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11001031500020250368300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-13

Radicación interna: 5708 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Rafael Rodriguez Casas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03683-00 Demandante: Rafael Rodríguez Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03683-00 Demandante: RAFAEL RODRÍGUEZ CASAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, URNA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – La falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado es imputable al accionante, pues este no atendió un requerimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Rafael Rodríguez Casas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).

I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 12 de junio de 20252, el señor Rafael Rodríguez Casas instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a cargos públicos, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.

En consecuencia, solicitó que se ordene a dicha unidad expedir inmediatamente su tarjeta profesional de abogado. 2. Para sustentar lo anterior, el señor Rodríguez Casas expuso que, el 10 de abril de 2025, pidió a la URNA que se le expidiera dicho documento, pero, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había recibido respuesta alguna. 3.

Además, sostuvo que la falta de expedición de su tarjeta profesional ha vulnerado sus derechos fundamentales, en tanto le ha impedido ejercer la profesión de abogado y participar en varios concursos públicos de méritos, poniéndolo en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 24 de julio de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03683-00 Demandante: Rafael Rodríguez Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 B. Trámite impartido e intervenciones 4. Mediante auto del 19 de junio de 20253, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar, como parte demandada, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director de la URNA.

Así mismo, les concedió un término de dos días para pronunciarse sobre la solicitud de amparo y rendir el informe correspondiente. 5. Las autoridades referidas guardaron silencio y, mediante auto del 15 de julio de 20254, el despacho sustanciador las requirió para que rindieran el informe respectivo. 6. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5 corroboró que el señor Rodríguez Casas solicitó la expedición de su tarjeta profesional y agregó que, el 22 de abril de 2025, se le requirió la presentación del formulario único para múltiples trámites actualizado, en tanto aportó aquel diligenciado para la emisión de la licencia temporal de abogado.

También expuso que ese requerimiento no fue atendido, por lo que, en su criterio, la falta de expedición de la mencionada tarjeta se debe a la negligencia del accionante y, por consiguiente, solicitó denegar la solicitud de amparo constitucional. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 7. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 y 17 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 8. La Sala determinará si, al no expedir la tarjeta profesional de abogado del accionante, la URNA vulneró su derecho fundamental de petición y, consecuentemente, sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio. E. Análisis de la Sala 9. Con fundamento en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional6 ha explicado que, para garantizar el derecho fundamental de petición, la autoridad ante la cual se haya presentado una solicitud debe emitir y notificar una respuesta pronta y de fondo.

Esto 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 9. 5 Samai, índice 13. 6 Al respecto, se puede consultar la Sentencia de Unificación 191 de 2022, así como las sentencias C-007 de 2017 y T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03683-00 Demandante: Rafael Rodríguez Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 último, según la misma corte7, significa que la respuesta debe ser «clara, esto es, que (…) sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que (…) atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y consecuencial»8. 10.

Aparte de lo anterior, es importante indicar que el ejercicio del derecho fundamental de petición fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituyó el Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo a ese derecho. En el artículo 17 de ese código se estableció lo siguiente: En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

(…) Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. (…) 11. En criterio del accionante, al no expedir su tarjeta profesional de abogado, la URNA vulneró, entre otros, su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución9. 12.

Revisado el material probatorio aportado con la demanda de tutela se observa que, el 10 de abril de 202510, el señor Rodríguez Casas solicitó la expedición de su tarjeta profesional ante la URNA, a la cual adjuntó, entre otros documentos, un formulario único para múltiples trámites diligenciado en 2022, dirigido a obtener la licencia temporal de abogado11. 13.

Por otro lado, los documentos presentados con la intervención del director de la URNA12, junto con los datos registrados en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, evidencian que el señor Rodríguez Casas fue requerido el 22 de abril de 2025, a través de dicho sistema, a fin de que aportara el formulario único para múltiples trámites. 7 Sentencia de unificación 191 de 2022. 8 Esa característica resulta aplicable si la solicitud es presentada al interior de un procedimiento administrativo.

En tal caso, la respuesta «(…) deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente» (Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017). 9 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». 10 Samai, índice 2, archivo «2ED_Anexos», página 1. 11 Samai, índice 2, archivo «2ED_Anexos», página 10. 12 Samai, índice 13, carpeta tipo ZIP «12RECIBEMEMORIAL(…)», archivo «Anexo 2(…)».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03683-00 Demandante: Rafael Rodríguez Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Así las cosas, la URNA requirió al accionante para que presentara el formulario aludido a los ocho días hábiles de la presentación de la solicitud en cuestión, en cumplimiento de lo establecido en el primer inciso del artículo 17 del CPACA, ya citado.

Sin embargo, aquel no probó haber atendido dicho requerimiento ni haber solicitado una prórroga del término dispuesto para cumplirlo, conforme a la aludida disposición. 15. Es claro, entonces, que la falta de expedición de la tarjeta profesional del señor Rodríguez Casas es imputable a él, no a la URNA, pues, valga insistir, no atendió el requerimiento realizado por la entidad para finiquitar el trámite iniciado.

Por consiguiente, esta no vulneró su derecho fundamental de petición ni, mucho menos, los de acceso a cargos públicos, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio. 16. Sobre el particular, es importante señalar que, en el sitio web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, en la sección «Requisitos para Trámites»13, se indica que uno de los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado es el formulario correspondiente14, y se advierte que es necesario «estar pendiente» del trámite o de los requerimientos que se realicen, «ingresando a la página web del SIRNA y haciendo clic en la celda “Consulta de estado, trámites y solicitudes”»15. 17.

En virtud de lo anterior, no es de recibo que el señor Rodríguez Casas pretenda obtener la expedición de su tarjeta profesional por vía de tutela, sin haber atendido el requerimiento de la URNA. Debido a esto y a lo explicado en precedencia, se denegará su solicitud de amparo constitucional. 18. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Negar la acción de tutela presentada por Rafael Rodríguez Casas.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Dicha sección puede ser visualizada a través del siguiente enlace: sirna.ramajudicial.gov.co/Requisitos. 14 Textualmente, se indica lo siguiente: «DOCUMENTOS/SOPORTES: Formulario de expedición de tarjeta profesional de abogado, totalmente diligenciado (…)». 15 Literalmente, se advierte lo siguiente: «Teniendo en cuenta que un gestor revisará sus documentos y el cumplimiento de requisitos de su solicitud, recuerde estar pendiente de la gestión de su trámite o requerimientos que se le realicen, ingresando a la página web del SIRNA y haciendo clic en la celda “Consulta de estado, trámites y solicitudes”».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03683-00 Demandante: Rafael Rodríguez Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF