CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2018-02125-02 (0494-2022) Demandante: Magda Pérez Rodríguez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: aclaración y corrección de la sentencia del 13 de junio de 2025.
Auto que resuelve solicitud de aclaración y corrección La Sala resuelve la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el 13 de junio de 2025, presentada por la apoderada de la parte demandada1. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. La señora Magda Pérez Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 20175640015001 del 31 de marzo de 2017 y la Resolución núm. 2-2011 del 30 de junio de 2017, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión de ese factor adicional, equivalente al 30 % del salario. 2.
Surtido el trámite procesal respectivo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2021, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, en los siguientes términos: PRIMERO.- ESTESE a lo resuelto en la sentencia de Unificación – SUJ – 023-CE-S2- 2020 proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del Radicado: 73001- 23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro 1 Samai, índice 46.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-02125-02 (0494-2022) Demandante: Magda Pérez Rodríguez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Judicial 2 Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Declarase la nulidad de los actos administrativos: (i) Oficio No. 20175640015001 del 31 de marzo de 2017, expedido por la Sub Directora Seccional de Bogotá de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se negó a la convocante el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996, así la reliquidación de todas las prestaciones sociales durante el tiempo que la Fiscalía extrajo el 30% del salario de la demandante para darle la denominación de “Prima Especial” excluyendo por tanto ese porcentaje en la liquidación de las prestaciones.
(ii) Resolución No. 2-2022 del 30 de junio del 2017, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. 20175640015001 del 31 de marzo de 2017, enunciado en punto precedente, confirmándolo en todas sus partes. TERCERO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas con anterioridad al 24 de marzo de 2014 y sólo se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante Magda Pérez Rodríguez, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, aquellas sumas causadas a partir del 24 de marzo de 2014 y hasta el día en que funja o fungió en dicho cargo u otro equivalente que sea beneficiario de la prima especial.
CUARTO. - Condenase a la Fiscalía General de la Nación a pagarle a la demandante Magda Pérez Rodríguez, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% es éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales”.
La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, se debe liquidar a partir del 24 de marzo de 2014 y hasta el día en que funja o fungió en dicho cargo u otro equivalente que sea beneficiario de la prima especial, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado.
Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
QUINTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02125-02 (0494-2022) Demandante: Magda Pérez Rodríguez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Judicial 3 SEXTO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho.
SÉPTIMO. - Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibídem, acatando la sentencia C- 188 de 1999. OCTAVO.- Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria. (Art. 114 núm. 2 CGP). NOVENO.- Sin condena en costas en esta instancia2. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación. 1.2. Sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud de aclaración y/o corrección 4. Esta Subsección del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de junio de 2025, resolvió: «[…]
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 30 de abril de 2021, en cuanto accedió al reconocimiento de la prima especial pretendida en la demanda presentada por Magda Pérez Rodríguez contra la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:
CUARTO. CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Magda Pérez Rodríguez, retroactivamente, la prima especial que corresponda al 30% del salario básico mensual, causados desde el 24 de marzo de 2014, en adelante por no habérsele reconocido, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada en los cargos ejercidos en ese tiempo, con la precisión de ser factor salarial únicamente para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así: DÉCIMO.- CONDENAR a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Magda Pérez Rodríguez desde el 9 de junio de 2008 y en adelante, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios. 2 Índice 3 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Archivo «ED_CUADERNO1_33SENTENCIA». Radicado: 25000-23-42-000-2018-02125-02 (0494-2022) Demandante: Magda Pérez Rodríguez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Judicial 4 CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. […]». 1.3. La solicitud de aclaración y corrección 5. La Fiscalía General de la Nación solicitó la aclaración y corrección del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de junio de 2025, con fundamento en lo siguiente: 6.
La prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992, equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, no tiene carácter salarial, por lo cual no era posible su reconocimiento en un «130 % del salario básico en el caso de los aportes a pensión». En consecuencia, a juicio de la entidad, no existe claridad sobre si, respecto del 100 % del salario pagado a la demandante durante el tiempo reconocido en la sentencia debía descontarse el 30 % correspondiente a la reliquidación de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión «pues lo que ordena el fallo es que sobre el 130% del salario básico se calculen los aportes a pensión» lo cual afecta directamente el erario. 7.
Asimismo, expuso que debía considerarse la sentencia del 30 de julio de 20043, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se estableció que el término de prescripción para los aportes al Sistema de Seguridad Social es el mismo previsto para los aportes fiscales, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997.
En esa medida, el cobro de dichos aportes prescribe en cinco años, contados desde la fecha en que se hicieron legalmente exigibles, al tenor del artículo 817 del Estatuto Tributario. 8. Finalmente, argumentó que era procedente corregir el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, dado que la orden impartida no fue solicitada por la demandante, lo que configuraría un fallo ultra petita, en contravía del principio de congruencia. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. Como la sentencia del 13 de junio de 2025 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferida por la Sala de conformidad con el artículo 125 del CPACA, esta también es competente para decidir la solicitud de aclaración y/o corrección de dicha providencia. 3 Identificado con el N.I. 13392 de 2004 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02125-02 (0494-2022) Demandante: Magda Pérez Rodríguez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Judicial 5 2.2.
Aclaración, corrección y adición de providencias 10. El artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando esta contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella. 11.
A su turno, el artículo 286 de la misma disposición normativa faculta al juez para corregir en cualquier tiempo, de manera oficiosa o a petición de parte, las providencias en las que se haya incurrido en errores puramente aritméticos o de palabras, en relación con lo cual se dispuso lo siguiente: «[a]plica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 12.
Finalmente, el artículo 287 del mencionado código, autoriza la adición de providencias cuando el juez omite pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello lo faculte para cambiar los argumentos de la decisión. 13. En relación con las citadas normas, esta corporación ha precisado que en virtud de los instrumentos que se brindan «“no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”4, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas5, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas»6. 2.3.
Análisis de los presupuestos procesales 2.3.1. Oportunidad 14. En el presente asunto, para notificar la sentencia del 13 de junio de 2025, se envió a los sujetos procesales mensaje de datos el 22 de agosto de 20257. 15. Por consiguiente, la referida providencia, se entendió notificada el 26 de agosto de 2025. Lo anterior, de conformidad con los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 de esta corporación, según los 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, proceso con radicado 05001-23-31-000- 1995-00389-01 (25.179).
M.P. Enrique Gil Botero. 5 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, proceso con radicado 25000232500020040533802. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, proceso con radicado 11001-03-28-000-2020- 00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Samai, índice 45.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-02125-02 (0494-2022) Demandante: Magda Pérez Rodríguez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Judicial 6 cuales, la notificación de las sentencias por vía electrónica se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr al día siguiente8. 16.
En ese orden de ideas, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió del 27 al 29 de agosto de 20259. 17. Así las cosas, la solicitud de aclaración y corrección fue presentada el 26 de agosto de 202510 (dentro del término de ejecutoria de la providencia), es decir, oportunamente. 2.3.2. Legitimación 18. Como se expuso líneas anteriores, los artículos 285, 286 y 287 del CGP facultan a las partes para pedir la aclaración, corrección o adición de la sentencia. Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación al haber actuado como parte demandada en el presente medio de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra legitimada para formular las referidas solicitudes. 2.4.
Caso concreto 19. Como se expuso en el acápite de antecedentes, la Fiscalía General de la Nación solicitó la aclaración y corrección del numeral tercero de la sentencia del 13 de junio de 2025, al considerar que la decisión generaba dudas en la forma de determinar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en la medida que la prima especial equivalente al 30 % de la asignación básica mensual no tiene naturaleza salarial, por lo cual no podía integrarse para efectos de calcular un «130% del salario básico» como ingreso base de cotización, advirtiendo además un posible impacto para el erario. 20.
Asimismo, consideró que el fallo debió tener en cuenta que los aportes a pensión prescriben en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, como lo ha interpretado la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 21. Agregó que el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión ameritaba corrección, porque impartió una orden no solicitada por la demandante. 22.
Sin embargo, la Sala advierte que el numeral de la providencia cuya aclaración se pretende no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda que amerite la aclaración. Por el contrario, este indicó de manera clara y expresa que la Fiscalía General de la Nación debía reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes 8 Consejo de Estado, Sala de Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, proceso con radicado número 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Término de (3) tres días hábiles según el artículo 302 del CGP. 10 Samai, índice 46. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02125-02 (0494-2022) Demandante: Magda Pérez Rodríguez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Judicial 7 hechos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en favor de Magda Pérez Rodríguez desde el 9 de junio de 2008 y en adelante, «teniendo como como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente de la prima especial de servicios». 23.
En lo que concierne a la ejecución de la orden, es evidente que corresponde a la entidad verificar cuáles aportes ya fueron efectuados sobre el 100 % del salario básico y cuáles están pendientes respecto del 30 % adicional derivado de la prima especial reconocidas. Esta comprobación hace parte de las labores propias del cumplimiento de la sentencia y no implica que exista duda alguna sobre el contenido de la orden, sino simplemente la aplicación de esta al caso concreto. 24.
Además, la orden impartida es plenamente coherente con la parte considerativa de la sentencia, en la cual se explicó que la prima reconocida constituye un valor adicional al 100 % del salario básico y que integra «el ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»11. Asimismo, se precisó que la seguridad social es un derecho irrenunciable e imprescriptible, lo cual justificó la orden de realizar los aportes. 25.
En consecuencia, resulta evidente que la solicitud de aclaración no obedece a una verdadera incertidumbre sobre el sentido del fallo, sino a una inconformidad de la entidad frente a sus efectos, al punto de pretender modificar el extremo temporal del reconocimiento ordenado, lo cual desborda el ámbito de la aclaración judicial. Es importante recordar que la aclaración no procede cuando la parte pretende reabrir el debato o modificar el alcance de la decisión. 26.
Tampoco se advierte algún error por omisión, alteración o cambio de palabras que amerite alguna corrección. 27. En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud de aclaración y corrección pretendida por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y corrección presentada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DAR cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el ordinal quinto de la sentencia proferida el 13 de junio de 2025. 11 De conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02125-02 (0494-2022) Demandante: Magda Pérez Rodríguez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Judicial 8 Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx