Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02949-00 Demandante: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor José Darío Forero Fernández contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor José Darío Forero Fernández, en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la omisión de la autoridad accionada en resolver la solicitud que elevó el 5 de mayo de 2023, a través de la cual pidió que le sean suministradas las hojas de vida de las personas que en la actualidad ocupan los cargos de titular y del escribiente del Juzgado Segundo (2.º) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla. 1.2.
Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: 1. Se ampare mi derecho fundamental de petición. 2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta. 1.3. Hechos El accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1 Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2023 y asignado al magistrado Fabián Giovanny González Daza, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto de 1.º de junio de 2023, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021.
El envío se realizó en la misma fecha. Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el 5 de mayo de 2023, presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el cual pretendía lo siguiente: 1.
Se me suministre la hoja de vida del funcionario LUIS BOLAÑO SANCH[É]Z, actual juez segundo civil del circuito de Barranquilla. 2. Se me suministre la hoja de vida del funcionario ANTONIO ARTETA actual escribiente adscrito al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. Alegó que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional la autoridad accionada no ha resuelto su solicitud. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor José Darío Forero Fernández consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto de fondo la petición que radicó el 5 de mayo de 2023, a través de las cuales solicitó las hojas de vida de las personas que en la actualidad desempeñan los cargos de juez segundo (2.º) Civil del Circuito Judicial de Barranquilla y del escribiente de dicho despacho judicial.
Manifestó que pese a que ya han trascurrido más de los 15 días otorgados por la ley, la autoridad accionada no le ha otorgado una respuesta, con lo cual se violan los artículos 20 y 23 de la Constitución Política. 1.5. Trámite de la actuación Con auto de 6 de junio de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, como autoridades accionadas.
Luego, mediante auto de 28 de junio de 2023, con ocasión a la contestación otorgada por la directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura La directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la entidad, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, precisó que la petición del tutelante fue recibida el 5 de mayo de 2023, en el correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitido por competencia en la misma fecha «a la Mesa De Entrada Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – SIGOBIUS: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; y Mesa De Entrada Desaj Barranquilla – SIGOBIUS: medesajbarranquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Lo anterior en la medida que el accionante solicitaba hojas de vida del Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y del escribiente del mismo despacho […]». Además, agregó que actualmente la petición se encuentra radicada en el sistema oficial de correspondencia SIGOBIUS, con el radicado EXTDEAJ23-14158, asignada para su gestión y trámite a los funcionarios Clemente Rodríguez Mesa y Angulo Lauri Fernández, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, respectivamente. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, comoquiera que el presente asunto es competencia de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, que es la encargada de administrar los despachos judiciales de su jurisdicción, como en este caso, en el que de forma particular se solicita unas hojas de vida de la Seccional de Barranquilla.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 y 103 (numerales 2, 6 y 11) de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, solicitó que se vincule a la Seccional de Barranquilla por ser la competente para suministrar la respuesta a la petición de la parte actora, bajo la siguiente consideración: Ahora bien se precisa aclarar que, según lo que se logra ver del escrito de tutela y del auto de vinculación, el accionante envió la petición al correo electrónico info@cendoj-ramajudicial.gov.co el mismo es administrado por la Unidad Centro de Documentación Judicial “CENDOJ” que es una Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, que se encarga de administrar la información que se debe reportar, así como de los demás temas documentales de información y noticiosos de la Rama Judicial, pero no es el competente para resolver la petición del Accionante, y nosotros al carecer igualmente de competencia para resolverla al no haberse formulado ante esta Entidad, podemos decir, que la información requerida, termina siendo cobijada por la reserva documental, pero ello tendrá que resolverlo la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.
Destacó que la presunta vulneración de los derechos alegados por el accionante no deviene de una acción u omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que consideró que el despacho debe prescindir de librar cualquier orden de apremio dirigida a la entidad. 1.6.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá El director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó la desvinculación de la entidad que representa, dado que no tiene legitimación en la causa por pasiva por no ser la autoridad competente para acceder a lo solicitado por el actor.
Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, citó las funciones de los directores seccionales establecidas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, para precisar que dicha entidad es un órgano de carácter técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo tanto, concluyó que quien debe suministrar la información pretendida por el tutelante es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual expuso que no emitiría algún pronunciamiento en la presente acción «pues las gestiones fueron adelantadas al interior de despachos judiciales y otras entidades externas y ajenas a esta Dirección». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor José Darío Forero Fernández contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, por considerar que los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados y que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, esta Sala de decisión precisa que negará tales solicitudes, toda vez que el actor señaló que la autoridad accionada no ha resuelto de fondo su petición, razón por la cual es necesario estudiar los reproches alegados por el tutelante, así como las pruebas allegadas al plenario que dan cuenta sobre el traslado de la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para analizar si, en efecto, se incurrió en la vulneración que pone de presente el señor Forero Fernández. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, al no resolver de fondo la solicitud presentada por el actor el día 5 de mayo de 2023. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 «ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada4. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»5 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión6; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7.8 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 4 Sentencia T-149 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ibídem. 6 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Caso concreto En el sub examine el señor José Darío Forero Fernández alegó que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, en atención a la falta de respuesta a su solicitud de 5 de mayo de 2023. Ahora bien, una vez revisado el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra probado lo siguiente: En primer lugar, se advierte que el 5 de mayo de 2023, el actor radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, y en esta pidió: 1.
Se me suministre la hoja de vida del funcionario LUIS BOLAÑO SANCH[É]Z, actual juez segundo civil del circuito de Barranquilla. 2. Se me suministre la hoja de vida del funcionario ANTONIO ARTETA actual escribiente adscrito al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. Ahora bien, ante el requerimiento realizado en el auto admisorio, la directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que si bien la solicitud de la parte actora fue recibida el 5 de mayo de 2023, en la misma fecha esta fue remitida por competencia «a la Mesa De Entrada Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – SIGOBIUS: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; y Mesa De Entrada Desaj Barranquilla – SIGOBIUS: medesajbarranquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Lo anterior en la medida que el accionante solicitaba hojas de vida del Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y del escribiente del mismo despacho, […]». Para probar sus afirmaciones, aportó el siguiente correo electrónico: Igualmente, la autoridad accionada informó que actualmente la petición del tutelante se encuentra radicada en el sistema oficial de correspondencia SIGOBIUS, con el radicado EXTDEAJ23-14158, y que fue asignada para su gestión y trámite a los funcionarios Clemente Rodríguez Mesa y Angulo Lauri Fernández, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, respectivamente: Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, con fundamento en la contestación dada por la directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 28 de junio de 2023, el despacho sustanciador vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, quienes fueron debidamente notificados9.
En los informes aportados, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por considerar que el presente asunto es competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. Además, por cuanto el actor no radicó la solicitud ante esa entidad y porque la información por él requerida está cobijada por reserva documental.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá también pidió la desvinculación de la entidad, al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia para entregar la información pretendida por el tutelante es de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Como quedó establecido, el 5 de mayo de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia la petición del actor a los correos electrónicos medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y medesajbarranquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo dominio corresponde respectivamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla11.
Sin embargo, pese a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá abogaron por su falta de competencia para resolver la petición de la actora, lo cierto es que dentro del material probatorio allegado al expediente está demostrado que el Consejo Superior de la Judicatura envió a estas dos autoridades la petición de la parte actora y que, a la fecha de expedición de esta providencia, no existe constancia de que se haya otorgado alguna respuesta, independientemente de su contenido. 9 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada a los correos info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla fue notificada a los buzones electrónicos dsajbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y medesajbarranquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co. Finalmente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá fue notificada al correo desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Según se observa en los enlaces https://www.ramajudicial.gov.co/web/centro-de-documentacion- judicial/correos-mesa-de-entrada y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2340534/40531840/SERVICIOS+EN+LINEA2022.pdf/f 7293e8c-9790-4fbf-a4c2-993ae487a211.
Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala precisa que la información dada por las entidades vinculadas no suple la ausencia de respuesta a la solicitud del actor, pues no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre su falta de competencia, sino que esto debe ser puesto en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011.
Recuérdese además que en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. […]». De otro lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla a pesar de haber sido notificada de esta acción constitucional, guardó silencio ante el requerimiento realizado en el auto de 28 de junio de 2023, razón por la cual en el presente asunto deberá atenderse a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se darán por ciertos los hechos de la tutela, de conformidad con lo que dispone el citado artículo:
ARTICULO
20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.
También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz.12 Así las cosas, la Sala observa que las pruebas aportadas por el Consejo Superior de la Judicatura dan cuenta que la petición de 5 de mayo de 2023, también fue remitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y a la fecha no ha sido resuelta por esa entidad.
En ese sentido, en el caso bajo estudio el derecho fundamental de petición del señor José Darío Forero Fernández se encuentra vulnerado, por cuanto las entidades no probaron que se haya resuelto la petición remitida el 5 de mayo por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos establecidos en los artículos 14 y subsiguientes de la Ley 1755 de 2015.
Así, esta Colegiatura amparará el derecho fundamental del actor y le ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente 12 Ver sentencia T-773 de 30 de septiembre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-02949-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, den respuesta a la petición formulada el 5 de mayo de 2023 por el señor José Darío Forero Fernández y remitida en la misma fecha por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Darío Forero Fernández.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, den respuesta a la petición formulada el 5 de mayo de 2023 por el señor José Darío Forero Fernández y remitida en la misma fecha por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.