesto en el artículo 1131 del Código de Comercio y iii) la prescripción extraordinaria quinquenal y el acaecimiento de la condición suspensiva en el caso frente al incumplimiento de la obligación, asuntos de naturaleza legal que fundamentaron el voto disidente presentado en el fallo objetado y que pretenden sustentar los defectos alegados en la presente solicitud.
En efecto, de la lectura del salvamento de voto que fue presentado frente a la decisión objetada, la Sala evidencia que lo que realmente hace la sociedad actora en el presente trámite es hacer propios los argumentos allí planteados, que también son razones de estricta legalidad, y encuadrarlos en alguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela, lo que no es suficiente para habilitar el estudio de fondo, ni superar el requisito de relevancia constitucional, por lo que al juez de tutela le está vedado pronunciarse sobre los mismos, so pena de transgredir los principios de autonomía y cosa juzgada que guían la función judicial.
En el mencionado salvamento de voto se indicó que “la sentencia hace alusiones permanentes a doctrina, jurisprudencia y disposiciones legales atinentes al seguro de responsabilidad, especialmente en relación con la acción directa prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio y el conteo del término de prescripción en este tipo de seguro, lo cual desconoce la esencia misma del seguro de cumplimiento”, argumento que junto con los antes citados se replica idéntico en la presente solicitud, lo que evidencia que esta tiene como propósito que se acojan las razones expuestas en un voto disidente.
Así las cosas, aun cuando la sociedad accionante afirme que en el caso se vulneran derechos fundamentales con la decisión objetada y que cumple el requisito de relevancia constitucional, lo cierto es que las inconformidades que soportan los defectos sustantivo y procedimental alegados son discusiones de naturaleza estrictamente legal que ya fueron resueltas suficientemente en el marco del proceso de controversias contractuales originario, y que, en últimas, evidencian el desacuerdo con una condena de naturaleza económica impuesta, por lo que insistir sobre las mismas en esta sede de naturaleza constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales.
Como se anotó en las consideraciones, la Corte Constitucional6 ha indicado que un asunto carece de relevancia constitucional, “(i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho7, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”8, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”9 o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico10, por tratarse de una 6 Sentencia T-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 En la Sentencia SU-439 de 2017, al resolver un asunto en el que “la empresa accionante solicit[ó] que se ordene a la Supersalud, por una parte, revocar las Resoluciones Nº 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo año”, la Corte advirtió su evidente falta de relevancia constitucional, por cuanto se limitaba a “un debate estrictamente relacionado con la legalidad de tales actos administrativos, y por otra, proferir una nueva resolución mediante la cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el Régimen Subsidiado en Salud, es decir, una pretensión cuyos efectos claramente se circunscriben sólo a beneficios meramente económicos que se obtendrían con la operatividad de esa EPS”. 8 Sentencia T-114 de 2002 y T-379 de 2007. 9 Sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013. 10 En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte señaló que una controversia circunscrita a actos por medio de los cuales se había impuesto una sanción pecuniaria no tenía relevancia constitucional, en la medida en que era un asunto de carácter legal y económico.
Radicación:11001-03-15-000-2021-03123-01 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”11. Para la Sala es claro que entrar a la discusión en los términos que propone la sociedad accionante significaría darle apertura al debate legal sobre la idoneidad del proceso ejecutivo, el litisconsorcio necesario, el término de la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro y el incumplimiento de la oferta de la Universidad del Tolima, que en el caso ya fue resuelto por la autoridad judicial accionada en el marco de un proceso de controversias contractuales. 4.5.
Por lo demás, la verificación de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia en el caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corporación, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que limita aún más el campo de acción del juez de tutela, sobre todo cuando el debate que se propone responde más a un desacuerdo con el sustento normativo, su aplicación e interpretación, ámbito que, en principio, está vedado para el juez constitucional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 201012, señaló que el presupuesto de la relevancia constitucional es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, sostuvo: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 4.6.
Finalmente, respecto del iii) defecto fáctico alegado, conforme con el cual en la providencia objetada se concluyó equivocadamente que la condición suspensiva pactada en la oferta se cumplió con las aprobaciones de los créditos por parte de Findeter y el Banco Popular, y que la Universidad del Tolima no compró el bien inmueble pese a que contaba con los créditos aprobados, lo que desconoció que la obligación de la universidad de adquirir la unidad hospitalaria estaba sometida no solo a tener la aprobación del Findeter y del banco, sino, además, a obtener el desembolso del crédito, la Sala, en concordancia con lo indicado en el fallo impugnado, encuentra que este no está llamado a prosperar, en tanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria para entrar a su estudio de fondo, pues no señaló las pruebas supuestamente dejadas de valorar o valoradas indebidamente, ni su incidencia en el sentido del fallo cuestionado, lo que incumple, de igual manera, el mencionado requisito de la relevancia constitucional.
Debe aclararse que a pesar de que el a quo declaró la improcedencia de la acción por considerar que la discusión planteada implicaba el uso de la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala no comparte dicho planteamiento, pues dado que la sentencia de primera instancia fue favorable a los intereses de la ahora accionante, esta no apeló el fallo, por lo que no puede considerarse que se trate de una discusión que se haya replicado durante el proceso originario.
No obstante, se confirmará el fallo impugnado en el entendido de que la 11 Sentencia T-610 de 2015. 12 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación:11001-03-15-000-2021-03123-01 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 improcedencia se configura por cuanto la discusión planteada es de naturaleza estrictamente legal y versa sobre aspectos que exceden el marco de acción del juez de tutela, quien encuentra delimitado su actuar a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, lo que no ocurre en esta ocasión. En conclusión, aun cuando en el escrito de tutela y en la impugnación la sociedad actora indicó que el asunto tiene relevancia constitucional, lo cierto es que, como se evidenció, se trata de discusiones de naturaleza puramente legal que ya fueron resueltas suficientemente en el marco del proceso ordinario, por lo que insistir en sede de tutela desconoce el mencionado requisito de procedibilidad, aunado al hecho de que la aplicación e interpretación de las normas en la resolución del caso la fijó el órgano de cierre en la materia.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 22 de octubre de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 22 de octubre de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por lo aquí expuesto. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO