Micelio
05001233300020150031101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-05

Radicación interna: 4151-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Rubiela Torres Zapata, Marta Lucia Mejia Guzman·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares - Cremil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata y Marta Lucía Mejía Guzmán Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Tema: Sustitución de asignación de retiro.

Valoración probatoria relacionada con la convivencia. Criterios para condenar en costas. Decisión: Se confirma en su totalidad la sentencia porque la señora María Rubiela Torres Zapata no probó el requisito de la convivencia con el causante durante sus últimos 5 años de vida y porque la condena en costas en primera instancia contra la entidad demandada estuvo ajustada a derecho.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante —María Rubiela Torres Zapata— y por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES Demanda1 1. La señora María Rubiela Torres Zapata instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia, con el objetivo de que se declare la nulidad de las Resoluciones 8954 del 19 de diciembre de 2013 y 4226 del 13 de mayo de 2014, emitidas por la entidad demandada, mediante las cuales le negó la sustitución de la asignación mensual de retiro tras la muerte de su compañero permanente Luis Argemiro Monsalve, quien se desempeñó como sargento primero del Ejército Nacional. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, así como el pago del retroactivo correspondiente desde el fallecimiento del suboficial, ocurrido el 17 de noviembre de 2013, hasta la fecha en que se incluya en nómina; monto que deberá ser actualizado conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1 Expediente digital, archivo «005ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL.pdf», págs. 3-14. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán Adicionalmente, requiere que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada. 3.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que su compañero permanente, Luis Argemiro Monsalve, falleció el 17 de noviembre de 2013, mientras disfrutaba de una asignación de retiro reconocida por la entidad demandada. Además, mencionó que de esta unión nació Harrison Andrés Monsalve Torres, quien nació el 16 de julio de 1986. 4.

Indicó que el 14 de diciembre de 2013 presentó ante la entidad demandada una solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional; sin embargo, esta fue rechazada por la entidad a través de los actos administrativos enjuiciados, basándose en lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Contestación de la demanda2 5.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, fundamentando su postura en que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a la Ley. En este sentido, argumentó que no se ha demostrado la convivencia de la demandante con el causante, lo que imposibilita el reconocimiento de la sustitución pensional. 6.

Además, subrayó que existe un matrimonio vigente entre el fallecido y la señora Martha Lucía Mejía Guzmán. Por lo tanto, propuso la excepción de litisconsorcio necesario con el fin que se haga parte del proceso a la señora Mejía Guzmán, de conformidad con el artículo 61 del CGP. 7. Propuso las excepciones de fondo que tituló como «Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Correcta aplicación de las disposiciones legales vigente», «No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» y «No configuración de causal de nulidad».

Acumulación del proceso 05001-33-33-005-2015-00328-00 (Marta Lucía Mejía Guzmán)3 8. Mediante providencia del 12 de agosto de 2016, se dispuso la acumulación del presente proceso con el radicado 05001-33-33-005-2015-00328-00, conocido por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Medellín. La demandante en ese caso es la señora Marta Lucía Mejía Guzmán, quien también interpuso una demanda contra CREMIL deprecando el reconocimiento de la sustitución pensional. 9.

La señora Marta Lucía demanda la nulidad de las Resoluciones 8954 del 19 de diciembre de 2013 y 4226 del 13 de mayo de 2014, mediante las cuales la entidad demandada le negó la sustitución de la asignación mensual de retiro del fallecido Luis 2 Ibidem; págs. 104-113. 3 Ibid.; págs. 314-315. 3 Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán Argemiro Monsalve.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca dicha prestación desde la fecha de fallecimiento del causante, debidamente indexada hasta la ejecutoria de la sentencia. 10. Para el efecto, indicó que contrajo matrimonio con el señor Monsalve el 4 de enero de 2013, tras haber convivido en unión marital de hecho durante los 6 años previos a su fallecimiento, ocurrido el 17 de noviembre de 2013.

En virtud de lo anterior, presentó ante la entidad demandada la solicitud de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que percibía el occiso; no obstante, esta petición fue negada mediante los actos impugnados debido a que la señora Rubiela Torres Zapata se presentó a reclamar el mismo derecho. 11. CREMIL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones ya que su actuar no se enmarca dentro de ninguna de las causales de nulidad y porque los actos administrativos impugnados gozan de presunción de legalidad.

Al respecto propuso las excepciones de fondo de «no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» y «no configuración de causal de nulidad». Vinculación de Socorro Calderón Tibamosa como litisconsorte necesario4 12. A través de auto emitido el 28 de noviembre de 2016, el tribunal de primera instancia integró el contradictorio disponiendo la vinculación de la señora Socorro Calderón Tibamosa como litisconsorte necesario, quien anteriormente había solicitado ante la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional alegando su condición de esposa del causante. 13.

En este contexto, el a quo llevó a cabo la notificación personal correspondiente; sin embargo, la vinculada optó por guardar silencio dentro de la oportunidad procesal5. Sentencia apelada6 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de primera instancia el 3 de mayo de 2023, en la cual declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 8954 del 19 de diciembre de 2013 y 4226 del 13 de mayo de 2014.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del 100% de la asignación de retiro que devengaba el señor Luis Argemiro Monsalve a favor de la señora Marta Lucía Mejía Guzmán, a partir del 18 de noviembre de 2013. 15. El tribunal desestimó las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Rubiela Torres Zapata, se abstuvo de pronunciarse respecto a la situación de la señora Socorro Calderón Tibamosa —quien no compareció al proceso— y condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso.

El análisis del a quo se centró en la acreditación de la convivencia entre las demandantes y el causante. 4 Ibid.; págs. 328-331. 5 Ibid.; pág. 366. 6 Ibid.; págs. 439-463. 4 Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán 16. Se demostró que María Rubiela Torres Zapata tuvo un hijo, Harrison Andrés Monsalve Torres, con el señor Luis Argemiro.

Además, se constató que estaba afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares a través de CREMIL. No obstante, se consideró que las declaraciones de los testigos Gloria Amparo Osorio Cortés, José Duval Loaiza Orozco, Sandra Margarita Franco Torres y Harrison Andrés Monsalve demuestran que no existió convivencia entre el señor Monsalve y la demandante durante los 5 años previos a su fallecimiento. 17.

Sumado a que no se demostró que hubieran convivido de manera continua, ni que la demandante lo hubiera acompañado durante su enfermedad o que se hubiera enterado de su deceso de inmediato —toda vez que lo hizo varios días después durante una cita médica—. Tampoco se evidenció que vivieran al menos en la misma residencia ni se probó un acompañamiento espiritual y moral constante, de auxilio, apoyo económico o un proyecto de vida en común. 18.

En lo que respecta a la actora Marta Lucía Mejía Guzmán, se valoraron diversos documentos, entre los cuales se incluye el registro civil de matrimonio celebrado el 4 de enero de 2013 con el causante, así como la historia clínica correspondiente al periodo de 2006 a 2013; en esta última, en diferentes momentos se menciona a la señora Marta Lucía como esposa o compañera. 19.

A su vez, se tuvieron en cuenta los testimonios de Ángel Antonio López Rentería, Enna Margarita Monsalve Calderón, Sebastián Naranjo Monsalve, Adriana Eugenia Gallo Cuartas y Amelby Mesa Acevedo, con el fin de demostrar la convivencia real y efectiva entre la señora Marta Lucía y el causante. Esta convivencia se evidenció ya que ella lo acompañó durante sus hospitalizaciones y citas médicas, además de haber compartido su vida juntos desde el año 2006 hasta el momento de su fallecimiento. 20.

Así, el a quo determinó que se cumplía con el requisito establecido en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, dado que la señora Marta Lucía probó haber mantenido una vida marital con el causante hasta su deceso, habiendo convivido durante un período no inferior a 5 años inmediatamente anteriores a su muerte. 21.

En consecuencia, se encontró probado el requisito establecido en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, puesto que la señora Marta Lucía demostró vida marital con el causante hasta su muerte y convivieron no menos de 5 años inmediatamente anterior a su muerte. 22. Finalmente, se declaró no probada la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y se condenó en costas a la entidad demandada por haber resultado vencida en el proceso.

Recursos de apelación 23. La entidad demandada interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se revoque el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, específicamente la condena en costas y agencias en derecho. 5 Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán 24.

La fundamentación de su reparo se basa en que la condena en costas no debe regirse por un criterio objetivo, sino que requiere del juez la valoración subjetiva de la conducta exhibida por la parte para su imposición. En otras palabras, no es suficiente que una de las partes resulte vencida; es necesario verificar que las costas hayan sido efectivamente causadas y en función de su comprobación. Además, sostuvo que no incurrió en actos dilatorios, temerarios ni en conductas que perturbaran el proceso. 25.

La señora María Rubiela Torres Zapata también apeló la sentencia argumentando que mantuvo una convivencia con el causante durante los 21 años previos a su fallecimiento. Aseguró que formaron una unión marital de hecho desde el 5 de noviembre de 1992 hasta la muerte del señor Monsalve, durante la cual procrearon al joven Harrison Monsalve y aceptaron como propio a otro hijo llamado Raúl. 26.

Mencionó que los testimonios de José Duval Loaiza, Harrison Andrés Monsalve Torres, Sandra Margarita Franco Torres y Gloria Amparo Osorio Cortés evidencian la convivencia con un ánimo de permanencia en varios inmuebles alquilados. Señaló que era el señor Monsalve quien asumía todos los gastos del hogar y que ambos se brindaban ayuda, socorro y auxilio mutuo, siendo reconocidos públicamente como marido y mujer sin que se les atribuyera otra pareja.

Cuestionó el testimonio de Enna Margarita Monsalve Calderón, hija del causante, argumentando que este se basó en sentimientos de odio y soberbia hacia su hermano Harrison Monsalve. 27. Además, destacó que, aunque convivían bajo el mismo techo, el señor Monsalve se ausentaba durante largos períodos debido a su trabajo como comisionista de créditos y venta de electrodomésticos en diversos municipios de Antioquia.

Según la recurrente, esta situación no implicó la falta de compromiso o acompañamiento espiritual, moral y económico como compañeros permanentes. 28. La señora Torres Zapata subrayó que el causante la tenía afiliada como beneficiaria del sistema de salud administrado por la Dirección General de Sanidad Militar, situación que se mantuvo por voluntad del mismo señor Monsalve.

Asimismo, alegó que el causante le ocultó su matrimonio con la señora Marta Mejía. Como también argumentó que se están vulnerando sus derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social, especialmente considerando que se trata de una persona de la tercera edad con problemas de salud. 29. En conclusión, dada su convivencia con el causante, solicitó que se revoque el fallo y se reconozca la existencia de una relación simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, pidiendo así la sustitución de la asignación de retiro en proporción al tiempo de convivencia con el difunto.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 30. Mediante auto del 12 de octubre de 2023 se admitieron los referidos recursos de apelación y se les advirtió a los sujetos procesales que disponían hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse. Asimismo, se indicó que el Ministerio Público podía rendir concepto hasta antes de que ingresara el expediente al despacho para fallo. 6 Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán 31.

El Ministerio Público conceptuó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. En este sentido, indicó que la señora María Rubiela Torres Zapata no logró demostrar de manera suficiente el cumplimiento del requisito de la convivencia establecido por la ley. Tanto las declaraciones procesales como las extraprocesales no permitieron evidenciar con absoluta claridad que hubiera existido un proyecto de vida en común basado en la convivencia con el causante, especialmente en los últimos años de vida de este.

Asimismo, la historia clínica presentada revela que, durante el periodo de enfermedad, Monsalve estuvo acompañado principalmente por su esposa, Marta Lucía Mejía Guzmán. 32. Agregó que los testimonios recopilados confirmaron que, si bien el causante asumía algunos gastos del hogar de la señora María Rubiela, no residía de manera permanente con ella limitando la relación a visitas esporádicas.

A su vez, reprochó que la señora Torres Zapata se enteró del fallecimiento al asistir a una cita médica en la Dirección de Sanidad Militar, donde le informaron que no podía recibir el servicio por no figurar activa en el sistema debido al deceso del titular. 33. Las demandantes y el ente demandado guardaron silencio en esta etapa. III.

CONSIDERACIONES Competencia 34. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio. Problemas jurídicos 35. En atención a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sala determinar si la señora María Rubiela Torres Zapata, en su alegada calidad de compañera permanente del señor Luis Argemiro Monsalve (q. e. p. d.), tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que este percibía. Para ello, se verificará si cumplió con el requisito de la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento. 36.

En caso de que la respuesta sea afirmativa, se analizará si el reconocimiento de dicha prestación debe efectuarse de manera proporcional, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia simultáneo entre el causante y la señora Marta Lucía Mejía Guzmán. 37. Finalmente, se examinará la procedencia de la condena en costas impuesta en primera instancia a la entidad demandada. 7 Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán Análisis de los problemas jurídicos 38.

La Sala confirmará en su totalidad la sentencia apelada, por los motivos que se expondrán a continuación. 1. ¿Existió convivencia durante los últimos 5 años entre Luis Argemiro Monsalve y María Rubiela Torres Zapata? 39. La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó expresamente a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de su ámbito de aplicación. En este sentido, se promulgó la Ley 923 de 2004, cuyo artículo 3° establece que el orden de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro debe determinarse en función de los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.

Así, otorga el derecho vitalicio al cónyuge o compañero(a) permanente o supérstite para sustituirse la asignación de retiro del uniformado fallecido; supeditado a que se acredite la convivencia con el causante durante al menos los 5 años inmediatamente anteriores a su muerte. 40. La normativa también prevé que, en caso de existir un compañero(a) permanente y una sociedad conyugal anterior no disuelta con derecho a percibir parte de la sustitución, la asignación se dividirá entre ellos(as) proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido.

Si no hubo convivencia simultánea, pero la unión conyugal se mantiene vigente y existe una separación de hecho, el compañero(a) permanente podrá reclamar una cuota parte proporcional al tiempo convivido, siempre que este haya sido superior a los últimos 5 años previos al fallecimiento. La otra parte corresponderá a la cónyuge con quien persista la sociedad conyugal. 41.

Ahora, la Ley 923 de 2004 fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 40 dispone que, ante la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, así como de un Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, conforme al orden y proporción establecidos en el artículo 11 ibidem tendrán derecho a una pensión mensual equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que percibía el causante. 42.

En cuanto a la sustitución de la asignación de retiro, el referido artículo 11 reitera que el cónyuge o compañero(a) permanente tiene derecho vitalicio si convivió al menos 5 años antes del fallecimiento; si es menor de 30 años y no tuvo hijos con el causante, el derecho es temporal, por un máximo de 20 años. Si existe sociedad conyugal no disuelta y convivencia simultánea, la pensión se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia. En caso de convivencia simultánea durante los últimos cinco años, la esposa o esposo será el beneficiario; de lo contrario, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte proporcional al tiempo de convivencia. 43.

Respecto al requisito de la convivencia durante los 5 años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia en la relación, por lo que se excluyen aquellas relaciones 8 Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que el pensionado fallecido hubiera tenido en vida. 44.

En ese contexto, la señora María Rubiela Torres Zapata sostiene que las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario dan cuenta que convivió con el causante durante los 21 años inmediatamente anteriores al deceso, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. 45. Pues bien, en el expediente consta el registro civil de defunción de Luis Argemiro Monsalve7, fallecido el 17 de noviembre de 2013.

De igual manera, se encuentra el registro civil de nacimiento de Harrison Andrés Monsalve Torres8, nacido el 16 de julio de 1986, hijo del señor Monsalve y de la señora María Rubiela Torres Zapata. 46. Según el certificado 255230 del 30 de diciembre de 2013 expedido por la Dirección General de Sanidad Militar, la señora María Rubiela figuraba como beneficiaria del Plan Integral de Salud del causante; sin embargo, su estado era «inactivo».

Se observan también fórmulas y referencias médicas expedidas por la Dirección General de Sanidad Militar a nombre de la demandante, fechadas el 24 de mayo de 2012, el 5 de noviembre de 2013 y el 27 de noviembre de 20139. 47. En la audiencia de pruebas celebrada el 19 de julio de 201810 se practicaron distintas pruebas testimoniales relacionadas con el asunto de la convivencia entre el occiso y la señora María Rubiela. 48.

Al respecto, el señor Ángel Antonio López Rentería declaró que, durante los últimos 11 años de vida del señor Monsalve, este mantuvo una convivencia continua con la señora Marta Mejía en los sectores de Campo Valdés y Santa Elena, sin reconocer a ninguna otra persona como compañera. Explicó que mantenía comunicación telefónica con el fallecido cada 3 días y que se visitaban personalmente cada 15 días.

Además, compartió diversos momentos de esparcimiento junto a la pareja. Destacó que, si bien no tuvieron hijos en común, el señor Luis Argemiro había procreado dos hijos con una anterior esposa. Durante la enfermedad del causante, el declarante señaló que lo visitó en el Hospital Militar y pudo constatar que la señora Marta Mejía lo acompañaba en ese momento. 49.

La señora Gloria Amparo Osorio Cortés declaró que el señor Monsalve, junto con la señora Rubiela y los jóvenes Raúl y Harrison, vivieron como arrendatarios en una propiedad de su madre, situada en la carrera 65 # 95-93, tercer piso, aproximadamente durante los años 2010 o 2011. Señaló que no tenía conocimiento previo de estas personas antes de que ingresaran al inmueble.

Asimismo, precisó que el señor Monsalve no realizó personalmente la gestión del alquiler, sino que se incorporó a la vivienda después de que la señora Rubiela y sus hijos la arrendaran. 7 Folio 29. 8 Folio 30. 9 Folios 36 y 37. 10 Folios 242-246. 9 Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán 50.

Manifestó que él no permanecía de manera continua en el domicilio ya que se dedicaba a la venta de mercancías, aunque sí colaboraba con el pago del arrendamiento. Aclaró que nunca le conoció otra pareja a Luis Argemiro diferente a María Rubiela y que compartió momentos de recreación con ellos en el apartamento. Finalmente, relató que se enteró del fallecimiento del señor Monsalve porque la propia María Rubiela se lo comunicó, luego de descubrir que no podía acceder a servicios médicos debido a la muerte del afiliado. 51.

José Duval Loaiza Orozco manifestó que conoció a Luis Argemiro en 1994 a través de su cuñado, Reynaldo Torres. Afirmó que María Rubiela Torres y el fallecido convivieron en una vivienda contigua a la suya, junto con un hijo biológico y otro de crianza. Explicó que fue en un mes de diciembre cuando Reynaldo le informó sobre la muerte de Luis Argemiro, sin que previamente tuvieran conocimiento del deceso.

Detalló que desde 1994, Argemiro y Reynaldo establecieron una panadería. 52. Indicó que Luis Argemiro compartía con la señora Rubiela la responsabilidad de los gastos del hogar, incluyendo el arriendo del inmueble. Señaló que él solía viajar por diferentes municipios por motivos laborales y que la pareja permaneció junta hasta el año 2011.

Añadió que no recuerda la fecha de la última conversación que sostuvo con Argemiro, no estuvo presente en el momento de su fallecimiento, ni conoce el lugar o la causa de la muerte. 53. Sandra Margarita Franco Torres relató que María Rubiela y Luis Argemiro fueron sus inquilinos durante los años 2006 y 2007, por un periodo aproximado de tres o cuatro años, en la dirección calle 97B # 93B-41; siendo además vecinos. Precisó que María Rubiela es su tía y que la pareja convivió por más de 20 años, hasta el fallecimiento de Luis Argemiro.

Reveló que el causante se desplazaba a diferentes pueblos para vender electrodomésticos, pero regresaba para celebrar cumpleaños en los meses de junio, julio o septiembre. Aseguró no haber conocido otra pareja de Luis Argemiro distinta a María Rubiela. 54. Se enteró de la muerte al notar la ausencia de celebraciones de cumpleaños, lo que le generó inquietud y la llevó a comunicarse con su tía Rubiela, quien le confirmó el deceso.

Desconocía la existencia de alguna enfermedad. Expresó que Luis Argemiro asumía los gastos del hogar y que solía visitarlos tanto en las celebraciones como en la panadería de su propiedad. Señaló que, al momento del fallecimiento, él vivía con Rubiela, aunque ella no estuvo al tanto debido a los frecuentes viajes de él. Finalmente, afirmó que Harrison es hijo de Argemiro. 55.

Harrison Andrés Monsalve Torres relató que residía en la población de San Rafael junto a Luis Argemiro, María Rubiela y su hermano Raúl. Luis Argemiro, debido a compromisos laborales, viajaba con frecuencia y regresaba al hogar aproximadamente cada mes o mes y medio. Posteriormente, la familia se trasladó al sector El Picacho, donde vivieron con su prima Sandra, siendo Argemiro quien asumía la totalidad de los gastos del hogar.

Harrison compartió que durante dos años acompañó a su padre en varios viajes, resaltando que este tenía la costumbre de consumir bebidas alcohólicas y le confesó mantener relaciones sentimentales con otras mujeres. 10 Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán 56.

En el año anterior al fallecimiento de Luis Argemiro, este utilizaba un auxilio mecánico de oxígeno debido a su condición asmática y a la obesidad. En mayo de ese año, el causante tuvo que ausentarse por motivos de negocios y planeaba regresar el 4 de julio, pero no le fue posible; comunicó que no podría volver en julio ni asistir al cumpleaños de María Rubiela.

En una llamada telefónica, confesó a Harrison que no regresaba por falta de recursos económicos. 57. Contó que junto a su madre se enteraron del fallecimiento de Luis Argemiro durante una cita médica, al serles negados los servicios de salud militares por el deceso del afiliado. La última comunicación con él fue en septiembre de ese mismo año. Harrison no reconoció que su padre tuviera otra pareja.

Registra a Edna y Jhon como sus hermanos paternos, aunque solo tuvo contacto con ellos durante la infancia. Actualmente, su madre enfrenta dificultades económicas tras la muerte de Luis Argemiro. Desconocía que su padre hubiera contraído nupcias con otra mujer. 58. La testigo Enna Margarita Monsalve Calderón expresó que Luis Argemiro estuvo casado con su madre hasta que ella cumplió 7 años.

Posteriormente, el causante tuvo otras parejas. Relató que conoció a Harrison en 1995, durante el trámite de una demanda de alimentos contra Argemiro. Asimismo, señaló que conoció a Martha Mejía aproximadamente en 2009, quien les informó cuando su padre sufrió un preinfarto y también tras un accidente de taxi. Aseguró que Argemiro y Martha Lucía contrajeron matrimonio y convivieron en total durante 7 años.

Al momento del fallecimiento, se encontraban presentes Martha Mejía, Enna Monsalve y Sebastián Naranjo. La causa de la muerte fue una afección pulmonar. 59. Adicionó que Luis Argemiro no trabajaba al momento de su muerte ni en los años previos. Tuvo 3 hijos con la madre de Enna y también a Harrison, a quien registró en el municipio de San Rafael, aunque aclaró que no era hijo biológico, ya que, según la versión su madre, Argemiro se había practicado una vasectomía. Desconoce el tiempo de convivencia entre Argemiro y María Rubiela.

Señaló que Argemiro fue en un largo tiempo fumador y bebedor, lo que lo llevó a depender de oxígeno, sufría de obesidad y problemas de tiroides. Martha Mejía lo asistía en el baño y le preparaba una dieta especial. 60. Describió que Luis Argemiro mantenía una buena convivencia con Martha y no le agradaba quedarse solo. Martha tenía buenas relaciones con la familia de Argemiro, incluyendo a su madre y tíos.

No estaba afiliada a los servicios de salud de las Fuerzas Militares, ya que Argemiro había afiliado previamente a Rubiela para asegurar la cobertura de Harrison. Enfatizó que su padre enfermó de gripa 8 días antes, lo que evolucionó en la enfermedad que causó su fallecimiento. Durante su relación con Martha, Argemiro no pudo tener otra pareja debido a su imposibilidad de movilizarse y de estar solo, consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de taxi.

Desconoce si antes de Martha tuvo otra pareja. 61. El joven Sebastián Naranjo Monsalve afirmó ser nieto de Luis Argemiro e hijo de Enna Margarita. Fue testigo del matrimonio con Martha Mejía, con quien Argemiro 11 Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán convivió durante mucho tiempo en Santa Elena y Campo Valdés, aunque él solo compartió con ellos un año y medio antes del fallecimiento.

No tiene conocimiento de otra relación paralela de su abuelo, ni conoce a María Rubiela ni a Harrison. Señaló que su abuelo no podía movilizarse solo por su estado de salud. Tanto su abuelo como su madre nunca le hablaron de Harrison; solo supo de él tras el deceso, por asuntos relacionados con la pensión. 62. La señora Adriana Eugenia Gallo Cuartas testificó que Argemiro y Martha Mejía eran sus amigos, a quienes conoció aproximadamente en 2008 y los visitaba con frecuencia mientras fueron vecinos. Describió a Argemiro como oxígeno-dependiente y con obesidad.

Cuando los conoció, llevaban 3 años de convivencia, la cual continuó hasta el fallecimiento. No tuvo conocimiento de otra relación sentimental de Argemiro, quien siempre permanecía junto a Martha Lucía debido a sus limitaciones físicas. No asistió al matrimonio. Enfatizó en que Argemiro no afilió a Martha al sistema de salud de las Fuerzas Militares ya que ella contaba con su propia afiliación a la EPS Sura. 63.

La señora Amelby Mesa Acevedo declaró haber sido empleada doméstica de Martha Mejía y Luis Argemiro, siendo este último quien le pagaba. Aseguró que ellos convivieron durante 10 años y que conocía a Martha Mejía desde hacía 30 años, tiempo en el que le cuidó un bebé. Aseguró que ellos convivieron desde 2008 en Campo Valdés y, al momento del fallecimiento, residían en Santa Elena.

Confirmó que Argemiro era dependiente de oxígeno y requería asistencia en las actividades cotidianas. No le conoció otra relación sentimental a Argemiro, quien siempre salía acompañado de Martha Mejía debido a sus limitaciones físicas. Posteriormente, aclaró que prestó sus servicios desde 2010 durante 7 meses. 64. Examinadas en su conjunto las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica —tales como la lógica, las reglas de la experiencia y el sentido común—, la Sala determina que, al momento de su fallecimiento, el señor Luis Argemiro Monsalve tenía registrada a la señora María Rubiela Torres como beneficiaria ante la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.

No obstante, este documento por sí solo no acredita la convivencia real y efectiva durante los últimos 5 años ya que no proporciona información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habría desarrollado la supuesta convivencia durante el periodo legalmente exigido. 65. Ahora bien, los testimonios muestran versiones contradictorias sobre la convivencia y relaciones de Luis Argemiro Monsalve con María Rubiela Torres y Martha Mejía, destacando periodos, domicilios y circunstancias de salud, así como la existencia de hijos y la gestión de gastos familiares. 66.

En efecto, Ángel Antonio López Rentería afirmó que durante los últimos 11 años Monsalve convivió exclusivamente con Martha Mejía en Campo Valdés y Santa Elena, sin reconocer otra compañera. Gloria Amparo Osorio Cortés indicó que Monsalve vivió como arrendatario con Rubiela y sus hijos en 2010 y 2011, colaborando en el pago del arriendo; solo reconoció a Rubiela como pareja de Monsalve.

José Duval Loaiza Orozco relató que Monsalve y Rubiela vivieron juntos desde 1994 y compartían gastos hasta 12 Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán 2011. Sandra Margarita Franco Torres confirmó la convivencia de Monsalve y Rubiela por más de 20 años hasta su fallecimiento y que Harrison es hijo de Argemiro. 67.

Por su parte, Harrison Andrés Monsalve Torres describió que vivía con Luis Argemiro y Rubiela, quien asumía los gastos; que Argemiro le confesó que tenía relaciones con otras mujeres; en el último año, Argemiro usaba oxígeno y falleció por problemas respiratorios. Enna Margarita Monsalve Calderón señaló que Argemiro estuvo casado con su madre, tuvo tres hijos y luego convivió con Martha Mejía durante 7 años, contrayendo matrimonio.

Martha lo asistía debido a su dependencia de oxígeno y problemas de movilidad. Sebastián Naranjo Monsalve, nieto, fue testigo del matrimonio con Martha y desconocía otra relación de su abuelo. Adriana Eugenia Gallo Cuartas y Amelby Mesa Acevedo confirmaron la convivencia y dependencia de Argemiro hacia Martha Mejía, sin conocimiento de otras parejas. 68.

Con todo, la Sala identifica elementos fácticos diferenciadores en cada una de las situaciones de las demandantes, destacando que la señora María Rubiela Torres no tuvo conocimiento del fallecimiento de quien sostiene fue su compañero permanente, sino tiempo después al acudir a una cita médica en la que le negaron los servicios por la muerte del afiliado titular.

Esto evidencia que no lo acompañó en sus últimos meses, sin perjuicio que no estuvo informada sobre las patologías que lo aquejaban, ni sus limitaciones de movilidad derivadas de la obesidad. 69. Para esta Subsección11, la convivencia real y efectiva implica una unión estable, permanente y firme, de mutua comprensión, de apoyo espiritual y físico hacia un destino común. Esto excluye los encuentros esporádicos o casuales, e incluso las relaciones que, a pesar de ser largas, no envuelven las circunstancias necesarias de una comunidad de vida. 70.

En el presente caso, no se evidencia una convivencia real, efectiva y permanente durante los 5 años entre Luis Argemiro y María Rubiela. Aunque pudo haber existido convivencia en el pasado cuando compartieron en viviendas en arriendo, no se acredita tal situación en los últimos meses de vida en el 2013. De hecho, el hijo Harrison relató que su padre estuvo ausente desde mayo del último año, sin que se demuestre una comunicación o presencia afectiva con la demandante.

Inclusive, tanto Harrison como Gloria Osorio, José Duval Loaiza y Sandra Franco coincidieron en que María Rubiela se enteró del deceso tiempo después, durante la mencionada cita médica. 71. No resulta coherente con la dinámica propia de una convivencia orientada a conformar una comunidad de vida —caracterizada por relaciones estrechas, comunicación permanente, apoyo mutuo, familiaridad y solidaridad— que quien alega ser la compañera permanente del causante desconozca su fallecimiento ni las patologías y convalecencia que precedieron dicho evento.

Esto evidencia la ausencia, en el año 2013, de Luis Argemiro en la vida de María Rubiela. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de marzo de 2025, rad. 25000 23 42 000 2015 00621 01 (0425-2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 13 Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán 72.

Por lo demás, ningún testigo manifestó que María Rubiela estuviera al tanto de las patologías de obesidad ni de la necesidad de oxigenación asistida del causante, con sus consecuentes limitaciones de movilidad. Por el contrario, las declaraciones de Enna Margarita Monsalve Calderón, Sebastián Naranjo Monsalve, Adriana Eugenia Gallo Cuartas y Amelby Mesa Acevedo coincidieron en señalar que fue su esposa12 Martha Mejía quien lo acompañó presencialmente en esos momentos mientras vivían juntos en Santa Elena y Campo Valdés; inclusive, en sus últimos periodos de convalecencia en la Clínica León XIII y el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín13, donde finalmente falleció el 17 de noviembre de 2013. 73.

En consecuencia, tal como lo indicó el a quo, no existió una convivencia ininterrumpida durante los últimos 5 años entre el fallecido Luis Argemiro Monsalve y la señora María Rubiela Torres, por lo que se desvirtúa el argumento de apelación de la demandante respecto a que dicha situación se encuentra probada. En ese sentido, se confirmará la sentencia apelada que le negó las pretensiones a la referida demandante. 2.

¿Resulta procedente la condena en costas en primera instancia contra la entidad demandada? 74. La entidad demandada solicitó la revocatoria de la condena en costas que el Tribunal le impuso en primera instancia, precisando que no incurrió en actos dilatorios, temerarios ni en conductas que perturbaran el proceso. 75. Al respecto, la modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 76. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 77. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 12 Efectivamente, según el registro civil de matrimonio obrante en el expediente, la señora Martha Mejía y el señor Luis Argemiro Monsalve contrajeron matrimonio el 4 de enero de 2013 (folio 155, expediente acumulado 05001-33-33-005-2015-00328-00). 13 De esto dan cuenta las historias clínicas expedidas por la Clínica León XIII y el Hospital Pablo Tobón de Medellín (folios 26-140, expediente acumulado 05001-33-33-005-2015-00328-00). 14 Radicación: 05001 23 33 000 2015 00311 01 (4151-2023) Demandantes: María Rubiela Torres Zapata - Marta Lucía Mejía Guzmán 78.

Con base en los argumentos expuestos y comoquiera que en la sentencia apelada se condenó en costas a la accionada porque resultó vencida en juicio, no hay lugar a revocar dicha decisión en tanto que estuvo ajustada a derecho. Condena en costas en segunda instancia 79. Con base al análisis normativo abordado en los párrafos que preceden, en esta instancia también se impondrán costas a la señora María Rubiela Torres Zapata y a CREMIL por cuanto se niegan totalmente las peticiones de sus recursos de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 3 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por María Rubiela Torres Zapata contra CREMIL.

SEGUNDO. Condenar en costas de segunda instancia a María Rubiela Torres Zapata y a CREMIL. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.