CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección presentada por el accionada respecto de la sentencia proferida por esta Subsección el 3 de mayo de 2024.
ANTECEDENTES El señor Víctor Jesús Daza Rodríguez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios del 26 de junio de 2015, por medio del cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; y del 3 de noviembre de 2015, mediante el cual se confirmó en su totalidad la sanción. En sentencia emitida por esta Subsección el 3 de mayo de 2024, se resolvió revocar el fallo del 2 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que había negado las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, se declaró la nulidad de los actos censurados y se ordenó la eliminación de la base de datos de la Procuraduría General de la Nación del registro de la sanción que le había sido impuesta al actor.
Mediante escrito del 24 de julio de 2024, el demandante solicitó la corrección de la sentencia del 3 de mayo de 2024, antes mencionada, al señalar que «el Despacho por error involuntario consignó el nombre del demandante como Víctor de Jesús Daza Rodríguez, cuando realmente el nombre de mi poderdante es VICTOR JESUS DAZA RODRIGUEZ». CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que, debido a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 285 del CGP.
No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), normas aplicables al caso por virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior tenemos que el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), preceptúa: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» (Resalta la Sala) La disposición en comento no condiciona a diferencia de la aclaración y la adición, dado que la corrección es respecto el error en que se haya incurrido y que pueda subsanarse por el juez en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, mediante auto, el cual solo se notificará por aviso luego de terminado el proceso.
Estos errores aritméticos, que deben ser evidentes, los constituyen las imprecisiones en una cita numérica o en cálculo aritmético mal efectuado al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas. Dichos errores no pueden alterar los fundamentos ni las pruebas que sirvieron para proferir el fallo. Ahora, en el caso concreto, se observa que esta Subsección incurrió en un error al señalar en la sentencia objeto de la solicitud de corrección el nombre del demandante como Víctor de Jesús Daza Rodríguez, cuando realmente el nombre corresponde a Víctor Jesús Daza Rodríguez.
En consecuencia, se trata de la existencia de un error de los que puedan subsanarse invocando lo dispuesto por el legislador en el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP). En ese sentido, la Sala accederá a la solicitud de corrección de la sentencia en los términos señalados por el apoderado del actor, al implicar una modificación necesaria para poder ejecutarse la decisión. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia del 3 de mayo de 2024 proferida por esta Subsección, los cuales quedarán así: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Víctor Jesús Daza Rodríguez, en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, declarar la nulidad de los fallos disciplinarios del 26 de junio de 2015 y 3 de noviembre de 2015, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, que destituyeron e inhabilitaron al señor Víctor Jesús Daza Rodríguez por el término de 10 años.
TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, la eliminación en las bases de datos del registro de la sanción impuesta al señor Víctor Jesús Daza Rodríguez, al quedar desvirtuada su presunción de legalidad.» SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones a las que haya lugar.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.