CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001 03 24 000 2020 00339 00 Demandante: Younique LLC Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Jafer Enterprises R&D, S.L.U. Aclaración de voto Con el debido respeto, me permito presentar aclaración de voto respecto de la sentencia de 25 de junio de 2026 adoptada por esta Sección en el medio de control de la referencia. En la decisión objeto de aclaración se resolvió negar las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Al respecto me permito aclarar mi voto en el siguiente sentido: En la sentencia citada, se negó la solicitud de nulidad de las Resoluciones 56129 de 22 de octubre de 2019 y 201298 de 24 de abril de 2020 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, y como consecuencia de ello, se negó el registro como marca del signo “YOUNIQUE” (mixto) para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
De acuerdo a la decisión, la Sala determinó que la Superintendencia de Industria y Comercio actuó conforme a la normatividad vigente al considerar que entre el signo cuestionado “YOUNIQUE” y las marcas previamente registradas “UNIQUE”, “UNIQUE YANBAL”, “UNIQUE WOMAN”, “UNIQUECIL”, “SEXY UNIQUE WOMAN”, “UNIQUECIL EXTRA XL”, “UNIQUE WOMAN INFINITY”, “UNIQUECIL Núm. único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00339 00 XL” y “UNIQUECIL ROLL se encuentran similitudes desde el punto de vista fonético y ortográfico, así como una indudable conexidad competitiva respecto de los productos que distinguen pertenecientes a la clase 3ª internacional, existiendo, por tanto, la posibilidad de generar riesgo de confusión y asociación en el consumidor.
Al respecto, considero pertinente mencionar respecto del criterio de intercambiabilidad al analizar la conexión competitiva, que este solo no podía fundarse en que todos los productos hacían parte de la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza por ser cosméticos. Sobre el particular, la Sala ha considerado en varias ocasiones que la pertenencia a una misma clase del nomenclátor internacional no permite determinar que por esta razón los productos son intercambiables entre si1.
Lo anterior, permite determinar que la conexión competitiva en el presente caso debió ser determinada dentro del criterio de la complementariedad puesto que, como se ha establecido dentro de la sentencia, los productos examinados tienen como objetivo común el embellecimiento y cuidado personal ya que tienen una misma practica de consumo, aspecto mucho mas relevante que una relación de intercambiabilidad derivada por pertenecer a una misma clasificación dentro de una misma categoría de productos.
En los anteriores términos dejo sustentada la presente aclaración de voto. Atentamente, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de mayo de 2026. Rad.: 2017-00303-00. MP.: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 26 de marzo de 2026. Rad.: 2015-00256-00. MP.: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.