Radicación: 11001-03-27-000-2023-00019-00 (27733) Demandante: JIMENA MARROQUÍN APONTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2023-00019-01 (27733) Demandante: JIMENA MARROQUÍN APONTE Demandado: SSPD Tema: Aclaración y adición de sentencia AUTO Se decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la entidad demandada, en relación con la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 26 de junio de 2024.
ANTECEDENTES Jimena Marroquín Aponte, en ejercicio del medio de control de nulidad, demandó la legalidad de la Resolución SSPD - 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, entre otras disposiciones, fijó la contribución especial y la contribución adicional para los prestadores de servicios públicos domiciliarios del año 2020.
Mediante sentencia de única instancia del 26 de junio de 2024, esta Sección resolvió: «1.- ANULAR el artículo 2.º de la Resolución SSPD - 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.- Negar las demás pretensiones». SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN El apoderado de la SSPD solicitó aclarar y adicionar la sentencia proferida por esta Corporación, en los siguientes términos: «(…) solicito muy respetuosamente a Honorable Consejo de Estado ACLARAR Y/O ADICIONAR y/o COMPLEMENTAR el fallo de única instancia proferido el 26 de junio de 2024, en la que se indique que la contribución a liquidar para la vigencia 2020 al prestador hoy demandante corresponde a la establecida por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994».
A cuyo efecto argumentó: Radicación: 11001-03-27-000-2023-00019-00 (27733) Demandante: JIMENA MARROQUÍN APONTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte considerativa de la sentencia indicó que «la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos por el año 2020 (artículo 2.º), en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior (2019), y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía», mientras la parte resolutiva dispuso: «1.- ANULAR el artículo 2.º de la Resolución SSPD - 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios».
Por ello, «la parte resolutiva si bien corresponde a la nulidad de los actos administrativos que liquidaron la contribución especial del prestador para la vigencia 2020, los efectos jurídicos basados en las consideraciones del fallo corresponderían a la liquidación de la contribución especial basada en el artículo 85 de la ley 142 de 1994.
De tal suerte que, no es posible declarar la nulidad de los actos administrativos y premiar los prestadores al no pago de la contribución especial 2020, cuando el mismo fallo establece que la contribución especial vigencia 2020, se debía liquidar con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994». Tal solicitud, se sustenta en decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que han señalado que, en casos de vulneración de la irretroactividad tributaria, como el presente, se debe liquidar la contribución conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (antes de la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019).
La contribución cuestionada es la principal fuente de financiación de la SSPD y, por tanto, se solicita la aclaración y/o complementación para que se indique que esta debe ser reliquidada conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994. CONSIDERACIONES DE LA SALA En lo que se refiere a la aclaración y adición de las providencias dictadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aplican las disposiciones del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA1.
Frente a la aclaración de las sentencias, el artículo 285 del CGP dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
En lo que tiene que ver con la adición de la sentencia, el artículo 287 ibidem, establece: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 1 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicación: 11001-03-27-000-2023-00019-00 (27733) Demandante: JIMENA MARROQUÍN APONTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». Conforme con las normas transcritas, se precisa que las solicitudes de aclaración y adición deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. La Sala observa que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia fue presentada dentro del término legal, toda vez que la providencia se notificó el 02 de julio de 2024, y la demandada presentó oportunamente la referida solicitud el 05 de julio de esta anualidad.
Ahora bien, el artículo 285 del CGP prevé que las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». La Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»2.
Se resalta. Asimismo, precisó que la adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. No cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, o busquen insistir sobre los argumentos en este planteados.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia no es procedente, por los siguientes motivos: La solicitud de aclaración no recae sobre un aparte que tenga una redacción confusa o ininteligible, o respecto al alcance de un concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia de 26 de junio de 2024, o que influya en ella, sino que se fundamenta en la inconformidad de la demandada con lo decidido en la referida providencia pues, a su juicio, la actividad de vigilancia de la SSPD se financia en gran parte con la contribución, cuya base gravable se anuló por ser contraria a los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.
Tampoco hay lugar a la adición solicitada, toda vez que la sentencia resolvió íntegramente la litis planteada, esto es, la legalidad del acto general que fijó la 2 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432 y Auto de 12 de febrero de 2019, Exp. 21189 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.
Radicación: 11001-03-27-000-2023-00019-00 (27733) Demandante: JIMENA MARROQUÍN APONTE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contribución especial y la contribución adicional para los prestadores de servicios públicos domiciliarios por el año 2020. En ese sentido, la sentencia cuestionada expulsó del ordenamiento jurídico la base gravable de la contribución establecida en la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 de la SSPD, por fundarse en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y liquidar el tributo con base en información del mismo año en que entró en vigencia la norma, lo cual, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, vulnera el principio de irretroactividad fiscal previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, que debe irradiar todas las actuaciones de la autoridad tributaria.
Por lo demás, las razones fácticas y económicas que esboza la parte demandada en la solicitud no hicieron parte de la litis -al no plantearse en la contestación de la demanda-, razón por la cual no hay lugar a acceder a su estudio vía aclaración o adición de la sentencia. En consecuencia, al no presentarse las circunstancias legales para que proceda la aclaración o adición de la sentencia, se negará la solicitud presentada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN