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17001233300020210008701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-05

Radicación interna: 3248-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Guillermo Muñoz Valencia·Demandado: Instituto De Valorizacion Municipal De Manizales Invama

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 17001-23-33-000-2021-00087-01 (3248-2024) 1 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandado: Instituto de Valorización de Manizales (INVAMA) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relaciones laborales encubiertas tras contratos de prestación de servicios Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que versaban sobre el reconocimiento de la relación laboral.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda3 1.1 Pretensiones El señor Guillermo Muñoz Valencia, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de: • Acto administrativo No. 220-2020 IE-00000759 del 18 de agosto del 2020, expedido por el gerente y representante legal del Instituto de Valorización de Manizales – 1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai. 2 Sala conformada por los magistrados: Dohor Edwin Varón Vivas, Augusto Morales Valencia y Augusto Ramon Chávez Marín. 3 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – gestión en otros despachos – índice 12 Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA INVAMA, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales generadas en virtud de la vinculación laboral contractual y como consecuencia del contrato de trabajo que existió entre las partes durante los años 2017, 2018 y 2019.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó: Declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, desde el 16 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019. Como consecuencia se condene a la entidad a pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho, en igualdad de condiciones que un empleado público que preste sus servicios a la entidad mediante contrato de trabajo o vinculación legal y reglamentaria, tales como las cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por no consignación de cesantías, vacaciones, prima de servicios, aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, prima extralegal (Acuerdo Municipal N°08 de 1982) y bonificación por servicios prestados (Decreto 2418 de 2015).

Ordenar a la entidad a pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado de prestación de servicios y declarar que aquel se debe computar para efectos pensionales. Pide que, las sumas adeudadas sean pagadas indexadas, se reconozcan intereses moratorios y se condene al pago de costas y agencias en derecho. 1.2 Hechos El señor Guillermo Muñoz Valencia estuvo vinculado a la entidad demandada a través de cuatro contratos de prestación de servicios, desde el 16 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, para desarrollar labores operativas consistentes en apoyar a los técnicos electricistas en sus actividades diarias y cargar elementos como escaleras y equipos para la ejecución de aquellas tareas.

Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA Que, las funciones desempeñadas fueron ejecutadas bajo una constante subordinación y dependencia de sus superiores, en desarrollo de actividades misionales de la entidad, sin tener autonomía para su ejecución. Afirma el accionante que, cumplía una jornada de trabajo que podía ser 6:00 a.m. a 1:30 p.m. o de 1:30 p.m. a 9:00 p.m., de lunes a viernes, al igual que un empleado de planta con vinculación legal y reglamentaria; debiendo también que presentar informes mensuales al supervisor del contrato acerca del cumplimiento de las labores.

Indicó que, percibía unos honorarios como retribución por las labores realizadas día a día, al igual que cualquier empleado de planta de la entidad. Que el 31 de diciembre de 2019 fue despedido sin justa causa y de forma unilateral por parte de Instituto de Valorización de Manizales – INVAMA. Informa que, el 23 de julio de 2020 presentó reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales originados en virtud de los contratos suscritos; la cual fue negada a través del oficio N° 2202020-IE-00000759 del 18 de agosto de 2020, suscrita por el gerente de INVAMA por cuanto los hechos no se encontraban ajustados a derecho y no correspondían a la realidad. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Cita como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 122, 124, 209, 229 numeral 7 del 300 y 305 de la Constitución Política Colombiana;

Ley 6ª de 1945, artículo 1; Acuerdo Municipal N° 08 de 1982; Ley 50 de 1990, artículos 98 y 99; Ley 100 de 1993, artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15-1, 17, 22, 23, 157, 160-2, 161-1,2 y Parágrafo; Ley 244 de 1995, artículo 2°; Ley 80 de 1993, artículo 32-3; Decreto 2418 de 2015; artículos 1, 13, 14, 22, 23, 37, 47, 55, 61, 64, 65, 127, 157, 159, 161, 186, 193, 249, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 137, 138 de la Ley 1437 de 2011, sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Considera que, la entidad demandada disfrazó a través de contratos de prestación de servicio una verdadera relación laboral, evadiendo así el cumplimiento de sus Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA obligaciones patronales y desconociendo el principio de la primacía sobre la realidad.

Que, en este caso no se cumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, por cuanto la relación que unió a las partes entre los años 2017 al 2019 fue de tipo laboral, dado que se cumplen los elementos necesarios para ello, siendo estos: prestación personal, remuneración y subordinación, esta última teniendo en cuenta que siempre tuvo que cumplir las órdenes de su superior y tenía dedicación de tiempo completo; además de ello, la labor encomendada era una necesidad permanente de la entidad. 2.

Contestación de la demanda4 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que si bien es cierto se suscribieron los contratos con el demandante, aquellos no fueron permanentes y dicha vinculación tuvo como génesis la no existencia de personal de planta para llevar a cabo tales funciones; además, no hubo la subordinación pregonada como tampoco el despido injustificado, lo que ocurrió fue la terminación del vínculo contractual.

Considera que, no se configuran los tres elementos del contrato laboral establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, aclarando que el actor percibía honorarios no salario, el suministro de elementos de seguridad no coarta la libertad y ellos son proporcionados para evitar lesiones sin que esto coarte la autonomía del contratista.

Propuso como excepciones las denominadas: falta de jurisdicción o competencia y el cobro de lo no debido. 3. Sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Tercera de Decisión, a través de la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y sin condena en costas a la entidad demandada, así: 4 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – gestión en otros despachos – índice 12 5 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – gestión en otros despachos – índice 32 Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA «Primero: Se declara parcialmente probada la excepción de “Cobro de lo no debido”, propuesta por el INVAMA.

Segundo: Se declara la existencia de una relación laboral entre Guillermo Muñoz Valencia y el Instituto de Valorización de Manizales -INVAMA, en los periodos: Del 16 de enero al 16 de julio y del 24 de julio al 23 de diciembre de 2017; del 5 de enero al 25 de diciembre de 2018 y del 14 de enero al 31 de diciembre de 2019. Tercero: Se declara la nulidad del oficio 220-2020-IE-00000759 del 18 de agosto de 2020, por el cual el Invama negó la existencia de una relación laboral con Guillermo Muñoz Valencia durante el tiempo en que esta se desempeñó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Cuarto: Se condena al Instituto de Valorización de Manizales -INVAMA a liquidar y pagar a favor de Guillermo Muñoz Valencia, los siguientes conceptos: 1) Las sumas equivalentes a todas las prestaciones sociales y salariales ordinarias dejadas de percibir, liquidadas conforme al valor de los honorarios percibidos por el accionante de manera mensual, debidamente indexadas.

Dicha liquidación y pago deberá efectuarse para los siguientes periodos: Del 16 de enero al 16 de julio y del 24 de julio al 23 de diciembre de 2017; del 5 de enero al 25 de diciembre de 2018 y del 14 de enero al 31 de diciembre de 2019. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada serán actualizadas en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. 2) Liquidar con base a un IBC pensional equivalente a los honorarios pactados, durante todos los periodos en los cuales este prestó servicios a la entidad, mes a mes, cotizando al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión que cubran el porcentaje total que debía pagarse si el actor hubiese gozado de una relación laboral.

La parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y, si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, cancelará o completará el porcentaje que le incumbía como trabajador. En todo caso, las sumas que deberán cancelarse por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo a los cálculos actuariales que exija el correspondiente fondo de pensiones, toda vez que dichos aportes deberán ser recibidos con efectos pensionales, como si su cotización y pago se hubiese realizado en la fecha efectiva de prestación del servicio.

El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. Quinto: Se niegan las demás pretensiones del demandante. Sexto: Sin condena en costas.» El A quo analizó los elementos de la relación laboral encontrando probado la prestación personal del servicio en los periodos del 16 de enero al 16 de julio y del 24 de julio al 23 de diciembre de 2017; del 5 de enero al 25 de diciembre de 2018 y del 14 de enero al 31 de diciembre de 2019; así como también remuneración y la subordinación. Indicó que, conforme lo narrado por los testigos, los contratos allegados y extractos bancarios, se logra tener certeza que las funciones desarrolladas por el demandante Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA guardan relación con la misión de la entidad consistente en prestar el servicio de alumbrado público y el mantenimiento de la red de aquel; lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante se desempeñó como ayudante de mantenimiento de alumbrado público.

Que tales funciones eran cumplidas en el lugar y horario indicados por la entidad contratante, sujetas a las órdenes de la entidad demandada y estas hacían parte del giro ordinario del objeto social de aquella. Señaló que, no se configuró el fenómeno de la prescripción dado que la reclamación fue presentada dentro los 3 años siguientes a la finalización del vínculo lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2019, por tanto, tenía plazo para reclamar hasta el 31 de diciembre de 2022.

Como restablecimiento reconoció y ordenó pagar las prestaciones de ley correspondientes, aportes pensionales y negó el rembolso al demandante de los porcentajes de cotización a pensión, sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, de allí que declarara probada la excepción de cobro de lo no debido en virtud de la negativa a estas pretensiones. 4.

Recurso de apelación6 La parte demandada presentó recurso de apelación al estar inconforme con el fallo de primera instancia, aduciendo que no se probó el elemento de la subordinación y por tanto no se acreditó la existencia de la relación laboral. Considera la accionada que, no se hizo una debida valoración probatoria, especialmente de los testigos, cuyas declaraciones no debieron ser tenidas en cuenta dado que toda vez que los señores John Jairo López Duque, Carlos Alberto Salazar Buitrago y Julio Enrique Arroyave también están tramitando proceso de nulidad y restablecimiento de derecho contra INVAMA por idénticas pretensiones a las del proceso de la referencia, lo cual afecta su declaración, teniendo interés directo en las resultas de este proceso. 6 Expediente obrante en la herramienta electrónica SAMA – gestión en otros despachos – índice 35 Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA Manifestó que, el demandante fue contratado en virtud del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, quien no contaba con un lugar específico de trabajo, esto es, no tenía escritorio, mesa, casillero o lugar destinado para ubicarse en INVAMA, tampoco atendía público; tampoco debía cumplir horario, realizando la labor el día de su preferencia e informaba sobre la reparación de algunas de las luminarias que le eran asignadas.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 29 de octubre de 2024 7, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. No hubo pronunciamiento del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si es posible revocar la sentencia proferida por el Tribunal al no haberse acreditado el elemento de la subordinación. 7 Expediente digital – SAMAI – Índice 0007 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA Para tal efecto, será necesario analizar si se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, especialmente el de la subordinación, dado que sobre este recayó el eje de la controversia y fue precisamente el factor que, según el recurrente, no se probó. En desarrollo de dicho análisis, se revisarán las pruebas que, a juicio del apelante, fueron indebidamente valoradas, ignoradas o desestimadas por el Tribunal, entre ellas, se analizará si, como lo afirma el recurrente no es posible tener en cuenta lo manifestado por los testigos John Jairo López Duque, Carlos Alberto Salazar Buitrago y Julio Enrique Arroyave, dado que aquellos tienen en curso proceso en contra de la entidad con similares pretensiones, lo cual, a su juicio, afecta su imparcialidad. 2.2.1.

Cuestión Previa Dentro de este proceso la Corte Constitucional mediante auto 379 del 22 de marzo de 2023 9, dirimió el conflicto de competencia entre jurisdicciones del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Manizales, señalando que la competencia para conocer de la existencia de una relación laboral, que se considera encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ante lo cual, asignó la competencia para conocer de este asunto al Tribunal Administrativo de Caldas. 2.2.2.

Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» 9 La Sala plena de la Corte Constitucional, Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196810, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.» La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

En esa oportunidad, la Corte expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.» De lo anterior se colige que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las 10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, la denominada «relación laboral encubierta» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11.

De igual manera, la Subsección B de esta Sección Segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público. 2.2.3.

Material probatorio • Obran los contratos de prestación de servicios suscritos por el INVAMA con el señor Guillermo Muñoz Valencia, así: No. Contratos Objeto Periodos Remuneración 11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 201200020-01 (316-2014).

Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA 170116013 de 2017 Prestar los servicios de apoyo a la gestión como ayudante para las actividades de mantenimiento a la red de alumbrado público en la zona de operación del INVAMA… Del 16-01- 2017 al 16- 07-2017 (6 meses) $9.996.940 Interrupción de 5 días hábiles 170724103 de 2017 Prestar los servicios de apoyo a la gestión como ayudante para las actividades de mantenimiento a la red de alumbrado público en la zona de operación del INVAMA 24 de julio al 23 de diciembre de 2017 (5 meses) $8.329.950 Interrupción de 8 días hábiles 180105015 de 2018 Prestar los servicios de apoyo a la gestión como ayudante de supervisión y control del servicio alumbrado público. 5 de enero al 25 de diciembre de 2018 (11 meses) $19.963.963 Interrupción de 12 días hábiles 190114017 de 2019 Prestar los servicios como ayudante para apoyo a la gestión de las actividades técnicas complementarias del servicio de alumbrado público. 14 de enero al 31 de diciembre de 2019 (11.5 meses) $20.762.100 Las obligaciones estipuladas en los contratos fueron: «1) Apoyar a los técnicos electricistas en las actividades que estos deben ejecutar diariamente. 2) Cargar los elementos como escaleras y equipos que sean necesarios en la ejecución de las actividades y responder y custodiar todos y cada uno de los insumos y elementos que le sean puestos a disposición para la prestación de servicios realizados y a la terminación del contrato devolverlos de acuerdo con el deber de cuidado y diligencia inmerso»13. - Allega los extractos de la cuenta de ahorro individual del señor Guillermo Muñoz Valencia donde se observa abono de nómina en los meses de enero, febrero, marzo, abril, 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017. 13 Expediente digital - archivo digital 04Anexos Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA - Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Jhon Jairo López, Carlos Alberto Salazar Buitrago, Julio Enrique Arroyave Marín y José Iván Álvarez Parra; quienes dan cuenta de las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio (audiencia de pruebas).

Al respecto, se destaca: • Jhon Jairo López Duque: señaló que, es técnico electricista de profesión, laboró al servicio del INVAMA durante 14 años como servidor en provisionalidad y de la cual se retiró hacía 4 años. Manifestó que conoció al señor Muñoz Valencia en la entidad, por cuanto el demandante ingresó a laborar como auxiliar de los electricistas, ejerciendo funciones tales como cargar la escalera, señalización de vías públicas, además pasaba los elementos para hacer reparaciones y, aduce haber trabajado junto al señor Guillermo Muñoz durante 6 meses, indicó que labores las direccionaba el ingeniero jefe inmediato.

Sostiene que las labores desempeñadas por el actor las debía realizar en un horario que iba de 6 am a 1:30 pm una semana y, a la siguiente, de 2:00 pm a 9:30 pm, horario que era fijado por el ingeniero Jorge Manuel y Jhon Jairo Castro, quienes eran los jefes inmediatos de todos los operarios, dichas actividades que se realizaban eran en la zona urbana y rural de Manizales.

Que, el señor Muñoz Valencia no podía ausentarse sin pedir permiso, sin embargo, señaló que no vio que faltara a sus labores, afirmó que no le consta el valor de la remuneración de los servicios prestados por el demandante; pero sí tiene conocimiento que el pago lo consignaban a una cuenta, conforme se hacía a los trabajadores. • Carlos Alberto Salazar Buitrago señaló que, laboró en la gestión de alumbrado público o ayudante en el INVAMA, desde 2016 (sic) hasta 2020.

Indicó que conoció al señor Muñoz Valencia laborando en la entidad, habiendo ingresado a ella al mismo tiempo y fueron contratados para realizar labores de gestión de alumbrado público como ayudante durante el período del 2016 hasta el 2020, aduce que fue continua su vinculación, teniendo en ocasiones que esperar unos 8 días para suscribir otro contrato.

Manifestó que, el señor Muñoz Valencia gestionaba las actividades del alumbrado, le correspondía trasladar la escalera, las herramientas a los técnicos, Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA situación que le consta porque fueron compañeros y realizaban las mismas labores. Señaló que había dos horarios, uno en la mañana de 6:00 am a 2:00 pm y otro en la tarde de 2 pm hasta las 9:30, cuando no se cumplía con las 8 horas trabajaban un sábado 3 horas y domingo para completar las horas que faltaban, el horario lo escogía el ingeniero Jhon Jairo Castro, quien era el jefe inmediato.

Afirmó que, durante la jordana laboral debían portar la indumentaria propia del INVAMA y reportar diariamente la información de las labores desempeñadas y para ausentarse debía requerir permiso al ingeniero Jhon Jairo Castro por ser el jefe. Sostuvo que, tenían un control interno, tanto para la entrada y salida de las labores, las cuales debían informarse al Ingeniero Jhon Jairo Castro.

Que además los técnicos electricistas hacían las veces de supervisores y respondía por sus labores y las de los contratistas. Por último, señaló que el pago era quincenal, a través de cuenta bancaria, señalando que de esa forma le pagaban al señor Muñoz Valencia. • Julio Enrique Arroyave Marín señaló que, laboró al servicio del INVAMA como conductor desde 2016 hasta 2020; manifestó que conoce al señor Guillermo Muñoz Valencia por cuanto fueron compañeros en la entidad desde 2016 (sic), afirmando que el señor demandante prestó servicios como ayudante de electricista, que unas veces también realizaba labores de “verificar” si determinada luz estaba funcionando correctamente, debía cargar la escalera y pasar los implementos, lo enviaban a ciertos puntos de la ciudad a revisar; aclarando el testigo que en muchas ocasiones transportó al demandante por coincidir en los turnos. Precisa que, el horario laboral era asignado por la empresa, en dos turnos, uno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y otro de 1:30 pm a 9:30 p.m., el cual lo asignaba el ingeniero Jhon Jairo Castro, quien era el jefe inmediato del señor Muñoz Valencia, a través de un tablero donde se dejaba plasmado la programación de la zona urbana y veredal, así como las órdenes que debían cumplir los técnicos y ayudantes.

Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA Que, el demandante cuando tenía que ausentarse de sus labores debía pedir permiso al citado ingeniero, además tenía el deber de portar la indumentaria, y las herramientas eran proporcionadas por el INVAMA. Señaló que el pago era quincenal a una cuenta bancaria. • José Iván Álvarez Parra indicó que, es conductor de taxi, que no tiene ni ha tenido relación con el INVAMA.

Señaló que es amigo del señor Guillermo Muñoz Valencia, que todos los días transportaba hasta las instalaciones INVAMA para trabajar como operador ayudante y arreglando las lámparas; unas semanas a las 5:00 am y otras a la 1:00 pm, que ese servicio se lo prestó al señor Muñoz Valencia desde 2016 (sic) hasta diciembre de 2019, que por esa razón le consta que laboraba para esa entidad.

Actuación administrativa El 23 de julio de 2020 el demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales originados en virtud de los contratos suscritos14. La anterior petición fue negada a través del oficio N° 220-2020-IE-00000759 del 18 de agosto de 2020, suscrito por el gerente de INVAMA de la siguiente manera: «Este, en concordancia con la Ley 1150 de 2007 en donde se expone que el de prestación de servicios es una de las causales de contratación directa para la entidad.

Ahora bien, de acuerdo al articulado anteriormente citado, se entiende que la relación contractual sostenida con el señor GUILLERMO MUÑOZ. Por otro lado, de lo manifestado en la petición no logra concebirse en ningún momento una relación laboral ya que no se configuran los tres elementos del contralo de trabajo del artículo 23 del código sustantivo del trabajo al no probarse en debida forma el factor de la continua subordinación del contratista a la entidad por no encontrarse dentro de los contratos aportados por la demandante clausulas expresas que establezcan el cumplimiento de horario, la necesidad do prestación del servicio dentro de las instalaciones de la entidad; entendiéndose entonces que del señor MUÑOZ eran solicitados de forma respetando en momento la autonomía del contratista». 2.2.3.

Caso concreto El señor Guillermo Muñoz Valencia solicitó declarar la nulidad acto administrativo No. 220-2020 IE-00000759 del 18 de agosto del 2020, en consecuencia, se declare una verdadera relación laboral entre él y la empresa INVAMA al haber prestado sus 14 Expediente digital -archivo 04Anexos Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA servicios como apoyo a los técnicos electricistas en los periodos comprendidos entre el 16 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019.

El A quo concluyó que, existió una relación laboral al haberse acreditado los elementos de remuneración, prestación personal y la subordinación, aduciendo que las funciones desarrolladas por el demandante tienen relación con la misión de la entidad consistente en prestar el servicio de alumbrado público y el mantenimiento de la red de aquel, siendo entonces aquellas parte del giro ordinario de su objeto social y, por tanto, labores necesarias y permanentes dentro del INVAMA, tal como lo indicaron los testigos que comparecieron al proceso.

Por lo anterior, se procede a estudiar los elementos de la relación laboral denominados i) prestación del servicio y ii) remuneración y, iii) subordinación; o si se trató de un verdadero contrato de prestación de servicios donde no hubo subordinación sino simplemente una coordinación en el cumplimiento del objeto contractual. En cuanto la prestación personal del servicio está demostrado que, el señor Guillermo Muñoz Valencia prestó sus servicios en el periodo del 16 de enero al 16 de julio de 2017, 24 de julio al 23 de diciembre de 2017, 5 de enero al 25 de diciembre de 2018 y 14 de enero al 31 de diciembre de 2019, como auxiliar de electricista en el INVAMA, de conformidad con los contratos allegados y los testimonios recaudados.

Respecto a la contraprestación económica de acuerdo a los contratos de allegados, a lo manifestado por los testigos, así como extractos bancarios aportados donde se registra anotación de «abono nómina Instituto- seguido del mes» y «abono nómina y/o proveed (sic)» en el año 2017 durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; así como en el año 2018 en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, y en el año 2019 en los meses de enero, febrero, marzo y abril, pruebas en virtud de las cuales se logra establecer que con ocasión de la labor desempeñada por el actor le eran cancelados unos honorarios de forma quincenal.

Por lo anterior, se encuentra probado este el elemento. Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA En cuanto la subordinación y dependencia tenemos que el señor Guillermo Muñoz Valencia se desempeñó en el Instituto de Valoración de Manizales – INVAMA como apoyo a la gestión como ayudante para las actividades de mantenimiento a la red de alumbrado público desde el año 2017 al 2019.

Conforme a los contratos allegados se logra concluir que, su función era apoyar a los técnicos electricistas en las actividades que debían ejecutar diariamente, responder y custodiar todos y cada uno de los insumos y elementos que le fueran puestos a disposición para la prestación de servicios y devolverlos de acuerdo con el deber de cuidado y diligencia, presentar informes en los que diera cuenta de las actuaciones realizadas para elaborar el acta de pago, sin perjuicio de los informes que el supervisor le pidiera cuando lo considerara necesario, aclarándole que de existir información sujeta a reserva legal esta debía ser confidencial.

Los declarantes Julio Enrique Arroyave Marín, Jhon Jairo López Duque y Carlos Alberto Salazar Buitrago indicaron que el demandante era el encargado de ayudar a los técnicos electricistas, quien debía cumplir con un horario asignado por el jefe inmediato, el cual una semana era por la mañana de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. o 2:00 p.m., y la otra por la tarde de 2:00 p.m. a 9:30 p.m., además trabajaban los sábados y hasta el domingo para completar las 8 horas.

Señalaron también que, utilizó los elementos de la entidad demandada como las escaleras y equipos para reparar las lámparas, prestó sus servicios bajo las órdenes de los electricistas y del ingeniero Jhon Jairo Castro Buitrago, de acuerdo a la programación establecida en un tablero, donde indicaba el lugar a prestar el servicio, que podía ser zona urbana o veredal; sumado a lo anterior, indicaron que en caso de tener que ausentarse tenía que solicitarle permiso.

Frente a los testimonios de los señores John Jairo López Duque, Carlos Alberto Salazar Buitrago y Julio Enrique Arroyave, es preciso aclarar que el recurrente alega que sobre ellos recae una tacha dado que tienen procesos en contra la entidad con iguales pretensiones. Así las cosas, lo primero es indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 211 del CGP, aplicable en estos asuntos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, cualquiera de las partes puede tachar el testimonio; sin embargo, aquella debe interponerse antes o en la audiencia donde se lleve a cabo la declaración Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA expresando con claridad las razones en que se funda, a la cual no asistió la apoderada de la entidad de conformidad con el acta de la diligencia; dicha tacha debe ser resuelta en la sentencia. En este asunto dicha tacha no se formuló oportunamente ni se encuentran razones válidas para no tener en cuenta los testimonios; lo anterior, en el entendido que sus declaraciones tienen coincidencia con las demás pruebas allegadas al proceso, entre ellas, la declaración de los tres testigos también es consistente; sumado a ello, no se allegó prueba alguna que respalde el dicho del recurrente de la existencia de tales procesos; siendo estos los motivos por los cuales se le da valor probatorio a las declaraciones.

Frente a este tema el Consejo de Estado en sentencia de 18 de mayo de 201715, sostuvo que: «Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad, es decir, la norma citada en precedencia no permite que de antemano y solo con la manifestación de tacha se descalifique el testigo y se impida la recepción de la declaración, sino todo lo contrario, una vez rendida la versión jurada deberá ser apreciada con mayor severidad de tal manera que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha, por lo que, la regulación contenida en la disposición prenotada es la manifestación de las reglas de la sana crítica aplicada al ordenamiento procesal.» Entonces, por el solo hecho que considere los testigos sospechosos, no genera que su declaración no sea valorada; aquella debe ser analizada y confrontada con las demás pruebas obrantes en el proceso; y será en la sentencia donde el juez, en aplicación de la sana crítica, podrá determinar si prospera o no la tacha; como en efecto ya se hizo, reiterándose que los testimonios se les da valor probatorio dado que son coincidentes entre sí y con las demás pruebas documentales allegadas, entre ellas, los contratos.

Las actividades desarrolladas por el demandante guardan similitud con las actividades que ejecuta la entidad, teniendo en cuenta que según su misión el INVAMA es «un líder y referente regional en el desarrollo de proyectos de infraestructura por el sistema de contribución de valorización y la prestación de servicios de alumbrado público, generando progreso y calidad de vida para nuestras comunidades, implementando la innovación y sostenibilidad 15 Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B”.

Exp.: 63001233300020130015401(2170-2015) M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA en todas nuestras prácticas16». Por tanto, se concluye que la labor de ayudante y/o apoyo de los técnicos electricistas que desarrolló el actor hace parte del giro ordinario de la demandada.

Analizadas todas las pruebas, para la Sala sí se encuentra probada la subordinación en la labor que desempeñó el señor Guillermo Muñoz Valencia en la entidad demandada, pues para desarrollar aquella no tenía independencia, debía cumplir horarios, atender órdenes de la coordinación; además, como ya se expuso tal función hace parte de la misión de la demandada.

Entonces, contrario a lo manifestado por la entidad, el a quo hizo un estudio del elemento subordinación, concluyendo que se demostró que el actor estuvo sometido a órdenes del jefe inmediato, debía cumplir con un horario, entregar informes, ejecutó actividades del giro ordinario de la entidad y bajo la supervisión del ingeniero Jhon Jairo Castro Buitrago, de donde emerge con contundencia la desestimación de la afirmación enrostrada por la demandada sobre la no configuración de los elementos propios de la relación laboral, particularmente de la subordinación. Sobre el particular, se recuerda que, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202117, se precisaron aspectos que se consideran indicios para acreditar la subordinación como elemento esencial a la hora de probar la existencia de una verdadera relación laboral, así: 1.

Lugar de trabajo: en el caso concreto era en las instalaciones de la entidad demandada, es decir, en el Instituto de Valoración de Manizales – INVAMA o donde lo enviaran a ejercer las funciones, dentro de la zona rural o urbana del municipio de Manizales, tal como se expuso en precedencia. 2. Horario de labores: el demandante debía cumplir un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 o 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 9:30 p.m., tal como lo precisaron los testigos Julio Enrique Arroyave Marín, Jhon Jairo López Duque y Carlos Alberto Salazar Buitrago.

Además, de acuerdo a lo 16 https://invama.gov.co/mision-y-vision 17 Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA manifestado por el señor Carlos Alberto Salazar Buitrago, tenían un control interno, en el cual debían reportar tanto el ingreso y salida de la entidad. 3.

Dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: en este sentido se resalta que el ingeniero Jhon Jairo Castro Buitrago era el jefe inmediato y coordinador, quien daba órdenes al demandante para ejercer sus labores, además era el interventor de los contratos y, según las declaraciones de los testigos, era a quien se le solicitaba permisos y exigía el cumplimiento del horario.

Asimismo, los técnicos también ejercían supervisión sobre el actor. 4. Que las actividades o tareas a desarrollar sean de la que los empleados de planta realizan: no se indicó ni acreditó si existía personal de planta, pero el señor Carlos Alberto Salazar Buitrago precisó que también fue contratista, ayudante y realizó las mismas funciones que el demandante.

En este sentido, las pruebas reunidas constituyen indicios serios y concordantes que permiten concluir la existencia de una subordinación laboral, además de presentarse dos elementos que resultan cruciales: (i) La permanencia prolongada en la prestación de los servicios con el Instituto de Valoración de Manizales – INVAMA a lo largo de casi 3 años, desvirtúa la naturaleza temporal y autónoma que caracteriza los contratos de prestación de servicios.

Este elemento refleja una relación de estabilidad y continuidad que es propia de un vínculo laboral y, (ii) El nexo directo entre las funciones desempeñadas por el contratista y el objeto social del Instituto de Valoración de Manizales – INVAMA, recordando que debía ayudar en las labores técnicas del servicio de alumbrado público. En criterio de la Sala las labores ejecutadas por el demandante no fueron de carácter temporal, en este caso se probaron los tres elementos configurativos de un contrato realidad; por tanto, se concluye que a través de los contratos de prestación de servicio se encubrió una relación laboral en detrimento de los derechos laborales del demandante.

Ante ello, se considera que, le asiste razón al actor en sus pretensiones por lo que se confirmará la sentencia que reconoció la existencia de la relación laboral, declaró Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA parcialmente la excepción del cobro de lo no debido y accedió a las pretensiones de ordenar la nulidad del acto administrativo acusado y el pago, a título de restablecimiento del derecho, de las prestaciones legales y la diferencia en el pago de aportes pensionales.

Finalmente, en lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201618, esta Sección estimó: «quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad» [se resalta].

En la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 202119 de la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, se reitera que la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.

Bajo esa perspectiva, se observa que, no existieron interrupciones considerables, ya que entre un contrato y otro no se superaron los 30 días; por tanto, no hubo solución de continuidad. En ese sentido, la prescripción trienal corre desde la terminación del último contrato suscrito, esto es, desde el 31 de diciembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 18 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA 2022, la reclamación administrativa fue presentada oportunamente el 23 de julio de 2020, interrumpiendo con ella la citada figura jurídica, y en ese mismo año se presentó la demanda; esto es, no se configuró la prescripción alegada por la parte pasiva, tal como lo precisó el Tribunal. 2.2.4.

Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. Referente al pago de prestaciones sociales a que tiene derecho el accionante es consecuencia de la nulidad del acto acusado, como se determinó en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, de la sección segunda de esta Corporación, la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

Para que ello ocurra, se requiere la existencia jurídica del cargo, que se haya ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente, a través del acto administrativo de nombramiento y la correspondiente acta de posesión. Asimismo, en la controversia sub judice, el pago de los derechos económicos laborales reconocidos al actor durante el período del 16 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019, procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría vinculado laboralmente a dicha planta, liquidadas sobre el salario de estos.

Respecto del recurso de apelación de la parte demandada considera la Sala que el Tribunal actuó conforme a derecho en la valoración de la prueba testimonial; precisándose que en hipotético hecho que los testigos tengan procesos con similares pretensiones no afecta o vicia su declaración, ni se puede inferir por ello que puedan faltar a la verdad; lo anterior, en el entendido que fueron compañeros de trabajo del demandante y por tanto conocen de primera mano los pormenores de la relación que tuvo el señor Guillermo Muñoz Valencia con la entidad demandada;

Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA estos precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los contratos de prestación de servicios, el horario que cumplía, las funciones que desarrolló, y sus declaraciones guardan relación con los demás elementos de prueba allegados al plenario; tal como en precedencia se dijo.

Ahora, en cuanto al motivo de inconformidad del recurrente respecto que el actor no tenía un puesto de trabajo en la entidad; debe indicarse que, según se desprende del material probatorio y el objeto contractual, el demandante no ejercía labores de oficina, sus actividades eran de campo, a quien, una vez llegaba a las instalaciones de la entidad, le tocaba salir a la zona urbana y veredal de Manizales de acuerdo a la programación establecida en la entidad, para poder realizar el mantenimiento de la red eléctrica; por tanto, no requería de puesto de trabajo, mesa, casillero o lugar destinado para ubicarse en INVAMA; además, el hecho de no contar con tal puesto no desvirtúa el elemento de subordinación, que como se indicó en precedencia aquí quedó acreditado.

Por último, sin perjuicio que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público. Con todo, debe decirse que en el caso de las relaciones laborales encubiertas el criterio de esta Subsección en lo referente a los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho es que deben reconocerse teniendo como referencia el salario devengado por el empleado de planta que desarrollaba iguales funciones o los honorarios cuando no exista el cargo en dicha planta.

Esta consideración se hace a partir del principio de “…a trabajo igual salario igual…”., pero al ser único apelante la entidad no se puede modificar el fallo. En este asunto, el Tribunal dispuso que el restablecimiento del derecho se hiciera con base en los honorarios para calcular los emolumentos reconocidos al demandante, por cuanto no se demostró que existieran servidores que cumplieran las mismas funciones, decisión que se ajusta al criterio de la Subsección en estos casos.

Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA Condena en costas. No habrá lugar a dicha condena, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, esta Sala ha sostenido que dicha norma otorga al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso20. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se condenará en costas en esta sede. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión, por las razones expuestas anteriormente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el 12 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Tercera de Decisión, que accedió las pretensiones de la demanda promovida por el señor Guillermo Muñoz Valencia contra el Instituto de Valorización de Manizales – INVAMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. 20 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33- 0002014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. Número interno: 3248-2024 Demandante: Guillermo Muñoz Valencia Demandada: INVAMA La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara Voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024)