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25000234200020160597601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-08-02

Radicación interna: 4294 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Flor Marina Lopez Clavijo·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-42-000-2016-05976-01 Nº interno: 4294-2019 Demandante: Flor Marina López Clavijo Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento de la asignación de retiro La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2019[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “F” - que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Flor Marina López Clavijo, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio 9885 / GAG SDP del 17 de mayo de 2016[2] expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante el cual negó el reconocimiento de la asignación de retiro a favor de la actora.

Como consecuencia de la nulidad del acto enjuiciado y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se inaplique en su totalidad el Decreto 1858 de 2012 por excepción de inconstitucionalidad debido a que dicha normatividad no se encontraba vigente al momento del ingreso de la actora a la carrera del Nivel Ejecutivo; asimismo, requirió la inaplicación de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 mediante los cuales se reglamentó el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo.

Pretende, que a través de sentencia que de transito a cosa juzgada se le reconozca y pague a la demandante la asignación de retiro prevista en el Decreto 1212 de 1990, puesto que su desvinculación se debió realizar mediante la figura de llamamiento a calificar servicios, ya que la demandante laboró 15 años y 6 meses en la Policía Nacional.

Por último, exigió que se condene a la demandada a reconocer y pagar a la actora todas las mesadas dejadas de percibir al momento que se causó su retiro, debidamente indexadas y con los respectivos intereses moratorios; imploró que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pague los daños materiales por daño emergente causados por su desvinculación de la Policía Nacional y los perjuicios morales tal y como aparecen el acápite de estimación razanada de la cuantía. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Señaló el apoderado de la actora, que el 5 de septiembre de 1994 la señora Flor Marina López Clavijo ingresó a la Policía Nacional como alumna del Nivel Ejecutivo.

Posteriormente, el 15 de agosto de 1995 a través de Resolución 13825 de la misma anualidad recibió grado como patrullera de la Policía Nacional. Finalmente, presentó solitud de retiro voluntario a la institución policial, la cual fue resuelta mediante Resolución 00374 del 10 de febrero de 2010. Advirtió, que la señora Flor Marina López Clavijo presentó derecho de petición ante la entidad demandada con el objetivo de que se le reconociera la asignación de retiro a la que tiene derecho por haber laborado 15 años y 6 meses en la Policía Nacional.

Explicó, que dicha solicitud le fue negada en razón a que su retiro se produjo por solicitud propia y en ese entendido debió acreditar 25 años de servicio. Normas violadas y concepto de violación. El abogado de la actora señaló como normas violadas las siguientes: La Constitución Política, los artículos 48, 53, 220. De la Ley Marco 923 de 2004, el inciso 2º del artículo 3.1. 2.

La contestación de la demanda. El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante memorial radicado el 31 de julio de 2017[3], contestó la demanda presentada por la señora Flor Marina López Clavijo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones conforme a los siguientes argumentos: Explicó, que la actora desde su vinculación a la institución policial estuvo en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el cual fue creado con una reglamentación diferente al régimen de agentes y suboficiales.

Alegó, que el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro ha sido materia de controversia jurídica en el Consejo de Estado, pero en la actualidad permanece incólume la aplicación del Decreto 1858 de 2012 ante el levantamiento de la suspensión provisional del artículo 2º de la disposición antes mencionada; por lo tanto, el personal del Nivel Ejecutivo que desee acceder a la asignación de retiro por solicitud propia deberá acreditar un tiempo mínimo de 25 años de servicios, término que la actora no reúne.

Sostuvo, que la interpretación realizada por la recurrente con relación al artículo 3.1 de la Ley Marco 923 de 2004 no es la correcta, dado que el espíritu de la norma en mención estableció que debían observarse las disposiciones del personal homologado de la Institución a quienes no se les podía hacer más gravosa su situación; por ello, estos merecen una protección especial que consiste en que el personal que se homologó al Nivel Ejecutivo debía completar como requisito para obtener la asignación de retiro entre 15 y 20 años de servicio; sin embargo, en ningún caso se estableció que ese término fuera el único requisito, pues el acceso al derecho también depende de la causal de retiro.

Adujo, que resulta improcedente la aplicación del Decreto 1212 de 1990 debido a que el ingreso de la actora a la Policía Nacional fue como patrullera, razón suficiente para pensar que ella nunca tuvo la expectativa de acceder a la asignación de retiro conforme a los requisitos previsto en el artículo 144 del decreto antes señalado. En último lugar, aseguró que en cuanto a la condena en costas se debe tener en cuenta un margen de análisis que le permita evaluar las circunstancias y con ello decidir si existe o no la imposición de costas a la parte vencida.

Así las cosas, CASUR actuó bajo la normatividad vigente no siendo posible acceder a lo pretendido por la actora pues carecer de requisitos legales para ser beneficiaria de la asignación de retiro. 3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019[4], negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: El a quo consideró, que la norma vigente para la fecha en que la demandante fue retirada del servicio (12 de febrero de 2010), era el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado a través de providencia del 23 de octubre de 2014.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1858 de 2012 que también fue declarado nulo mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018. Por lo tanto, al momento de la separación del servicio de la señora Flor Marina López Clavijo y de resolver su solicitud, la entidad demandada no habría podido prever que las mencionadas normas serian declaradas nulas.

Señaló, que la actora ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa el 5 de septiembre y su desvinculación fue el 12 de febrero de 2010 a través de solicitud propia, acumulando un tiempo de servicios de 15 años 6 meses y 24 días. Sin embargo, los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 exigen un tiempo mínimo de 20 años de servicio.

Razón por la cual, el tribunal no esta de acuerdo con la demandante al considerar que por haber laborado 15 años en la Policía Nacional se debe tomar como si su retiro fuese por llamamiento a calificar servicio, el cual solo exige tiempo y en efecto se le reconozca la asignación de retiro. Sustentó, que la interpretación de la demandante no es acertada toda vez que la aplicación de una u otra causal de retiro deviene de una situación determinada en la Ley; dicho esto, no se puede asimilar el retiro por solicitud propia con el de llamamiento a calificar servicios ya que sus requisitos de procedencia son diferentes, y tampoco se puede modificar la decisión adoptada mediante acto administrativo que goza presunción de legalidad hasta que la jurisdicción de lo contencioso se pronuncie.

Finalmente, dijo que la demandante se retiró del servicio por solicitud propia por lo que debía acreditar para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo mínimo de 20 años, conforme a los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990. De manera, que al estar demostrado que la actora laboró en la Policía Nacional por el término de 15 años 6 meses y 24 días, es claro que no tiene derecho al reconocimiento de la prestación. 4.

El recurso de apelación Mediante escrito del 21 de junio de 2019[5], el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, en los siguientes términos: Sostiene el abogado, que el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 se encuentran dos causales de retiro del servicio objeto de discusión en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la primera es el llamamiento a calificar servicios la cual aplica para el personal que tenga 15 años de servicio tiempo que actora cumple a cabalidad, y la segunda es la de retiro por voluntad propia que solo es ajustable al personal que a cumplido 20 años de servicio o más. Advierte, que en cualquiera de las dos causales la garantía es la asignación de retiro en los porcentajes que establece el mismo artículo, por ello, el hecho de que la demandante haya solicitado su retiro de la institución policial cuando ella tenía 15 años, 6 meses y 24 días de servicio, en ningún momento quería decir que renunciaba a su derecho a la prestación puesto que este derecho es irrenunciable.

Alegó, que la solicitud de retiro presentada por la señora Flor Marina López Clavijo debió ser analizada de manera mesurada y dar aplicación a la ley laboral más favorable, es decir, si el deseo de la actora era terminar su relación laboral con la institución policial la demandada debió aplicar las normas que garantizaran los derechos de los empleados de la Policía Nacional.

Reiteró, que todas las causales de retiro avalan que los policiales tengan su asignación de retiro, sin embargo, en el caso de la demandante la solicitud de retiro fue abordada tácitamente como una renuncia al derecho que tenía ha ser llamada a calificar servicio. Aclaró, que la interpretación de la norma no se debe hacer solamente respecto de un solo articulado, teniendo en cuenta que el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1213 del mismo año, son normas mediante las cuales se regulan las prestaciones sociales del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que ingresaron a la institución antes de 31 de diciembre de 2004, es decir, como es el caso de la señora Flor Marina López Clavijo.

Por último, expuso que el tribunal desconoció el derecho que tenía la señora Flor Marina López Clavijo de ser llamada a calificar servicios en protección de sus derechos laborales, pues no se le tuvo en cuenta la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 1212 de 1990. Afirmó, que la actora no podía renunciar de ninguna manera a tales derechos, y si en algún caso se podría aceptar dicha renuncia se le debió informar. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 17 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto[6], conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, de acuerdo con el informe secretarial del 2 de diciembre de 2020[7], la parte demandante presentó sus alegatos a través del medio electrónico (SAMAI) y la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.1.

De la parte demandante. A través de escrito del 9 de noviembre del 2021[8], el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando en todas sus partes lo expuesto en el recurso de apelación. Igualmente, consideró que de no haberse dispuesto el llamamiento a calificar servicios de la actora la autoridad administrativa estaba en la obligación de aplicar la excepción de constitucionalidad, teniendo en cuenta que la señora Flor Marina López Clavijo quedó en desventaja jurídica frente a aquellos que al sobrepasar los 15 años de servicio (incluso por actos de mala conducta, desmejora del servicio o perdida de confianza), se les garantiza el derecho de asignación de retiro, siendo esto una flagrante violación al artículo 13 de la Constitución Política.

Iteró, que los derechos laborales son irrenunciables como lo dejó claro el Consejo de Estado al declarar la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 mediante sentencia 00543 del 3 de septiembre del 2018, en la cual se garantizaron los derechos pensionales del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cuando estos cumplieran 20 años de servicio al igual que los agentes, suboficiales y oficiales de la institución; en ese orden, y bajo la premisa del derecho a la igualdad, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ha superado los 15 años de servicio se le debe garantizar la asignación de retiro bajo el análisis favorable de la norma.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si la señora Flor Marina López Clavijo al ser miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional tiene derecho a que se le reconozca y pague la asignación de retiro prevista en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; 2.2. Caso concreto. 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional La Ley 62 del 12 de agosto de 1993[9] señaló que la Policía Nacional sería integrada por los oficiales, suboficiales, agentes, alumnos, conscriptos y por los servidores públicos no uniformados.

El artículo transitorio de la citada norma le dio facultades al Ministro de Defensa hasta por un término de 6 meses para implementar la nueva estructura de la Policía Nacional, el régimen de pensiones y sueldos de retiro. El Gobierno Nacional, en aplicación del artículo transitorio antes mencionado expidió el Decreto Ley 41 del 10 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”.

Dicha norma, creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el cual se incluyó la creación de los grados. Seguidamente, se promulgó el Decreto 262 de 1994[10] el cual dispuso entre otras reglas que el personal que ingrese al Nivel Ejecutivo se someterá al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional. Inmediatamente, se profirió el Decreto 1029 de 1994 “Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, el cual en su artículo 53 dispuso que “El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 51 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones…”.

La misma disposición advirtió que dicha prestación podría ser recibida al cumplir 20 años de servicio por las siguientes causales: (i) llamamiento a calificar servicio; (ii) voluntad de la Dirección de la Policía Nacional; (iii) por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial; (iv) por destitución; y (v) por haber sido condenado por la pena principal de arresto o prisión y separado en las condiciones establecidas en los artículo 87 y 88 del Decreto 41 de 1994 y al cumplir 25 años de servicio para las siguientes causales: (i) por solicitud propia;

(ii) Por incapacidad profesional; (iii) Por inasistencia al servicio por más de 10 días sin justa causa; (iv) Por haber cumplido 65 años de edad en los hombres y 60 años las mujeres; (v) Por conducta deficiente; (vi) por destitución y (vii) por haber sido condenado por la pena principal de arresto o prisión y separado en las condiciones establecidas en los artículo 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.

Revisada la constitucionalidad del Decreto Ley 41 de 1994, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 de 1994 declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembros del nivel ejecutivo” contenidas en el citado decreto, al encontrar que la disposición excedió el limite fijado por el legislador en la Ley 62 de 1993 la cual concedió las facultades extraordinarias para la creación del régimen prestacional del nuevo nivel dentro de la Policía Nacional.

La anterior declaratoria de inexequibilidad[11], ocasionó que el Decreto 1029 de 1994 sufriera un decaimiento, y por ende, “…la pérdida de su fuerza ejecutoria, dado que desapareció del mundo jurídico su fundamento de derecho tal como lo disponía para la época el artículo 66 del CCA y actualmente el artículo 91 del CPACA (…)”. Ante el anterior panorama, el Gobierno Nacional expidió la Ley 180 de 1995 el cual en su artículo 7º[12], dispuso que de conformidad con el numeral 10º del artículo 150[13] de la Constitución Política de Colombia el Presidente de la República podía desarrollar la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; asimismo, el parágrafo de la misma disposición señaló que “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”[14]; por su parte, el artículo 15 ibídem estableció que “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”.

Por otra parte, la misma norma en el artículo 82 dejó consignada una protección a favor del personal de suboficiales y agentes que decidieron por voluntad propia trasladarse al Nivel Ejecutivo, advirtiendo que el ingreso a ese nivel no podría comportar una discriminación, ni desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes estén al servicio de la Policía Nacional.

Igualmente, los artículos transitorios 1, 2 y 3 del Decreto 132 de 1995 dispusieron: “(…)

ARTÍCULO TRANSITORIO. 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automaticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servcio policial para todos los efectos legales.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2. A partir de la vigencia del presente Decreto, el personal de alumnos que en el momento de entrar en vigencia el Decreto 41 de 1994, se encontraba adelantando curso de formación para agente o cabo segundo, ingresará al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, de conformidad con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO TRANSITORIO 3. El personal de alumnos que se encuentren adelantando curso de formación al entrar en vigencia el presente Decreto, ingresarán al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de Patrullero. (…)” Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 1995[15] el cual en su artículo 51 señaló: “(…) Artículo 51.Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo.

El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones (…)” En ese orden de ideas, a través del Decreto 1791 del 2000 se derogó el Decreto 132 de 1995 ratificó en su artículo 9º que el personal de suboficiales podría ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cuando este lo solicite, asimismo, el parágrafo del artículo 10º ibídem indicó que el personal de suboficiales y de agentes de la institución que se homologue al Nivel Ejecutivo se someterá al régimen salarial y prestacional establecido para este.

Ahora bien, a través de sentencia del 14 de febrero de 2007[16], el Consejo de Estado retiró del ordenamiento jurídico el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, al considerar que lo referente al régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se debió definir a través de una ley marco y no con un decreto administrativo expedido por el ejecutivo.

Dicha providencia expuso: “(…) En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto.º Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.

Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido[11] sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.

Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley. (…)” Por lo anterior, se expidió la Ley 797 de 2003 mediante la cual también se le otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley para reformar los régimenes pensionales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; en virtud de esas facultades, se promulgó el Decreto 2070 de 2003[17] el cual reformó el régimen pensional de las Fuerzas Miliares y de los miembros de la Policía Nacional incluido el Nivel Ejecutivo.

El artículo 25[18] de la referida norma, consideró que el tiempo de servicio para obtener la asignación de retiro era entre 20 y 25 años teniendo en cuenta la causal de retiro. No obstante, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2004, que consideró que es competencia del legislador a través de una ley marco fijar los elementos que deben incluirse en el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Publica y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de inexequibilidad, el Congreso de la República expidió la Ley Marco 923 del 2004 “…Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política…”; el legislador advirtió en esta dispocisión, la imposibilidad de discriminar a los miembros de la Fuerza Pública por su jerarquía o cualquier otra condición para efectos de adelantar los trámites administrativos para optar por el reconocimiento de una asignación de retiro; además, señaló que el tiempo exigido para tener el derecho a la prestación será establecido en igualdad de condiciones para el personal de oficiales, suboficiales, agentes y miembros del Nivel Ejecutivo; e insistió, en que no se podrá desconocer el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute.

Además, la misma norma advirtió que para conceder las asignaciones de retiro se deben observar los elementos mínimos previstos en los artículos 3 y 3.1, a saber: “(…)

ARTÍCULO 3. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

(…)” Así pues, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, por el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; ahora, respecto al reconocimiento de la asignación de retiro para el personal perteneciente a la Policía Nacional el artículo 25 ibídem, señaló: “(…)

ARTÍCULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 1 °. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

PARÁGRAFO 2 °. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

(…)” En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado mediante sentencia 1074 de 2012, declaró nulo el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, la discurrir que esta norma había trasgredido lo dispuesto por la Ley Marco 923 de 2004 e invadió sus competencias legislativas. La referida providencia explicó: “(…) En consecuencia, la norma acusada, parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.

En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años. Y tratándose de causales diferentes al retiro por solicitud propia, lo estableció en 20 y 25 años, cuando las normas anteriores habían establecido entre 15 y 20 años, tiempo de servicio que debía respetarse para quienes, de conformidad con lo ordenado en la Ley 923 de 2004, se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia de la Ley, como ésta misma lo dispuso.

Es cierto que la Ley marco establece en su artículo 3°, numeral 3.1 un tiempo mínimo de servicio de 18 años y un límite máximo de 25 años para obtener dicha asignación, sin embargo, en el presente asunto no se trata de establecer si el requisito del tiempo de servicio para la generalidad de los beneficiarios se estableció dentro de ese límite mínimo y máximo, sino de la garantía que la Ley 923 de 2004 estableció en favor del personal en servicio activo vinculado a la Policía Nacional y concretamente del personal perteneciente al nivel ejecutivo, que es la inconformidad planteada en la demanda.

En consecuencia, se declarará la nulidad del parágrafo acusado en consideración a que desconoce las previsiones contenidas en la Ley 923 de 2004 que debió servirle de marco, careciendo en consecuencia de efecto, como lo señala el artículo 5º ibídem. (…)”[19] Por la anterior declaratoria de nulidad, el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 1858 de 2012, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Esta disposición, planteó un régimen de transición para el personal que se homologó al Nivel Ejecutivo, y a su vez señaló el régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, así: “(…) Artículo 1º. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

(…)” Advierte la Sala, que la anterior disposición corrió la misma suerte de sus antecesoras, dado que esta Corporación mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018[20], declaró la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, teniendo en cuenta que este también desconoció los elementos esenciales dispuestos en la Ley Marco 923 de 2004, en la medida que le exigió al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se incorporó directamente y en servicio activo hasta el 31 de diciembre de 2004, unos requisitos que dificultaban el acceso a la asignación de retiro.

La mentada jurisprudencia dipuso: “(…) En conclusión de esta primera disquisición, la Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal.

Determinados entonces los limites materiales previstos en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 que restringe el accionar del Gobierno Nacional al momento del ejercer la potestad reglamentaria ampliada para fijar el régimen de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desemboca en un imperativo categórico establecer si con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se desconocieron, trasgredieron o vulneraron dichos confines normativos.

Así las cosas, a partir de la integración normativa que por vía de remisión interpretativa se realiza entre las disposiciones contenidas en el artículo 3.1, inciso 2 de la Ley 923 de 2004 y las establecidas en los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, es posible realizar una lectura omnicomprensiva del límite material establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; de tal manera que este quedaría literalmente precisado así: A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

(…) Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la Policía Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, podrán acceder a la asignación de retiro cuando quiera que cumplan con un mínimo de 20 años de servicio por una causal de desvinculación distinta a la de voluntad propia y con un máximo de 25 años tratándose del retiro por solicitud de parte o destitución; es dable concluir que los presupuestos normativos en ella contemplados se encuentran en abierta contradicción con aquellos previstos a manera de límites materiales por el ordenamiento jurídico superior.

En efecto, con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 el Gobierno Nacional desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio.

(…)” A partir de la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 754 de 2019[21], el cual determinó en el artículo 1º que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado de manera directa hasta el 31 de diciembre de 2004, tiene derecho a la asignación de retiro cuando acrediten 15 años de servicio o más y se encuentren dentro de las siguientes causales: (i) llamamiento a calificar servicios;

(ii) por voluntad del Director de la Policía Nacional; y (iii) por disminución de capacidad psicofísica. Ahora, tendrán derecho a la misma prestación cuando acrediten 20 años de servicio por la siguientes causales (i) retiro por voluntad propia; (ii) retiro o separación en forma absoluta, y (iii) o destitución. De todo lo anterior, se puede colegir del recuento normativo que las disposiciones que regularon el régimen de prestaciones del personal que pertenece al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional (Decreto Ley 2070 de 2003) o expulsadas del ordenamiento jurídico por el Consejo de Estrado como es el caso de el artículo 53 del Decreto 1029 de 1994, el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012.

En conclusión, los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se incorporaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Marco 923 de 2004 (31 de diciembre de 2004), tendrán derecho a que se les reconozca la asignación de retiro respetando los lineamientos de los artículos 3. y 3.1 de la norma referida. En ese orden de ideas, no queda otra interpretación de que las normas que se le deben aplicar para este personal no son otras distintas que los artículo 144 y 104 de los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990. 2.2.

Caso concreto. En el sub lite la señora Flor Marina López Clavijo, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio 9885 / GAG SDP del 17 de mayo de 2016[22] expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante el cual negó el reconocimiento de la asignación de retiro a favor de la actora.

Con el fin de resolver la controversia alegada por la parte actora, la Sala estima necesario hacer un recuento del acervo probatorio que reposa en el expediente, en los siguientes términos: i) Hoja de servicios de la señora Flor Marina López Clavijo No. 52032269[23]. ii) Resolución 00374 del 10 de febrero de 2010 “Por la cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, entre ellos a la señora Flor Marina López Clavijo[24]. iii) Derecho de petición radicado el 4 de abril de 2016, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[25]. iv) Oficio No. 9885/GAG- SDP del 17 de mayo de 2016, a través de cual se dio respuesta la derecho de petición presentado por la actora el 4 de abril del mismo año, en el cual se dijo “De conformidad con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 de 06-09-201, norma de carácter especial que regulan la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros pronunciamientos establecen, el miembro del Nivel Ejecutivo debe acreditar (25) años de servicio cuando su desvinculación del servicio activo se produce por Solicitud propia, condición que no cumple para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro”.

En este sentido, la Sala recuerda que las normas que regularon lo concerniente al régimen del prestaciones del personal que pertenece al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, fueron expulsadas del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a través de la sentencia C-417 de 1994 que declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo” “personal del Nivel Ejecutivo” y “miembros del Nivel Ejecutivo; sentencia C-432 de 2004, que declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003, respectivamente.

Asimismo, esta Corporación anuló el artículo 53 del Decreto 1029 de 1994, el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012. Por lo anterior, es claro para esta Colegiatura que los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se incorporaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Marco 923 de 2004, es decir el 31 de diciembre del mismo año, tendrán derecho a que se les reconozca una asignación de retiro teniendo en cuenta los requisitos establecidos en los artículos 144 y 140 de los Decreto 1212 y 1213 de 1990.

Para resolver el caso sub examine, es necesario precisar que la actora fue alumna del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde 5 de septiembre de 1994 hasta el 31 de agosto del 1995; fue nombrada en el Nivel Ejecutivo como patrullera el 1º de septiembre de 1995 a través de la Resolución 13825 del 31 de agosto de 1995 y fue retira por voluntad propia mediante la Resolución 00374 del 10 de febrero de 2010.

Por lo anterior, la Sala estima en que no hay duda de que la señora Flor Marina López Clavijo perteneció al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por vinculación directa y esta ingresó a este nivel antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Marco 923 de 2004, razón suficiente para afirmar que a la actora en materia prestacional le es aplicable el Decreto 1212 de 1990 pues esta es la disposición que se ajusta al nivel que ella ostentó dentro de la institución policial.

Dicho lo anterior, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por el articulo 144 de Decreto 1212 de 1990, el cual dispuso: “(…)

ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

(…)” La citada disposición, es clara en advertir que los policiales que sean retirados después de 15 años tendrá derecho a la asignación de retiro siempre y cuando estén dentro de las siguientes causales: (i) llamamiento a calificar servicios; (ii) mala conducta; (iii) por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada; (iv) por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional;

(v) por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado; (vi) por disminución de la capacidad sicofísica; (vii) por incapacidad profesional; y (viii) por conducta deficiente. En ese mismo orden, tendrán derecho a la misma prestación los policiales que se retiren (i) voluntariamente o (ii) cuando sean separados con más de 20 años de servicio.

Ahora bien, respecto al retiro voluntario de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, la Sala considera que esta causal deviene de la voluntad que tiene el miembro de la institución de no permanecer en esta por razones meramente subjetivas que distan de la discrecionalidad institucional, es decir, el agente por su propia iniciativa puede separarse en cualquier tiempo de la carrera policial, bajo la autonomía de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

No obstante, dicha iniciativa puede verse truncada cuando medien razones de seguridad nacional o espaciales del servicio inherentes al cargo y grado que ocupa en la institución. Ciertamente, en el caso sub examine la Sala considera que no le asiste razón al apoderado de la parte actora al decir que la señora Flor Marina López Clavijo debió ser llamada a calificar servicios, cuando ella de manera voluntaria solicitó su retiro de la Policía Nacional, dejándole a la demandada solo la posibilidad de estudiar si efectivamente la exclusión de la demandante de la filas de la institución no comprometía la seguridad nacional o el servicio; dicho esto, es evidente que tal situación no ocurrió puesto que fue retirada del servicio a través de la Resolución 00374 de 2010.

En efecto, y como en la hoja de servicios de la señora Flor Marina López Clavijo observa que la causal de retiro fue por voluntad propia esta debió completar un tiempo mínimo de 20 años de servicio para ser beneficiaria de la asignación de retiro prevista en el artículo 144 de Decreto Ley 1212 de 1990, y como solo acreditó 15 años, 6 meses y 28 días no es posible conceder la prestación reclamada.

Así las cosas, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. III. DECISIÓN Por lo anterior, la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia 31 de mayo de 2019[26] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “F” - que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2019[27] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “F” - que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 97 a 104 [2] Folio 4 [3] Folios 51 a 55 [4] Folios 97 a 104 [5] Folios 108 a 119 [6] Folio 132 [7] Folio 133 [8] https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.a spx [9] “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". [10] “Por el cual se modifica las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. [11] Sentencia del 22 de octubre del 2020;

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Exp. 760012333000201500263-01 (4613-18) [12] “(…) Artículo 7. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:  [13] “(…) 10.

Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y sus aporbación requerirá la mayoría adsoluta de los miembros de una y otra Cámara (…)”. [14] [15] “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia de 14 de febrero de 2007, Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla. [17] "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares. [18] “(…)Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional.

Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así (…)” [19] Sentencia del 12 de abril del 2012;

Rad. 110010325000200600016-00 (1074- 2007); C.P. Alfonso Vargas Rincón; Demanante: Juan Carlos Beltrán Bedoya. [20] Sentencia del 3 de septiembre de 2018; CP. César Palomino Cortés; Rad. 110010325000201300543-00 (1060-2013); Demandante: Julio César Morales Salazar y otros. [21]“Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004” [22] Folio 4 [23] Folio 2 [24] Folio 3 y vuelta [25] Folios 2 a 11 Cd. [26] Folios 97 a 104 [27] Folios 97 a 104