Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02639-01 Accionante: Carlos Grajales Quirama Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela. Subtema: Responsabilidad del abogado.
Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia para declarar improcedente el amparo constitucional. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 12 de mayo de 2022[1] el señor Carlos Grajales Quirama[2] presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la familia, que estima transgredidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto no declaró responsable al abogado por la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Municipio de Envigado, con el radicado núm. 05001-33-33-007-2021-00139-01, y por ende confirmó la decisión de primera instancia de rechazar la demanda. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 4 de junio de 2020 la oficina de control interno de Envigado declaró disciplinariamente responsable al señor Carlos Grajales Quirama, como docente de la Institución Educativa Manuel Uribe Ángel, y le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años[4]. 1.1.2.- Inconforme con la decisión, el afectado interpuso recurso de apelación[5], con fundamento en que no hubo imparcialidad por parte del funcionario que adelantó el procedimiento disciplinario y se omitió la oportunidad de solicitar, decretar o practicar pruebas. 1.1.3.- El recurso fue desatado por el alcalde de Envigado mediante Resolución núm. 5222 del 3 de agosto de 2020[6], en el sentido de confirmar la sanción impuesta. 1.1.4.- En virtud de lo anterior, el señor Carlos Grajales Quirama instauró demanda[7] de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Envigado, con el objetivo de que se anularan las decisiones disciplinarias. 1.1.5.- Al proceso le correspondió el radicado núm. 05001-33-33-002-2020- 00210-00 y se le repartió al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, que mediante auto del 9 de octubre de 2020[8] requirió al demandante para que aportara poder conferido a un abogado inscrito. 1.1.6.- No obstante, el 27 de octubre de 2020, se retiró la demanda[9]. 1.1.7.- Luego, el 19 de abril de 2021, el apoderado del señor Grajales Quirama promovió nuevamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[10] contra el municipio de Envigado, al cual se le asignó el radicado núm. 05001-33-33-007-2021-00139-00. 1.1.8.- En primera instancia, le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, que mediante auto del 17 de mayo de 2021[11] rechazó la demanda, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.1.9.- Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación[12] que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del auto del 6 de mayo de 2022[13], con el cual se confirmó la decisión del a quo. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que el auto reprochado quebranta sus garantías superiores, toda vez que no se tuvo en cuenta que el término previsto en la letra d del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se suspendió con ocasión de la presentación de la primera demanda.
Argumentó que fue sancionado de manera arbitraria y que los magistrados accionados le impidieron acceder a la administración de justicia por las omisiones de su abogado, quien no radicó nuevamente y en forma oportuna la demanda, pese a que conocía el lapso del que disponía para ello. Explicó que no ha podido volver a trabajar, por lo que no cuenta con los recursos para sostener a su familia ni para suministrarle la cuota alimentaria a su hija. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicita que (i) se declare que el apoderado es el responsable de que se hubiere materializado la caducidad, y si se estima pertinente, se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial;
(ii) se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia revocar el auto con el cual declaró la caducidad del medio de control, y en consecuencia, profiera auto admisorio de la demanda y estudie de fondo las quejas origen de la sanción; (iii) de forma subsidiaria, se asigne un abogado de oficio por las condiciones económicas que vive; (iv) se exhorte al abogado para que envíe copias de la demanda y medida cautelar presentadas, junto con sus anexos, al tutelante; y (v) la Procuraduría intervenga, pues no rindió concepto. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 17 de mayo de 2022[14] la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción tuitiva, dispuso su notificación, ordenó la vinculación del alcalde del municipio de Envigado y requirió para que se allegara copia digital del expediente. 2.2.- El 18 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia allegó en digital el expediente ordinario[15], pero guardó silencio sobre la solicitud de amparo. 2.3.- Luego, el municipio de Envigado solicitó[16] que se declarara improcedente la acción constitucional, por considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, la tutela no está concebida para debatir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial y tampoco para convertirse en una tercera instancia. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección B de la Sección Segunda de esta Colegiatura, mediante fallo del 24 de mayo de 2022[17], resolvió denegar el amparo solicitado porque no encontró configurado el defecto sustantivo por la indebida interpretación de la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sobre conteo del término de caducidad, a pesar de que el tutelante no identificó ese vicio contra la providencia que rechazó la demanda. 3.2.- Adujo que el lapso oportuno para promover el medio de control era a partir de la notificación de la sanción disciplinaria de segunda instancia, comoquiera que no era factible su ejecución, dado que para esa época carecía de vínculo laboral con la Administración, lo que corresponde a la postura vigente de esta Corporación y no comporta una interpretación caprichosa. 3.3.- Explicó que el conteo del término se efectuó a partir del día en que se informó de la sanción a la Procuraduría General de la Nación, y que, aun así, ni bajo ese escenario se instauró en tiempo.
Aclaró que sí se advirtió sobre la primera demanda presentada, pero no interrumpió la caducidad, al no estar enunciado tal evento en el ordenamiento jurídico. 3.4.- Adujo que no le corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa realizada por el juez natural, aunado al hecho de que la decisión no fue arbitraria.
Advirtió que no es la instancia para discutir sobre el cumplimiento del mandato otorgado al abogado, puesto que el interesado se encuentra en la posibilidad de formular queja por la desatención de deberes ante la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes expuesta el accionante presentó escrito de impugnación[18] en el cual enfatizó que el litigio no versa en determinar cuál es la fecha de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho sino en la responsabilidad del abogado y en cómo afecta el acceso a la justicia y otra serie de derechos fundamentales propios y de su primogénita. 4.2.- Argumentó que se incurrió en todos los defectos.
Frente al defecto sustantivo, adujo que la sanción debe recaer en el abogado y no en su persona. En cuanto al fáctico, arguyó que cuenta con el material probatorio que demuestra la inoperancia del abogado. En relación con el procedimental, sostuvo que se trata de un yerro interpretativo sobre las responsabilidades de un apoderado en cuanto al fenómeno de caducidad.
Sobre el material, explicó que el argumento de hecho y de derecho de la tutela es la falta disciplinaria del abogado. En referencia al error inducido, adujo que quien llevó el caso por este cause fue el abogado. 4.3.- También argumentó que la decisión fue sin motivación, porque no se pronunció sobre la falta del abogado y determinó que el camino es presentar una queja en otra jurisdicción. Sostuvo que se desconoció el precedente referente a que la irresponsabilidad de un abogado no puede repercutir en los derechos del representado.
Adujo violación directa de la Constitución, en tanto existe un exceso ritual manifiesto a normas procedimentales, desviando lo sustancial. 4.4.- Por último, sostuvo que el origen de la presente acción de tutela es examinar la respuesta que dio el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Procurador Delegado a la petición en la cual el tutelante advirtió y aportó prueba documental sobre la caducidad.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en algún defecto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[19] y de procedencia[20], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precisaron el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta solo es plausible cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 4.2.- No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[21].
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 4.3.- En el caso concreto, se debe advertir que las censuras aducidas por la parte actora se centran en que se declare la responsabilidad del abogado, y así lo reconoció en su escrito de impugnación, al sostener lo siguiente: “El litigio versa (sic) en la Tutela NO es determinar cuál es la fecha de caducidad para presentar la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, pues el presente suscrito comparte las fechas dictamina (sic) la justicia colombiana.
El conflicto versa en determinar si la responsabilidad de incurrir en la caducidad por culpa del abogado afecta el acceso a la justicia en mi persona, la cual a su vez afecta otra serie de derechos fundamentales propios y de mi primogénita”[22]. 4.4.- De lo anterior, se encuentra que los argumentos del tutelante no se centran en atacar el análisis que hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia sobre el conteo de los términos para alegar la configuración de la caducidad, indicio por el cual no invocó en la solicitud de amparo que la autoridad judicial demandada hubiera incurrido en algún defecto específico. 4.5.- Por ende, a diferencia del a quo constitucional, esta Sala no se pronunciará sobre el análisis de la caducidad que hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 6 de mayo de 2022, con el cual confirmó la decisión de rechazar la demanda, toda vez que las inconformidades del tutelante no se centran en esa providencia, sino en que sus efectos deben recaer únicamente sobre el apoderado. 4.6.- El tutelante es enfático en señalar que “la tutela accionada va encaminada a establecer la responsabilidad del abogado”[23], por lo que esta Sala estima que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no se agotó el medio de defensa procedente ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 4.7.- Frente al medio de defensa procedente, la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, establece que la acción disciplinaria se puede iniciar mediante queja de cualquier persona[24], verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura[25], hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.8.- En tal medida, en el caso concreto, se debía acudir de manera preferente a promover una queja ante las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a fin de determinar si existía una falta disciplinaria y si daba lugar a la imposición de una sanción. Ello debido a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la declaratoria de responsabilidad de un abogado y no puede remplazar ni sustituir aquellos mecanismos previstos por el legislador para el efecto. 4.9.- Ahora bien, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que, por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no se observa, prima facie, la necesidad de adoptar medidas urgentes.
Al respecto, se debe precisar que la verificación del perjuicio irremediable no está sujeta a que la parte actora manifieste tal afectación, pues este deberá estar respaldado por elementos probatorios que lo acrediten[26]. 4.10.- Por consiguiente, observa la Sala que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante contaba con medios de defensa idóneos para presentar las inconformidades que trae en esta sede, desconociendo el carácter residual del amparo[27].
Además, tampoco se considera procedente como mecanismo transitorio, en tanto no existe un perjuicio irremediable que demande la intervención especial del juez de tutela, al no acreditarse una amenaza cierta y actual que se cierna sobre los derechos del accionante. 4.11.- Finalmente, frente al reproche esgrimido en el escrito de impugnación, relacionado con que el objeto de la presente acción de tutela es examinar la respuesta que dio el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Procurador Delegado a la petición en la cual el interesado advirtió y aportó prueba documental sobre la caducidad, la Sala se abstendrá de pronunciarse, en tanto no fue materia de estudio desde la solicitud de amparo.
Se advierte que ni siquiera se invocó el derecho de petición como vulnerado, por lo que la parte demandada no se pudo pronunciar al respecto, de forma que, analizarlo de fondo, implicaría vulnerar el derecho de defensa de la demandada. 4.12.- Como corolario de todo lo anterior, la Sala revocará la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y, en su lugar, declarará improcedente el amparo constitucional invocado contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo presentada por Carlos Grajales Quirama en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 ----------------------- [1] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 105C79F97AA94FB4 36103968A2182CA0 F1540B173E417098 7F77CDC03E982702. [2] En el escrito de impugnación el tutelante aclaró que modificó su nombre, suprimiendo su segundo nombre y allega copia de la cédula de ciudadanía que obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 3A209E331F425506 53BA8B3EE03C12F3 101409A5D4DCDE17 B92C89509271FD3D. [3] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado A3E8BF29354E2866 5836CF9E623AF49E E6DB366DB1FB07C1 FC9FC3B638386581. [4] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado F5ACDD020A8064C1 6D830010F63A71D9 80EF08B964B5D1AD F6F2C0D0FF6EEBE9, pdf “03Anexos”, págs. 155 a 216. [5] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado F5ACDD020A8064C1 6D830010F63A71D9 80EF08B964B5D1AD F6F2C0D0FF6EEBE9, pdf “03Anexos”, págs. 227 a 231. [6] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado F5ACDD020A8064C1 6D830010F63A71D9 80EF08B964B5D1AD F6F2C0D0FF6EEBE9, pdf “03Anexos”, págs. 240 a 289. [7] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado F5ACDD020A8064C1 6D830010F63A71D9 80EF08B964B5D1AD F6F2C0D0FF6EEBE9, pdf “03Anexos”, págs. 821 a 879. [8] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado F5ACDD020A8064C1 6D830010F63A71D9 80EF08B964B5D1AD F6F2C0D0FF6EEBE9, pdf “03Anexos”, pág. 881. [9] Obra dentro de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [10] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado F5ACDD020A8064C1 6D830010F63A71D9 80EF08B964B5D1AD F6F2C0D0FF6EEBE9, pdf “02Demanda”. [11] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado F5ACDD020A8064C1 6D830010F63A71D9 80EF08B964B5D1AD F6F2C0D0FF6EEBE9, pdf “04AutoRechazoDemanda202100139”. [12] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado F5ACDD020A8064C1 6D830010F63A71D9 80EF08B964B5D1AD F6F2C0D0FF6EEBE9, pdf “05Apelacion”. [13] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado F5ACDD020A8064C1 6D830010F63A71D9 80EF08B964B5D1AD F6F2C0D0FF6EEBE9, pdf “30ResuelveApelacion00720210013901”. [14] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 4, certificado 60871C5AFB85D8D7 2CC272386BA92E44 5A8FC99C032AC40B 2604854A8BCDF48B. [15] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 8, certificado F5ACDD020A8064C1 6D830010F63A71D9 80EF08B964B5D1AD F6F2C0D0FF6EEBE9. [16] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado 315DEC02449A8110 0F4A35E5A6607A65 69E62F2F6C9F50AE 8C9F2E747D3CFC52. [17] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 11, certificado B44FBF8A17383A99 16F129D3E498FEEF E8B86A3C6FAAD945 378EA59B2083388C. [18] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 15, certificado 18E64E1AC4A9F847 DFA1D218ADC7E787 A863BC43DA2CFF23 03F5C3C704BDC292. [19] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [20] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [21] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.
Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.
Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas [e]stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [22] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 15, certificado 18E64E1AC4A9F847 DFA1D218ADC7E787 A863BC43DA2CFF23 03F5C3C704BDC292, pág. 18. [23] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 15, certificado 18E64E1AC4A9F847 DFA1D218ADC7E787 A863BC43DA2CFF23 03F5C3C704BDC292, pág 3. [24] Artículo 67. [25] Artículo 102. [26] SU-394 de 2016. [27] “La acción de tutela es improcedente cuando existe un medio judicial de defensa idóneo y eficaz, que no ha sido ejercido por el tutelante.
Y en virtud del carácter excepcional y residual de esta acción constitucional se imposibilita su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico”. Corte Constitucional, sentencia T-038 del 30 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.