CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-00021-01 Accionante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Defecto sustantivo - Se configura por falta de aplicación, indebida aplicación o por interpretación errónea de las disposiciones legales / Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto – Se configura por aplicación irreflexiva de las normas procedimentales, en detrimento del derecho sustancial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia proferida el 9 de febrero de 2026 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Financiero de Casanare (en adelante IFC). 2.
Las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, al desconocer el régimen de derecho privado aplicable a la entidad, y procedimental absoluto (i) al desatender las reglas sobre los efectos de la declaratoria de falta de jurisdicción y abstenerse de continuar con la ejecución, pese a que en la jurisdicción ordinaria se había librado mandamiento de pago, y (ii) al exigir la exhibición física del pagaré sin observar las reglas procesales sobre el uso de tecnologías de la información (exceso ritual manifiesto).
II.
ANTECEDENTES La demanda 3. El 18 de diciembre de 20251, el IFC, a través de apoderado, interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Atribuyó la vulneración a las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, que se abstuvieron de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 85001-33-33-005-2025-00054-00.
Hechos relevantes 4. El Decreto 107 de 1992, modificado por el Decreto 073 de 2002, creó el IFC como 1 Índice 3 de Samai, expediente de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00021-01 Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 2 una empresa comercial y de gestión económica para fomentar el desarrollo económico y social del departamento de Casanare. 5.
En desarrollo de su objeto, el IFC otorgó créditos de fomento y educativos a personas de escasos recursos, que respaldó con pagarés y cartas de instrucciones. 6. El señor Maximino González Maldonado incurrió en mora en el pago de una obligación crediticia y el IFC instauró proceso ejecutivo de mínima cuantía en su contra, con base en el pagaré 4118897.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y se le asignó el radicado 85001-40-03- 003-2022-00027-00. 7. Subsanada la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, en auto del 31 de marzo de 2022, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. A través de providencia del 14 de noviembre de 2024, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos de Yopal, con la salvedad de que lo actuado conservaría validez. 8.
Recibido el proceso, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en auto de 6 de marzo de 2025, se abstuvo de continuar con la ejecución y levantó las medidas cautelares, porque no se aportó el título ejecutivo complejo conformado por el contrato de mutuo por escrito. 9. La anterior decisión se sustentó en que únicamente fueron aportados el pagaré y la carta de instrucciones, que no contienen una obligación clara, expresa y exigible, sumado a que obraban en copia simple, pese a que debieron allegarse en copia auténtica o en original. 10.
El IFC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con los siguientes argumentos: «que el proceso ejecutivo se deriva de un título valor autónomo como lo es el pagaré, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que se trata de un título simple y no complejo y que dada la naturaleza del Instituto Financiero de Casanare, y por tratarse de una actividad comercial que desarrolla en cumplimiento de su objeto social, se rige por Derecho privado, que el contrato de mutuo es de naturaleza civil reglado en el artículo 2221 y 2222 del C.C., se trata de un contrato consensual que se perfecciona con la entrega del bien, para el caso el dinero desembolsado, y que no requiere elevarse a escrito para su perfeccionamiento». 11.
Por auto del 6 de mayo de 2025, se negó la reposición y se concedió el recurso de apelación. 12. En providencia del 19 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión recurrida. En su criterio, el pagaré allegado corresponde «a la tipología contractual de mutuo o préstamo de consumo», regulada en el artículo 2221 del Código Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, los contratos celebrados por la entidad se sujetan a las disposiciones del Estatuto Radicación: 11001-03-15-000-2026-00021-01 Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 3 General de la Contratación Pública, y según el artículo 39 de esa normativa deben constar por escrito.
Sin el contrato por escrito no era posible determinar su existencia y garantía. Además, la parte ejecutante no aportó el título valor en original. 13. Uno de los magistrados del Tribunal salvó su voto porque se añadió un requisito para la ejecución del pagaré, que es un título valor completo. Además, se acompañó de la carta de instrucciones, la certificación de cartera y el estado de cuenta del crédito.
Estos documentos adicionales permitían conocer la obligación del pago de una suma de dinero. La tesis del título ejecutivo complejo suprimió la autonomía del título valor en detrimento del erario y afectó gravemente el derecho de acceso a la administración de justicia. Pretensiones 14. La entidad accionante solicitó dejar sin efectos las providencias cuestionadas y ordenar que se libre el mandamiento de pago y se siga tramitando el proceso ejecutivo promovido contra el señor Maximino González Maldonado.
Fundamentos de la demanda de tutela 15. Existe una violación directa de la Constitución, porque el juez y el Tribunal Administrativo adoptaron un criterio arbitrario e inconstitucional para desconocer la naturaleza del derecho de acción y de jurisdicción. Inaplicaron los Autos A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025 de la Corte Constitucional, que concluyeron que el contrato de mutuo no debía constar por escrito, pues el pagaré presta mérito ejecutivo por sí solo. 16.
Se vulneró la seguridad jurídica y la confianza legítima porque «el IFC durante más de dos décadas procedió con plena buena fe a otorgar los créditos sin hacer suscribir contrato escrito de mutuo, por estar acogido al derecho privado en sus operaciones de colocación de cartera, de manera que el sorpresivo viraje judicial al asignar la jurisdicción a los jueces administrativos es inoponible a situaciones jurídicas consolidadas (créditos otorgados y pagarés suscritos) antes de producirse el auto de la Corte». 17.
En la jurisdicción ordinaria es impensable la censura al título ejecutivo simple contenido en el pagaré o la exigencia de requisitos ajenos al negocio jurídico. 18. Es falsa la conclusión a la que llegó el Tribunal. El artículo 932 de la Ley 489 de 1998 —que generó la interpretación del juez y del Tribunal— dice que las empresas industriales y comerciales del Estado que desarrollan actividades comerciales de competencia con el sector privado y/o público, no se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales. 2 Modificado por el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, a su vez, reformado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00021-01 Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 4 19. El contrato de mutuo celebrado por el IFC en desarrollo de la actividad comercial de crédito propia del objeto social de la entidad no se regula por la Ley 80 de 1993 y tampoco está sometido a la solemnidad de constar por escrito.
La falta de contrato por escrito no se originó en una omisión de la entidad, sino en la ley. 20. La afirmación del Tribunal sobre no exhibir el título valor en su original es «contrario a la situación fáctica y jurídica actual, […] dado que a la luz de la ley 2213 de 2022 “Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones (…) a través de medios tecnológicos”, […] no obstante, de requerir los documentos físicos, basta con que el Juzgador lo disponga y habilite el medio de entrega a efectos de aportar tales documentos».
El juez no debió negar el derecho de la entidad, sino requerirla para que aportara el título en físico. 21. En sentencia STC2392-2022, la Corte Suprema de Justicia precisó que por la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las prácticas judiciales es excesivo reclamar en el proceso ejecutivo, desde la etapa inicial, la exhibición física del título valor.
Al exigir la presentación de la demanda y sus anexos mediante mensaje de datos no queda otra opción distinta que digitalizar el título valor para demostrar la existencia de la obligación. 22. El Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto y en una abierta denegación de acceso a la administración de justicia, al solicitar el pagaré en original para librar el mandamiento de pago.
Este requisito configuró un defecto procedimental. 23. El magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare que salvó el voto expuso los argumentos que reafirman los errores de la decisión y refuerzan la violación del derecho de acceso a la administración de justicia. 24. Desde el 30 de enero de 2025 se han negado cerca de 257 mandamientos de pago bajo la premisa de convertir el pagaré en un título complejo y exigir contratos por escrito, aun cuando el mutuo es consensual, «con la gravedad adicional, que actualmente cursan en situación similar, aproximadamente dos mil ciento noventa (2190) procesos que por cambio de jurisdicción están siendo remitidos desde los juzgados civiles a los juzgados administrativos, procesos que representan para la entidad, un valor patrimonial de aproximadamente veintinueve mil ochocientos ochenta y cinco millones cuatrocientos treinta y ocho mil pesos m/cte ($29.885.438.000.oo) y que según esta postura de la jurisdicción administrativa darán al traste con sus pretensiones y derechos, con alto riesgo de prescripción de muchas de estas obligaciones». 25.
La autonomía e independencia de los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta; encuentra límite en el orden jurídico preestablecido, los valores, principios, derechos y garantías que identifican el Estado Social de Derecho. 26. El defecto fáctico se presentó por la valoración defectuosa del material probatorio porque sí se aportó el título valor simple junto con la carta de instrucciones, solo que digitalizado.
Además, se desconoció que la entidad se rige por las normas de derecho privado. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00021-01 Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 5 27. El contrato de mutuo se materializó con la entrega del dinero, por lo que es equivocado restarle mérito ejecutivo al pagaré que respaldó el cumplimiento de la obligación de pago.
Esto desconoce la independencia, autonomía y literalidad de los títulos valores. 28. Los jueces de instancia incurrieron en defecto sustantivo, porque de acuerdo con el numeral 3 del artículo 297 del CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 99 de la misma normativa, el título valor sí es exigible de forma autónoma en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Estas disposiciones prevén la exigibilidad de cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual y de cualquier documento que provenga del deudor, como ocurre con el título valor aportado. 29. En síntesis, «los jueces de conocimiento, dejaron de aplicar [los] artículo[s] 2, 29 y 229 constitucional, el artículo 297 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 99 numeral 5 del CPACA, los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998, el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, y los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y con ello cercenan el derecho sustancial de mi representada y renuncian a la verdad jurídica objetiva».
Trámite impartido 30. El 15 de enero de 20263, el magistrado sustanciador admitió la tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, negó la solicitud4 de medida provisional y vinculó al señor Maximino González Maldonado, como tercero con interés. Intervenciones 31. El Tribunal Administrativo de Casanare5 dijo que el auto del 19 de junio de 2025 se ajustó a lo previsto en las normas y jurisprudencia aplicables al caso.
Reiteró las razones de la decisión cuestionada. Además, sostuvo que no se reúnen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencia judicial. 32. El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal6 remitió el expediente del proceso ejecutivo. No presentó informe sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 33.
Sentencia de primera instancia 34. En sentencia del 9 de febrero de 20267, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido 3 Índice 5 de Samai, expediente de primera instancia. 4 La entidad accionante solicitó que, como medida preventiva, se ordenara al Tribunal Administrativo de Casanare abstenerse de dictar providencias en las que niegue el mandamiento de pago en casos similares, hasta que se resuelva de fondo la acción de tutela. 5 Índice 11 de Samai, expediente de primera instancia. 6 Índice 09 de Samai, expediente de primera instancia. 7 Índice 14 de Samai, expediente de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00021-01 Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 6 proceso y de acceso a la administración de justicia del IFC.
Dejó sin efectos el auto del 19 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, y ordenó proferir decisión de reemplazo. Exhortó al Tribunal para que, en lo sucesivo, al decidir asuntos similares tenga en cuenta las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas en dicha providencia. 35. Expuso que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, porque i) se limitó a examinar el inciso inicial del artículo 93 de la Ley 489 de 1998 para concluir que el IFC, por ser una institución de naturaleza pública, su régimen contractual se sujeta al Estatuto de Contratación de Administración Pública, por lo que exigió que se aportara el contrato de mutuo; ii) omitió verificar el marco normativo que regula la actividad contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, lo que le hubiera permitido determinar que el IFC se regía por las normas de derecho privado, y iii) desconoció que, según los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, basta con la entrega de la cosa dada en préstamo para que se perfeccione el contrato de mutuo, es decir, no podía exigirse que el acuerdo entre las partes constara por escrito. 36.
Además, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesionó las garantías fundamentales de la entidad accionante, al exigir requisitos sin tener en cuenta que la norma procesal actual flexibiliza la forma de aportar el título valor al proceso ejecutivo. Impugnación 37. Una de las magistradas del Tribunal Administrativo de Casanare8 interpuso impugnación contra la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Argumentó que la tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, en tanto se discuten aspectos de índole económico y porque busca convertirse en una instancia adicional. 38.
Manifestó que en casos que guardan identidad fáctica y jurídica el Consejo de Estado declaró la improcedencia de las acciones de tutela9. Además, citó un fallo del 9 de diciembre de esta Corporación, sin identificar el expediente. 39. La juez quinta administrativa del circuito de Yopal10 manifestó que la decisión impugnada no tuvo en cuenta la tesis del Consejo de Estado sobre los títulos ejecutivos en esta jurisdicción y sus formalidades, criterio que sí tanto ese despacho como el tribunal sí atendieron. 8 Índice 18 de Samai, expediente de primera instancia. 9 Decisiones adoptadas en los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2025-05581-00, 11001- 03-15-000-2025-00967-00, 11001-03-15-000-2025-06405-00, 11001-03-15-000-2025-05830-00, 11001-03-15-000-2025-06405-01, 11001-03-15-000-2025-05830 01, 11001-03-15-000-2026-00393- 00 y 11001-03-15-000-2025-07352 01. 10 Índice 20 de SAMAI expediente de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00021-01 Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 7 III.
CONSIDERACIONES Competencia 40. Esta Subsección es competente para resolver la impugnación, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, por el que se expidió el Reglamento Interno de esta corporación. Legitimación en la causa 41. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 42.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales». 43. En el caso concreto, el IFC se encuentra legitimado en la causa por activa porque es el demandante del proceso ejecutivo que terminó con las decisiones cuestionadas. 44.
El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple porque el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare profirieron las providencias a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales. Problema jurídico y metodología de la decisión 45. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 9 de febrero de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo del Estado, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del IFC. 46.
Para ello, verificará si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad. Si se cumplen, resolverá si el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en los defectos alegados y si se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Análisis de la Sala Inmediatez 47. La Corte Constitucional ha establecido que uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela es que ésta se haya presentado en un plazo Radicación: 11001-03-15-000-2026-00021-01 Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 8 razonable, esto es, justo y moderado, para garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y para evitar que se emplee como una instancia adicional11. 48.
En sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017, ese tribunal supremo resaltó que la acción de tutela no tiene un término de caducidad legalmente establecido12, pero debe presentarse en un plazo oportuno. El Consejo de Estado ha considerado que cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, un plazo de seis meses resulta razonable13. 49.
En el caso que se analiza, el 19 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió en segunda instancia el auto que confirmó la decisión de no continuar con la ejecución solicitada por IFC contra Maximino González Maldonado y levantó las medidas cautelares. Tal decisión se notificó a las partes el siguiente día, por estado.
La demanda de tutela se radicó el 18 de diciembre de 202514. Ese plazo se considera razonable para el ejercicio de la acción constitucional. Subsidiariedad 50. Este requisito se encuentra satisfecho porque la entidad accionante no cuenta con otro mecanismo judicial, ordinario o extraordinario, para cuestionar las decisiones que negaron el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que interpuso contra el señor Maximino González Maldonado.
La providencia del 19 de junio de 2025 se profirió en la segunda instancia del proceso ejecutivo y no era susceptible de recursos ordinarios y tampoco de los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, que tienen causales específicas en las que no se encuadra el asunto sometido al conocimiento de esta Sala. Relevancia constitucional 51.
La acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos económicos, de mera legalidad o la interpretación legítima de los jueces naturales15. Este mecanismo solo procede cuando afloran serias dudas sobre la arbitrariedad, capricho o irracionalidad de una decisión judicial. 11 Sentencias SU-961 de 1999, T-043 de 2016, T-016 de 2006, T-594 de 2008, T-1028 de 2010 y SU-499 de 2016, entre otras. 12 En sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
La razón principal de esa decisión fue «la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse en todo momento». 13 En sentencia de 11 de abril de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-03905-01, esta Subsección estimó que cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, el plazo razonable de seis meses debe contabilizarse desde la notificación de la decisión o, desde la ejecutoria, cuando se hubieren realizado trámites adicionales que incidieron en su firmeza. 14 Índice 3 de Samai, expediente de primera instancia. 15 En la sentencia T-352 de 2025, la Corte Constitucional determinó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales e (iii) impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00021-01 Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 9 52. La solicitud de amparo que se analiza tiene relevancia constitucional porque pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la inaplicación de normas legales de obligatorio cumplimiento, así como por el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, y la configuración de un exceso ritual manifiesto. 53.
De entrada, se advierte la posible materialización de este último defecto y, con ello, una obstaculización del acceso a la administración de justicia, lo que, según la Corte Constitucional16, permite considerar que un asunto es constitucionalmente relevante. 54. Aparte, se busca restablecer el derecho al debido proceso por la exigencia de requisitos adicionales a los que contempla la ley, por el desconocimiento de la implementación de las tecnologías de la información para radicar demandas y memoriales, y por la incongruencia con lo expuesto por la Corte Constitucional en estos asuntos. 55.
No se observa que la entidad accionante utilice este mecanismo como una instancia adicional del proceso ejecutivo por una simple diferencia con la interpretación que acogieron los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa. Más bien, se endilga a las providencias cuestionadas yerros de notable importancia que, eventualmente, vulneraron derechos fundamentales y que merecen ser evaluados por el juez constitucional. 56.
El hecho de que el IFC apelara el auto del 6 de marzo de 2025 con razones similares a las que invoca en esta acción de tutela no implica per se que la tutela carezca de relevancia constitucional. De los argumentos de la demanda de tutela se aprecia que el accionante considera que el Tribunal Administrativo de Casanare también incurrió en defectos y convalidó otras anomalías que comprometieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 57.
En esa medida, es entendible que en la acción de tutela el IFC insista en todos los aspectos que constituyen vicios de validez de la decisión cuestionada. La intención del accionante no es, entonces, que se reabra el debate sobre la procedencia del mandamiento de pago ni se centra en una simple diferencia interpretativa y tampoco puede entenderse que versa sobre un aspecto eminentemente económico. 16 En la sentencia de unificación 103 de 2022, la Corte explicó que un asunto es constitucionalmente relevante, entre otros escenarios, cuando, a priori, se identifica una lesión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, cuya garantía incluye, precisamente, la posibilidad de acceder al sistema judicial.
Esto último, de acuerdo con la sentencia T-244 de 2007, también de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00021-01 Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 10 58. Las críticas presentadas cuentan, además, con una carga argumentativa suficiente para entender en qué se hace consistir la vulneración de derechos fundamentales.
Defecto sustantivo en el caso concreto 59. Esta Sala considera que en el caso analizado se incurrió en defecto sustantivo, por las razones que se exponen a continuación. 60. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, mediante el Decreto 107 de 27 de julio de 199217, el gobernador del departamento de Casanare creó el Fondo para el Desarrollo de Casanare -FONDESCA- como una empresa comercial del Departamento de Casanare destinada a realizar actividades de financiación crediticia para el desarrollo de proyectos agropecuarios, agroindustriales, de fomento microempresarial y educativos.
Los artículos 15 y 16 establecieron que el «régimen jurídico de los actos, contratos y personal del Fondo para el Desarrollo de Casanare» es el siguiente: Artículo 15. Los actos que el Fondo realice para el cumplimiento de sus actividades están sujetos a las reglas del Derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia.
Los que realicen para el cumplimiento de funciones de carácter administrativo, según el presente acto legal de creación o los estatutos, son actos administrativos. Artículo 16. A los contratos de obras públicas y empréstito le son aplicables el Decreto 222/83, y código Fiscal del Departamento en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 2274/91, así como las normas que los modifiquen, adicionen o reemplacen.
Sus demás contratos se someten a los principios y reglas del derecho privado, el presente acto de creación y los estatutos del Fondo para el Desarrollo de Casanare, en razón de su naturaleza jurídica. 61. Posteriormente, el Decreto 73 del 30 de mayo de 2002 reestructuró la naturaleza jurídica del Fondo, órganos de dirección y administración, objeto y domicilio.
Las modificaciones en la naturaleza jurídica y el objeto quedaron así: Artículo primero. Denominación y naturaleza jurídica. El Fondo para el Desarrollo de Casanare “FONDESCA” en adelante se denominará INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, cuya sigla es IFC, continuará siendo una empresa comercial de gestión económica del Departamento de Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico.
(…) Artículo tercero. Objeto. El Instituto Financiero de Casanare IFC tendrá por objeto el desarrollo económico y social del Departamento y la región, mediante la gestión económica, la financiación para la ejecución de obras de Radicación: 11001-03-15-000-2026-00021-01 Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 11 infraestructura básica local, municipal, regional departamental, a través de servicios de asesoría integral, financiera y de crédito y la inversión en programas y proyectos de desarrollo también local, municipal, regional y departamental, así como de otros rubros que sean calificados por la Junta Directiva del Instituto como parte o complemento de las actividades señaladas en el presente Estatuto.
Podrá también el Instituto, por excepción, aplicar parte de sus recursos y/o extender sus servicios al fomento de empresas públicas o mixtas que sin estar destinadas a la prestación de un servicio público, tiendan a satisfacer una necesidad básica de la comunidad, que sea de especial importancia para el Departamento de Casanare. El Instituto prestará servicios de financiación, garantía y demás servicios financieros y administrativos al departamento, los municipios y sus entes descentralizados y podrá recibir de ellos depósitos a término fijo o de disponibilidad inmediata y reconocer por ellos rendimiento o contraprestaciones especiales.
También hará parte del objeto de IFC el estímulo del desarrollo social y económico del Departamento, mediante el otorgamiento de crédito y asistencia técnica en los campos de la producción, transformación y comercialización en sector agropecuario y microempresarial, en forma individual o asociativa. El IFC contribuirá con sus servicios al desarrollo de los programas de bienestar social de los servidores públicos del sector central y descentralizado del departamento, para ello podrá financiar proyectos de turismo ecológico, de formación técnica, profesional y especializada.
Así mismo podrá financiar estudios de educación superior para estudiantes Casanareños, dentro y fuera del país. De conformidad con el artículo 107 de la ley 489 de 1998, y el artículo 18 de la ley 617 de 2000, el IFC podrá celebrar convenios con la Nación, las entidades descentralizadas y las entidades territoriales para la ejecución de proyectos contemplados en los correspondientes planes de desarrollo y para la prestación de servicios, ejecución de obras y cumplimiento de funciones administrativas de forma tal que su atención resulte más eficiente e implique menor costo. 62.
A raíz de la expedición de la Ley 2056 de 2020 que reguló la organización y funcionamiento del Sistema General de Regalías, se modificaron los estatutos de la entidad, por la oportunidad de viabilizar proyectos financiados con asignaciones directas y regionales. La modificación se efectuó en el Acuerdo 9 de 16 de agosto de 202218 y tuvo en cuenta que la entidad «por su naturaleza jurídica que le permite actuar en competencia con el sector privado», estaba en posibilidad de ampliar su campo de acción para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida, desarrollo social y económico de los habitantes del departamento de Casanare. 63.
El artículo 2º de los Estatutos especificó que el IFC «es una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, contemplado en la Ley 489 de 1998, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería 18 En la página web oficial del IFC se encuentra publicado el Acuerdo Radicación: 11001-03-15-000-2026-00021-01 Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 12 y Medio Ambiente».
El artículo 32 reafirmó que el régimen de contratación del IFC es el derecho privado, los Estatutos, el manual de contratación y los reglamentos internos de la entidad, «lo anterior por encontrarse en competencia con el sector privado y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007». 64. De lo anotado hasta aquí, se concluye que el IFC es una empresa comercial de gestión económica del nivel territorial que se rige por las normas aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado y desde su creación se concibió como una entidad sometida al régimen de derecho privado.
Adicionalmente, en sus estatutos se especificó que se encuentra en competencia con el sector privado. 65. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, contempla el régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado: Artículo 14.
Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.
Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes. 66. De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Sala, no resulta válida la afirmación sobre la aplicación de los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 80 de 1993 a la actividad desarrollada por la accionante para exigir un contrato de mutuo por escrito, y conformar un título ejecutivo complejo. 67.
Las disposiciones a las que se ha hecho referencia llevan a otra conclusión. Al regirse el IFC por las reglas de las empresas industriales y comerciales del Estado debió darse aplicación al artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 y entender que la entidad, en el desarrollo de las actividades inherentes a su objeto, no se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993).
Esto, se reitera, por su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado y por las actividades comerciales que desarrolla en competencia con el sector privado. 68. Los jueces de instancia debieron tener en cuenta que el negocio jurídico que generó la obligación reclamada en el proceso ejecutivo se celebró con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1150 de 2007, incluso con las modificaciones de la Ley 1474 de 2011; por ende, esa normativa resultaba aplicable al asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00021-01 Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 13 69. El Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, que prevé que los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. 70.
No obstante, olvidó el Tribunal que dicha disposición fue tácitamente reformada por el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, a su vez modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, que reguló, de manera especial, el régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado y contempló ciertas excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993, entre ellas, las actividades comerciales desarrolladas en competencia con el sector privado o público, como ocurría en el caso analizado. 71.
Más aún, el Tribunal pasó por alto que esta Corporación, por vía jurisprudencial, sostiene que por regla general las empresas industriales y comerciales del Estado -EICE- se rigen por las reglas del derecho privado, salvo las excepciones consagradas en la ley por «la necesidad de que en su actividad industrial y comercial, tradicionalmente ajena al Estado y propia de los particulares, ellas actúen en términos equivalentes a éstos cuando realicen actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores»19. 72.
En sentencia de 19 de marzo de 202120, esta Subsección explicó con claridad el marco legal aplicable a la actividad contractual de las EICE. Estableció que: (i) por regla general, el régimen jurídico de sus actos y contratos corresponde al contenido en las normas civiles y comerciales, a las normas de creación y autorización y a sus estatutos internos, salvo las excepciones que consagre la ley;
(ii) según el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, no se encuentran sometidas en su actividad contractual al Estatuto General de la Administración Pública, cuando desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público. Esto para «competir en las mismas condiciones que los particulares, sin las estructuras rígidas asociadas a un régimen legal específico, como corresponde a las reglas contractuales de las entidades públicas sujetas al estatuto general de contratación del estado». 73.
En reciente sentencia de 21 de febrero de 202521, la Subsección insistió en que las EICE cuyas actividades comerciales están en competencia con el sector privado o público están sometidas a las normas del derecho privado. En esa ocasión analizó el régimen jurídico del Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca - FONDECÚN-, que desarrolla operaciones de financiación en beneficio del departamento, actividad que se asemeja a las actividades y finalidad del IFC. 19 «Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 2004. Expediente 12.342., reiterada en sentencia de 6 de febrero de 2006, Exp. 13414». 20 Radicado 76001-23-33-1000-2004-05155-01 (51.363). 21 Radicado 25000-23-36-000-2018-00538-02 (69.580). Radicación: 11001-03-15-000-2026-00021-01 Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 14 74.
En concepto de esta Sala, la aplicación aislada del artículo 93 de la Ley 489 de 1998, sin considerar las previsiones de la Ley 1150 de 2007, modificada por la Ley 1474 de 2011, ni la naturaleza jurídica y el régimen legal que rige las actividades de la accionante, hizo que los jueces de instancia aplicaran el Estatuto General de la Contratación Pública e insinuaran que los contratos de mutuo que celebró eran inexistentes por no constar por escrito. 75.
Al estar sometido el IFC a las reglas del derecho privado, para considerar la existencia y perfeccionamiento del contrato de mutuo celebrado entre la entidad y los señores Eduar Ernesto Rodríguez Rosillo y Daisy Suárez Riaño bastaba remitirse a las disposiciones del Código Civil que regulan esa tipología contractual. 76. El artículo 2221 del Código Civil define el mutuo como aquel «contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad».
El artículo 2222 ibídem precisa que el perfeccionamiento del contrato se logra «por la tradición, y la tradición transfiere el dominio». El artículo 2230, a su turno, prevé la posibilidad de estipular intereses en dinero o cosas fungibles. 77. En el caso que se analiza, como no estaba en entredicho la entrega del dinero al ejecutado ni la mora, no podía desconocerse la existencia y perfeccionamiento del contrato de mutuo, tampoco la obligación insoluta. 78.
Además, se aportó al proceso el pagaré No. 4118897 firmado por el deudor el 19 de diciembre de 2017, acompañado de la carta de instrucciones, que especificó que el señor Maximino González Maldonado adeuda al IFC «la suma de Diez millones de pesos MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($10.000.000); cantidad que ya recibí(mos) del INSTITUTO a entera satisfacción a título de mutuo con intereses». 79.
En ese entendido, al Tribunal le correspondía analizar el contenido del pagaré y determinar si cumplía los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio para prestar mérito ejecutivo. 80. Así mismo, era menester tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA, que establece que constituye título ejecutivo «cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones», redacción que no excluye los títulos valores como sugirió el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal.
Dicho artículo se refiere genéricamente al acto jurídico entendido como cualquier manifestación consciente y voluntaria destinada a producir efectos jurídicos, no al acto administrativo o al contrato que también fueron contemplados en la norma, de manera expresa (núm. 3 y 4). 81. Los yerros en los que incurrieron los operadores judiciales accionados configuraron un defecto sustantivo y restringieron, injustificadamente, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la entidad accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00021-01 Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 15 82. Cabe mencionar que el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley por falta de aplicación, indebida aplicación o por interpretación errónea de las disposiciones legales 22.
En el presente asunto, como ya se mencionó, las falencias advertidas constituyen un defecto sustantivo por la indebida aplicación de la norma sustantiva, desatendiendo la naturaleza jurídica del IFC, su objeto y las estipulaciones contenidas en sus actos de creación y reestructuración, así como en sus estatutos. Por consiguiente, se confirmará el amparo deprecado en la demanda. 83.
Por último, es relevante poner de presente que en una sentencia reciente23 se discutió un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares a los que se analizan en este asunto y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos del IFC con argumentos similares a los que se acogen en esta sentencia. Defecto procedimental absoluto en el caso concreto 84.
Recientemente, en casos similares24, esta Subsección halló probado el defecto procedimental absoluto por inobservancia de los jueces administrativos y del Tribunal Administrativo de Casanare respecto de las reglas relativas a declaratoria de falta de jurisdicción, especialmente aquella prevista en el artículo 138 del CGP, según la cual «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». 85.
Bajo esa premisa, en el caso particular, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas también incurrieron en defecto procedimental absoluto, al abstenerse de continuar con la ejecución solicitada por el Instituto Financiero de Casanare (IFC), pues con ello desconocieron completamente la validez del auto proferido el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, que libró mandamiento de pago y dictó medidas cautelares. 86.
De otra parte, es un hecho incontrovertible que en la jurisdicción contencioso- administrativa no es usual encontrar procesos ejecutivos basados en títulos valores. 22 La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;
(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 23 Sentencia de 2 de marzo de 2026, radicado 11001-03-15-000-2026-00426-00, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 24 Ver, entre otras, las sentencias del 20 de abril de 2026, expedientes con radicado 11001-03-15- 000-2026-01919-00 y 11001-03-15-000-2026-01087-00, ambas con ponencia del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez (e).
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00021-01 Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 16 De hecho, los procesos ejecutivos promovidos por el IFC para hacer exigibles las obligaciones dinerarias respaldadas en pagarés han sido remitidos y, últimamente, incoados directamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido al criterio que adoptó la Corte Constitucional 25 al definir ciertos conflictos de jurisdicciones en esos asuntos. 87.
Por ello, es novedosa la situación que se presenta, en tanto las ejecuciones que normalmente se tramitan en esta jurisdicción suelen tener por título sentencias, contratos o actos administrativos, para los que no está concebida la exigencia de exhibirse en su original, que sí se prevé para los títulos valores, conforme a lo establecido en el citado artículo 624 del Código de Comercio. 88.
Las particularidades que conlleva el uso de canales digitales en los servicios judiciales no deberían, sin embargo, suponer una barrera para el acceso a la administración de justicia. Es evidente que la finalidad de los sistemas informáticos en uso es agilizar y facilitar la comunicación entre los usuarios y los operadores judiciales e incluye la presentación de demandas y memoriales por vías electrónicas. 89.
En esa medida, la afirmación del Tribunal de que «la parte ejecutante no cumplió con la exhibición del título valor en los términos del artículo 624 del Código de Comercio, pues no aportó copia original del título valor, sino que se limitó a enseñar una digitalización del mismo, lo cual impide su cobro» merecía un análisis más exhaustivo que considerara cómo se presentó la demanda. 90.
Para esta Sala no es razonable que el Tribunal acudiera a tal argumento para negar el mandamiento ejecutivo, sin considerar que el título valor se presentó de forma digitalizada, no en copia y no existía impedimento para considerar su validez. 91. Incluso, la autoridad judicial tenía la posibilidad de indagar por el tratamiento que la jurisdicción ordinaria otorga a este tipo de asuntos.
De haber efectuado una averiguación somera habría advertido que la Corte Suprema de Justicia se ha referido al respecto, como lo hizo en la sentencia STC2392 de 2 de marzo de 2022, en la que explicó que, por el uso de los mensajes de datos y las tecnologías de la comunicación en los procesos judiciales, la exhibición del título valor varió, ahora se adjunta a la demanda de forma digitalizada.
Por eso, resulta una ritualidad excesiva exigirlo en físico en la etapa inicial del proceso y «la eventual exposición deberá realizarse en la forma indicada por el Juez atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto». 92. Así las cosas, lo sostenido por el Tribunal se muestra caprichoso y configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto26 porque privilegió un 25 Por ejemplo, en los autos A1691, A1540, A820, A1652, A527, A1883 de 2025, entre otros. 26 La Corte Constitucional ha entendido que se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando «el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales», en un claro desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que prevén la Radicación: 11001-03-15-000-2026-00021-01 Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 17 entendimiento restrictivo de la norma que obstaculizó la eficacia del derecho sustancial.
El accionante cumplió los deberes procesales a cargo con el nuevo manejo de los expedientes judiciales, a partir de la implementación de las tecnologías de la información en el sistema judicial. Además, es claro que el Tribunal no requirió la entrega del título físico ni habilitó un canal para ese efecto. 93. Sin perjuicio de todo lo anterior, lo cierto es que, al exigir la presentación física del título valor, la autoridad judicial demandada también incurrió en un defecto sustantivo, pues desconoció abiertamente el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, según el cual la demanda debe contener sus anexos en medio electrónico. 94.
En procesos ejecutivos, esos anexos corresponden, precisamente, al título a ejecutar. Y, tratándose de pagarés, la presentación de tales anexos se relaciona estrechamente con la exigencia de exhibición establecida en el artículo 624 del Código de Comercio, que no necesariamente debe ser física, como lo ha sugerido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela27.
Conclusión 95. El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en los autos del 6 de marzo de 2025 y del 19 de junio de 2025, incurrieron en yerros que comprometieron el ejercicio y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del IFC. 96. Los defectos advertidos consistieron en: (i) el desconocimiento del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, así como el régimen jurídico aplicable a la entidad, y (ii) la configuración de un exceso ritual manifiesto por negar el mandamiento de pago al desconocer que la demanda se radicó por medios virtuales y no requirió al accionante para que presentara en físico el pagaré. garantía del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
Al respecto, se pueden consultar las sentencias SU-041 de 2022, SU-143 de 2020, T-249 de 2018, SU-355 de 2017 y T-234 de 2017, entre muchas otras. 27 En la sentencia STC2392-2022, dicha sala explicó lo siguiente: «(…) [D]el tenor literal del artículo 624 del código mercantil se extrae que, para “[e]l ejercicio del derecho consignado en un título-valor [se] requiere la exhibición del mismo” como prueba del negocio jurídico celebrado entre los suscriptores del documento.
Situación distinta es que la forma de exhibición de dicho cartular, que antes se efectuaba de manera física como anexo de la demanda, haya variado en virtud del escenario expuesto en precedencia [pandemia de Covid-19], lo que, de ninguna manera, puede impedir el acceso a la administración de justicia del acreedor o el derecho de defensa y contradicción propio del obligado.
En efecto, para cumplir con el deber de aportación de los anexos, dispuesto en el Código General del Proceso (art. 84), el canon 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso que los mismos debían ser presentados “en forma de mensaje de datos” junto con la demanda y que de ellos “no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas”, de lo que emerge con facilidad que, al menos en la etapa inicial del ejecutivo, la exhibición física del título valor comporta una ritualidad excesiva que contraría el precepto legal en comento (énfasis añadido)».
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00021-01 Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 18 97. Por consiguiente, se confirmará la sentencia del 9 de febrero de 2026, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del IFC en los términos allí dispuestos (dejar sin efectos el fallo del tribunal y ordenarle que dicte providencia de reemplazo), por no haber sido objeto de impugnación la manera en que se dispuso la protección de esos derechos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2026, proferida por la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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