Micelio
13001233100019990023502Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2007-04-11

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Transportes Triana Limitada·Demandado: Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 13001-23-31-000-1999-00235-02 Actora: TRANSPORTES TRIANA LIMITADA Asunto: Rechaza recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 15 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda, se advierte que lo procedente es el rechazo el mencionado recurso debido a que el proceso de la referencia debía tramitarse en única instancia, por los siguientes motivos: El señor Julián Andrés Gallego Tangarife, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del CCA, instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de las resoluciones núms. 00113 de 30 de diciembre de 1997, “por medio de la cual se declara el incumplimiento de un tránsito aduanero y se ordena hacer efectiva en la parte proporcional 2 Número único de radicación: 13001 23 31 000 1999 00235 01 Actora: TRANSPORTES TRIANA LIMITADA una garantía global de Compañía de Seguros”; 0107 de 4 de septiembre de 1998, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede apelación”; y 000543 de 3 de mayo de 1999, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Bolivar, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2006, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, a través de proveído de 2 de febrero de 2007. El proceso correspondió por reparto al Despacho que, mediante autos de 6 de agosto y de 25 de octubre de 2007, admitió el mencionado recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Precisado lo anterior, se tiene que sobre la competencia de los tribunales administrativos para conocer de los procesos contencioso-administrativos tanto en primera como en única 3 Número único de radicación: 13001 23 31 000 1999 00235 01 Actora: TRANSPORTES TRIANA LIMITADA instancia, el artículo 1º de la Ley 954 de 27 de abril de 20051, estableció: “[…] Artículo 1º.

Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos […]”. [Negrillas fuera del texto original].

Conforme a lo anterior, durante el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1o. de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de aquellos asuntos cuya cuantía fuese igual o inferior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes2 al momento de la presentación de la demanda3, como en efecto ocurrió en el caso sometido a consideración. Sobre el particular, esta Sección en auto de 9 abril de 2012 consideró lo siguiente4: 1 La cual entró en vigencia el 28 de abril de 2005, extendiéndose hasta el 1º de agosto de 2006, fecha en la que comenzaron a operar los Juzgados Administrativos. 2 Asunto que se estudia en el presente caso. 3 De conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de esta Corporación al determinar lo atinente a la aplicación de la Ley 954 de 2005 y el alcance de la norma prevista en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998.

Ver providencia de 28 de marzo de 2006. Expediente núm. 2001-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero. Consejero ponente. Jaime Moreno García. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 9 de abril de 2012, Rad. núm. 25000-23-24-000-2002-00954-01, MP. María Elizabeth García González. 4 Número único de radicación: 13001 23 31 000 1999 00235 01 Actora: TRANSPORTES TRIANA LIMITADA “[…] En efecto, mediante proveído de 28 de marzo de 2006 (Expediente núm. 2001-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, Consejero ponente doctor Jaime Moreno García), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la Corporación frente a la aplicación de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, para determinar si el proceso corresponde a única o primera instancia. En dicha providencia sostuvo la Sala Plena que para la aplicación de la mencionada ley, en un asunto determinado, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que señala que en los procesos iniciados ante esta Jurisdicción, “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso…”; y que para fijar la competencia en única o primera instancia con base en los 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales vigentes (según fuere el caso), el salario mínimo a tener en cuenta debía ser el que gobernaba a la fecha de la presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma Ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134E y 137 del C.C.A., en concordancia con el artículo 20 del C. de P.C. […]”.

No obstante, una vez iniciaron labores los Juzgados Administrativos, esto es, el 1o. de agosto de 20065, las disposiciones aplicables correspondían a las previstas en la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 40 se estableció que los Tribunales Administrativos conocían, en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales la cuantía 5 Conforme a lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA06 -3409 de 9 de mayo de 2006, el cual establece: “[…]

ARTÍCULO SEGUNDO. - Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006 [ ]”. [Negrillas fuera del texto]. 5 Número único de radicación: 13001 23 31 000 1999 00235 01 Actora: TRANSPORTES TRIANA LIMITADA superara los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 164 de la citada Ley 446 de 1998, los procesos que se estuvieran tramitando en única instancia ante los Tribunales y al entrar a operar los juzgados tuvieren vocación de doble instancia, debían ser remitidos al competente, salvo que ya hubieran ingresado para dictar sentencia. El referido artículo, es del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia […]”. [Negrillas fuera del texto original].

Cabe resaltar que sobre la competencia de los tribunales administrativos para conocer en única instancia de los procesos con cuantía inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes 6 Número único de radicación: 13001 23 31 000 1999 00235 01 Actora: TRANSPORTES TRIANA LIMITADA antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la Sección Primera en auto de 26 de abril de 20186 sostuvo: “[…] En ese orden de ideas, se puede concluir que en aplicación de la Ley 954 se alteraron nuevamente las reglas de competencia y las instancias de los procesos de manera temporal, en el sentido de que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho serían de competencia de los tribunales administrativos en única instancia, cuando la cuantía fuese igual o inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en primera instancia cuando la cuantía fue superior a esta suma, lo anterior en razón de que no habían entrado en funcionamiento los juzgados administrativos.

Es importante señalar que Ley 954 estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 cuando entró en vigencia y el 1.º de agosto de 2006, cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, es decir, que en este período los tribunales administrativos conocieron en única instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía fuese igual o inferior a 300 salarios mínimos mensuales legales.

Sin embargo, una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, las normas aplicables en temas de competencia serían las contenidas en la Ley 446. Cabe resaltar que el inciso 3.° del aludido artículo 164 de la Ley 446 de 1998, previó que “[…] los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia […]” (Destacado de la Sala).

En este contexto, si al momento de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, es decir al 1.° de agosto de 2006, el proceso se encontraba al despacho para dictar sentencia, el tribunal mantenía su competencia para fallarlo pero, por el contrario, si el proceso no estaba al despacho para dictar sentencia, el mismo debía enviarse de inmediato en el estado en que se encontrara al juez competente para conocer de la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 26 de abril de 2018. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 05001-23-31-000-2000-03886-01; M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 Número único de radicación: 13001 23 31 000 1999 00235 01 Actora: TRANSPORTES TRIANA LIMITADA controversia según las reglas de competencia dispuestas en la Ley 446. En suma, a partir de la entrada en vigencia plena de la Ley 446 seguirían siendo procesos de única instancia y a cargo de los tribunales administrativos todos aquellos procesos que a la entrada en vigencia de la Ley 954 (28 de abril de 2005) se encontraban al despacho para fallo y cuyas cuantías resultaban inferiores a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese contexto, con el propósito de establecer si un determinado proceso es de única o de primera instancia es pertinente analizar en cada caso en concreto la fecha de presentación de la demanda, el estado del proceso al momento en que se expidió la Ley 954 y las fechas en que se expidió la sentencia y se interpuso el respectivo recurso de apelación. 5.3.2 Con base en las consideraciones generales expuestas en esta providencia, se considera que en virtud de la Leyes 446 y 954 se creó un régimen muy particular y meticuloso respecto de las reglas de competencia y las instancias de los procesos, sin embargo del anterior análisis se pueden extraer de manera específica las siguientes conclusiones: i) Si a la entrada en vigencia de la Ley 446 (1 de agosto de 2006) el expediente no se encontraba para dictar sentencia, y el proceso, según las reglas de competencia de dicha ley, era de competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, el expediente debía ser remitido para que fuesen los juzgados los que continuarán con el trámite del proceso y dictaran sentencia de primera instancia. ii) Por el contrario, si a la entrada en vigencia de la Ley 446 (1 de agosto de 2006) el expediente sí se encontraba para dictar sentencia, y el proceso, según las reglas de competencia de dicha ley, era de competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, el expediente debía permanecer en el tribunal administrativo para proferir la respectiva sentencia pero en única instancia, en aplicación de lo dispuesto expresamente en el inciso 3.º del artículo 164 de la Ley 4467, en concordancia con el transitorio artículo 1 de la Ley 9548. 7 “Artículo 164.

Vigencia en materia contencioso administrativa. […] Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.” 8 “Artículo 1º.

Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: 8 Número único de radicación: 13001 23 31 000 1999 00235 01 Actora: TRANSPORTES TRIANA LIMITADA Estas precisas conclusiones ya habían sido expuestas por la Sección Tercera de esta Corporación en los siguientes términos9: “[…] Lo anterior, como quiera que una vez entraron a operar los juzgados administrativos, el artículo 1º de la ley 954 de 2005 perdió vigencia y, por ende, el marco de competencia que dicha normatividad transitoria había asignado a los tribunales administrativos para proferir decisiones en única instancia, en relación con los procesos cuyo conocimiento correspondería, en principio, a los jueces administrativos en primera instancia, perdió toda aplicación (art. 134 B C.C.A. - art. 42 ley 446 de 1998).

En esa perspectiva, si el proceso ingresó para fallo con posterioridad al 1º de agosto de 2006, lo procedente es que los tribunales administrativos remitan por competencia estos procesos a los juzgados administrativos, con el objetivo de no limitar o impedir el principio de la doble instancia, en tanto la norma de transición (ley 954 de 2005), operó durante el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 (fecha de promulgación) y el 1º de agosto de 2006 (fecha en que efectivamente entraron a operar los jueces administrativos). […] Como se aprecia, el inciso tercero del artículo 164 de la ley 446 ibídem, regula el evento en el cual, los procesos que, en principio, por razones de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005, y que se extendió durante el lapso comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006, pasaron a ser de única instancia para ser decididos por los tribunales administrativos, siempre y cuando su cuantía fuere igual o inferior a quinientos salarios mínimos mensuales legales, pero los que ingresaron a despacho para fallo, en sede de tribunal administrativo, con posterioridad al 1º de agosto de 2006 (fecha de entrada en operación de los juzgados administrativos), deben ser enviados al competente, en este caso, a los jueces administrativos, con el fin de evitar que se invada la competencia de éstos y, adicionalmente, que se vea limitado el postulado constitucional de la doble instancia. "Parágrafo.

Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos.

Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, […]". 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, CP: Enrique Gil Botero, providencia de 22) de agosto de 2007, radicación número: 73001-23-31-000-2003-02454- 01(31450). 9 Número único de radicación: 13001 23 31 000 1999 00235 01 Actora: TRANSPORTES TRIANA LIMITADA En síntesis, sólo quedaron de única instancia, todos aquellos procesos (cuyas cuantías sean iguales o inferiores a quinientos o trescientos salarios) que ingresaron para fallo en los tribunales administrativos, entre el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006, […] Así las cosas, habrá lugar en cada caso a verificar la fecha en que el proceso entró para fallo de primera o de única instancia, a efectos de establecer si el correspondiente asunto es o no susceptible de ser tramitado en segunda instancia y, consecuencialmente, determinar a quién corresponde el conocimiento y resolución del mismo, según los parámetros normativos de vigencia de las leyes 954 de 2005 y 446 de 1998. […]” (Destaca la Sala).

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la demanda fue promovida el 28 de junio de 1999 y que el proceso entró al Despacho del a quo para fallo el 19 de mayo de 200610, esto es, en el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 954 (28 de abril de 2005) y antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006).

Ahora, de la revisión de la demanda se infiere que el proceso tiene una cuantía de $9.816.663, correspondientes a la sanción impuesta a la parte actora a través de los actos demandados por el presunto incumplimiento de un tránsito aduanero, lo que corrobora que no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, los cuales para el año 1999 equivalían a $70.938.000, teniendo en cuenta que para ese año, fecha en que se presentó la demanda, el salario mínimo legal mensual vigente era de $236.460. 10 Cfr. Folio 201 del cuaderno núm. 1 del expediente. 10 Número único de radicación: 13001 23 31 000 1999 00235 01 Actora: TRANSPORTES TRIANA LIMITADA Así las cosas y comoquiera que el presente proceso debía adelantarse en única instancia ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, se dejarán sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 6 agosto de 2007, inclusive, y se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO. – DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado a partir del auto de 6 de agosto de 2007 inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 15 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda, por ser el proceso de única instancia. 11 Número único de radicación: 13001 23 31 000 1999 00235 01 Actora: TRANSPORTES TRIANA LIMITADA TERCERO. – En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera