Micelio
25000231500020260032301Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-05-29

Radicación interna: 6590 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Victor Daniel Mendez Perez·Demandado: Juzgado 4 Administrativo De Facatativa

Demandante: Víctor Daniel Méndez Pérez Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00323-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2026-00323-01 Demandante: VÍCTOR DANIEL MÉNDEZ PÉREZ Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ Tema: Tutela contra providencia judicial.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto procesal de la sentencia de 11 de junio de 2026, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, garantías constitucionales que se consideraron vulneradas con ocasión del auto de 14 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través del cual se resolvió archivar el incidente de desacato promovido el actor; proceso que se identificó con el radicado 25269-33-33-004-2025- 00122-00.

En el sub lite, la Sala resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. Si bien coincido con la decisión adoptada en la sentencia de 11 de junio de 2026, lo cierto es que difiero de la oportunidad procesal en la que se resolvió la solicitud de nulidad elevada por la parte actora.

En mi criterio, la mencionada solicitud debió ser resuelta mediante auto de ponente, de manera previa a dictar la sentencia de segunda instancia por parte de la Sección Quinta, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción en la actuación constitucional. Demandante: Víctor Daniel Méndez Pérez Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00323-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior tiene sustento en que la decisión de una nulidad en una acción de tutela se contrae a una actuación de ponente en la cual no participan los demás integrantes de la Sala de Sección. Estas peticiones en el trámite de tutela son de competencia exclusiva del juez sustanciador al ser el director del proceso y él es el único suscribiente de estas, en él radica el deber de procurar la materialización de las referidas garantías superiores dentro del correspondiente trámite, con el fin de asegurar que el caso arribe a la etapa del fallo sin solicitudes pendientes, máxime cuando son peticiones que pueden afectar al extremo pasivo del litigio, aspecto que, incluso en sede constitucional, pese a que no se trata de un proceso judicial ordinario, debe observar las reglas mínimas de procedimiento para garantizar el debido proceso.

Por lo tanto, a mi juicio, la decisión sobre la nulidad no correspondía a una de Sala, menos aún dentro del mismo fallo de tutela, por lo que era menester resolverla de manera previa a la sentencia de 11 de junio de 2026. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.