Micelio
11001031500020240361100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-11

Radicación interna: 5858 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Celedonia Del Carmen Ortiz Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03611-00 Demandante: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03611-00 Demandante: CELEDONIA DEL CARMEN ORTIZ ORTIZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo en que se declaró su terminación y ordenó el levantamiento de medidas cautelares. Requisito de legitimación en la causa por activa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz, quien actúa a través de apoderado judicial, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con (i) el auto de 20 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, (ii) el auto de 9 de abril de 2024, en el que el juzgado resolvió no reponer el mencionado auto y (iii) la providencia de 10 de mayo de 2024, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño decidió el recurso de apelación presentado contra el auto de 20 de febrero de 2024, en el sentido de confirmar la decisión y condenar en costas a la parte ejecutante, en el marco del proceso ejecutivo que inició en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), con el objeto de obtener el pago de unas sumas de capital faltante del pago de la reliquidación de su pensión de jubilación. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El apoderado de la accionante manifestó que interpuso demanda ejecutiva contra el Fomag, con el fin de obtener el pago de unas sumas de capital faltante del pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de su mandante. Sostuvo que, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto mediante auto de 20 de febrero de 2024, dispuso declarar terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03611-00 Demandante: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que contra esa providencia presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, “por razones jurídicas que no fueron objeto de análisis y decisión por parte de los accionados”.

Afirmó que el juzgado, mediante providencia de 9 de abril de 2024, resolvió no reponer el auto de 20 de febrero de 2024 y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Finalmente, narró que el Tribunal Administrativo de Nariño a través de providencia de 10 de mayo de 2024, confirmó el auto de 20 de febrero de 2024, ordenó el pago del depósito judicial constituido, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenó en costas en segunda instancia a la parte ejecutante. 2.

Fundamentos de la acción La parte accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con i) el auto de 20 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de medidas cautelares, ii) el auto de 9 de abril de 2024, en el que ese despacho judicial resolvió no reponer el mencionado auto, y iii) la providencia de 10 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño decidió el recurso de apelación presentado contra el auto de 20 de febrero de 2024, en el sentido de confirmar la decisión y condenarla en costas, en el proceso ejecutivo que inició en contra del Fomag, con el fin de obtener el pago de unas sumas de capital faltante del pago de la reliquidación de su pensión de jubilación. Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que los autos objetados incurren en defecto sustantivo, en tanto “no tienen en cuenta las razones por las cuales se presentó el recurso de reposición y apelación, y tampoco valoraron los argumentos de hecho y de derecho manifestados en el mismo”.

Sobre el particular, indicó que las providencias objetadas no se pronunciaron de fondo frente a las razones del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado, “de manera específica a que no había lugar a la terminación del proceso por pago total, sino, a la actualización de liquidación conforme a la ley y a lo dispuesto en las providencias emitidas dentro del proceso ejecutivo”.

Lo anterior, por cuanto, expresó, no tuvieron en cuenta que a pesar de que el depósito judicial realizado por el banco BBVA era resultado de la medida cautelar, procede la actualización del crédito “desde la fecha de aprobación por el despacho judicial hasta la fecha del depósito judicial, tal como el mismo Juez (04) administrativo del circuito Judicial de Pasto, lo indica en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución de fecha 09 de Mayo de 2023”, y lo ordenado en providencia de 21 de septiembre de 2021 que libró mandamiento de pago, en el que se indicó “cancelar sobre la suma antes indicada los intereses moratorios de acuerdo al inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A. desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y de manera proporcional, hasta el cumplimiento total de la misma”.

Agregó que si bien es cierto que al interior del proceso ejecutivo existían dineros puestos a disposición por el banco BBVA a favor de la demandante, procedía la entrega de los dineros aprobados por el despacho y la actualización de la liquidación para determinar el valor total de la obligación objeto de pago por parte Radicación: 11001-03-15-000-2024-03611-00 Demandante: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la entidad demandada, en atención a que el transcurso del tiempo entre la liquidación aprobada y la entrega de la suma de dinero en ella contenida genera intereses hasta que se efectúe el pago total, lo cual conlleva la actualización de la liquidación con el fin de garantizar el pago total de la obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General de Proceso.

Refirió que en el caso, aun cuando se ordenó el pago con abono a cuenta por valor de $24.850.205, “no se liquidaron los intereses moratorios desde el 01-06-2023 al 27-10-2023 fecha de la constitución del título judicial conforme a lo informado por el Banco BBVA consecutivo JTG2290316, sin embargo, no se valoró dicho argumento”. De otra parte, afirmó que en el caso se pretendía que se revisaran las razones manifestadas en el recurso de apelación, “sin hacer análisis adicional o por fuera del mismo”, por lo que el tribunal accionado que lo conoció, solo debió referirse a las inconformidades relacionadas con los intereses moratorios en virtud del recurso impetrado y no debía modificar la providencia en perjuicio del apelante único, “esto es, ordenar la condena en costas, por cuanto la contraparte no hizo pronunciamiento alguno y lo que se esperaba del mismo era que se revocara la providencia o en su defecto, una decisión favorable respecto de las pretensiones del recurso”.

Para terminar, señaló que sobre la procedencia de la condena en costas el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de diciembre 12 de 20171, precisó que las circunstancias para su imposición deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8 del artículo 365 de Ley 1564 de 2012, que dispone que solo habrá lugar a imponerlas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, lo que no se verificó en el caso. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 29, debido proceso: 86, protección de los principios y derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados por el JUZGADO (04) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, al emitir la providencia de fecha 20 de Febrero de 2024, respecto a la orden de terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, y disponer el levantamiento de medidas cautelares, la providencia de fecha 09 de Abril de 2024, que resolvió NO REPONER el auto del 20 de Febrero de 2024, y la providencia de fecha 10 de Mayo de 2024, mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión de terminación por pago total respectivamente y condenando en costas en segunda instancia, al interior del proceso Ejecutivo Administrativo cuyo radicado corresponde al No. 52001333300420200017002. 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al JUZGADO (04) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, DEJAR SIN EFECTOS las providencias de fechas 20 de Febrero de 2024 (respecto a la terminación por pago total), 09 de Abril de 2024 y 10 de Mayo de 2024, dentro del proceso Ejecutivo Administrativo cuyo radicado corresponde al No. 52001333300420200017002, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL 1 C.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03611-00 Demandante: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por los accionados. 3.- Ordenar por consiguiente, que se tengan en cuenta las razones de hecho y de derecho argumentadas en el recurso de reposición y apelación presentado a fin de garantizar derechos constitucionales y/o fundamentales, y en consecuencia, se ordene a los accionados a realizar la liquidación de intereses desde lo aprobado por el despacho judicial del 01-06-2023 al 26-10-2023 fecha del depósito judicial, y se exonere de condenas en costas a mi representada, por NO encontrarse comprobadas su causación y garantizar el principio de la no reformatio un pejus”. 4.

Pruebas relevantes Al expediente se allegó copia digital de las actuaciones proferidas en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 2020-0017-02, demandante: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz. 5. Trámite procesal Por medio de auto de 19 de julio de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la accionante.

De igual forma, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a Fiduprevisora S.A, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta corporación libró los oficios Nos. 235604 a 235609 de 22 de julio de 2024, con el fin de notificar a las partes2. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño La actual encargada del despacho ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, sostuvo, la demandante busca mediante esta vía constitucional reabrir un debate que se surtió en debida forma ante el juez natural del proceso, situación que terminaría desgastando el actuar de la administración de justicia, pues la acción de tutela no fue instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada.

Sobre el particular, refirió que, contrario a lo manifestado por la accionante, en la providencia objetada se estudiaron todos los argumentos y aspectos expuestos en el recurso de apelación, mismos que fueron valorados conforme a todos los presupuestos fácticos y de derecho aplicables al asunto, en el que la controversia jurídica giró en torno a establecer si la obligación ejecutiva había sido efectivamente pagada, y si las determinaciones tomadas por el juez de primera instancia en relación con la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares se ajustaban a derecho, previo a la confirmación, modificación o revocación de la decisión adoptada.

Adujo que, en ese sentido, esa Corporación procedió a realizar el análisis de los diferentes aspectos en relación con la legalidad de las liquidaciones, así como los referentes jurisprudenciales en torno al mandamiento de pago, con el fin de proferir 2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: fa.rueda@roasarmiento.com.co, secgraltadmpso@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co adm04pas@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03611-00 Demandante: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 una decisión que se ajustara a la realidad procesal, haciendo énfasis principalmente que en lo relativo a la reliquidación del crédito solo procedería cuando dentro del proceso ejecutivo “se hubiere liquidado el crédito y que durante el transcurso de la liquidación y la entrega de los dineros a la parte demandante, en la parte que no es objeto de apelación, se generen intereses y gastos procesales que conlleven a la actualización de la liquidación, a menos que el retardo en la entrega de los dineros no sea imputable a la parte ejecutada, evento en el cual, se resaltó, que no procedería la reliquidación”.

Adicionalmente, indicó que, basándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado, confirmó la decisión proferida en primera instancia respecto a que en el caso no era procedente la actualización del crédito que la parte ejecutante pedía con base en la presentación de liquidaciones adicionales, “pretendiendo que el juez de instancia supliera la actitud pasiva del Ejecutante”, pues el lapso transcurrido entre la fecha en que se aprobó la liquidación del crédito y la fecha en que finalmente se hizo el depósito del título ejecutivo por parte del banco BBVA a la cuenta de depósitos judiciales, fue consecuencia del trámite procedimental, “situación que no era imputable a la entidad ejecutada, pues bajo la lógica de los precedentes jurisprudenciales y la normativa aplicable, se concluyó que la reliquidación del crédito en el proceso ejecutivo administrativo, solo es viable cuando a partir de la liquidación inicial aprobada y en firme, se produce un retardo en la entrega del dinero lo cual genera lógicamente intereses de mora, siempre que lo anterior sea imputable al ejecutado”.

Mencionó que, además, esa Sala estuvo en consonancia con las precisiones efectuadas por el juez de primera instancia, en el sentido de que la parte apelante además de no presentar liquidaciones adicionales, tampoco se opuso al fraccionamiento del título en su oportunidad, limitándose únicamente a presentar una liquidación nueva en la fecha en que presentó el recurso de apelación, y resaltó que las etapas dentro del proceso son preclusivas por lo que no era esa la oportunidad procesal pertinente para aprobar una liquidación nueva, pues esa situación podría representar una vulneración del derecho al debido proceso, al no permitirle a la otra parte ejercer su derecho de contradicción en debida forma.

Para terminar, en lo relacionado con la imposición de las costas, argumentó que fueron impuestas conforme a lo previsto en la normatividad aplicable y a los lineamientos jurisprudenciales, como quiera que se ocasionaron respecto de la parte que resultó vencida o desfavorecida en el recurso de apelación. 6.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que, señaló, lo que pretende el apoderado de la accionante es suplir su negligencia para que vía tutela se le conceda acrecentar el crédito.

Sostuvo que en el caso que originó la controversia, una vez se efectuó el fraccionamiento del título, se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación ya que desde la fecha en que se ordenó el fraccionamiento hasta que se profirió el auto de 20 de febrero de 2024, la parte ejecutante no había presentado liquidaciones adicionales, ni se opuso al fraccionamiento del título, por lo que se procedió a declarar la terminación del proceso.

Por último, advirtió que el demandante solo presentó una liquidación adicional hasta la fecha en que presentó el recurso contra el auto de 20 de febrero de 2024, de tal forma que la actitud pasiva del ejecutante no podía ser suplida por el juzgado, pues “correspondía al recurrente presentar la liquidación adicional antes Radicación: 11001-03-15-000-2024-03611-00 Demandante: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de ordenar el fraccionamiento o incluso antes de la declaración de terminación del proceso.

Ahora el apoderado de la señora CELEDONIA ORTIZ, pretende que vía tutela el juez constitucional supla su negligencia”. 6.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A La entidad, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en tanto, señaló, se utiliza para reabrir el debate ordinario, y por cuanto se interpone para solicitar la revocatoria de la condena en costas, a pesar de que “el despacho condenó a la parte vencida en el proceso y en la medida de su comprobación, alineándose tal y como lo establece la norma”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, la Sala debe establecer si en el caso le asiste legitimación en la causa por activa al apoderado de la parte accionante para formular la presente acción, en tanto, conforme con el poder allegado, este le fue otorgado “en uso de las facultades conferidas en la Claúsula Cuarta del mandato suscrito entre Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz y Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS”, por parte de la representante legal de dicha firma de abogados, lo que incumpliría un requisito general de procedencia contra providencias judiciales, para considerar válido un poder otorgado a un abogado con el fin de promover acción de tutela en representación de otra persona.

En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa, y de cumplirse los restantes requisitos generales de procedencia, le corresponde a la Sala establecer si el auto de 20 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, y ordenó el levantamiento de medidas cautelares, el auto de 9 de abril de 2024, en el que el juzgado resolvió no reponerlo, y la providencia de 10 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño decidió el recurso de apelación presentado contra el auto de 20 de febrero de 2024, en el sentido de confirmar la decisión y condenar a la parte ejecutante en costas, en el marco del proceso ejecutivo que adelantó contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, con el fin de obtener el pago de unas sumas de capital faltante del pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, incurren en defecto sustantivo, en tanto no se pronunciaron de fondo frente a las razones del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado, “de manera específica a que no había lugar a la terminación del proceso por pago total, sino, a la actualización de la liquidación conforme a la ley y a lo dispuesto en las providencias emitidas dentro del proceso ejecutivo”. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos Radicación: 11001-03-15-000-2024-03611-00 Demandante: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano Radicación: 11001-03-15-000-2024-03611-00 Demandante: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”3. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar4, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.

Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. De conformidad con lo anterior, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa5.

En definitiva, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo.

No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. El abogado Freddy Alberto Rueda Hernández, en calidad de “apoderado judicial de la señora Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz”, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, con el objeto de que se dejaran sin efectos i) el auto de 20 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, ii) el auto de 9 de abril de 2024, en el que el juzgado resolvió no reponer el mencionado auto y iii) la providencia de 10 de mayo de 2024, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño decidió el recurso de apelación presentado contra el auto de 20 de febrero de 2024, en el sentido de confirmar la decisión y condenar en costas a la parte ejecutante, proferidas en el marco del proceso ejecutivo que inició en contra del Fomag, con el fin de obtener el pago de unas sumas de capital faltante del pago de la reliquidación de su pensión de jubilación. Con el escrito de tutela se allegó poder otorgado por la señora Ángela Patricia Rodríguez Villareal, quien funge como representante legal de la firma de abogados Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS, “en uso de las facultades conferidas en la Claúsula Cuarta del mandato suscrito entre Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz y Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS”.

El poder allegado indica lo siguiente: 3 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico;

(iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 5 Cfr. sentencia T-011 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03611-00 Demandante: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “ANGELA PATRICIA RODRIGUEZ VILLARREAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.085. 2 54. 00 3 de Pasto, portadora de la TP. No 185.476 del C. S. de la J., obrando en mi calidad de representante legal de ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS SAS, con Nit. 900 265.429-8. conforme se acredita con el certificado de existencia y representación legal, comedidamente manifiesto a usted que en uso de las facultades conferidas en la Cláusula Cuarta del contrato de mandato suscrito entre CELEDONIA DEL CARMEN ORTIZ ORTIZ y ROA SARMI ENTO ABOGADOS ASOCIADOS SAS, CONFIERO PODER, especial, amplio y suficiente al Doctor FREDY ALBERTO RUEDA HERNANDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No 7 176 000 expedida en Tunja y portador de la T P. No. 285.116 del C.S. de la J., para que en nombre y representación del MANDANTE, inicie o lleve hasta su terminación el tramite de ACCION DE TUTELA en contra del JUZGADO (04) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, Magistrado Ponente: ALVARO MONTENEGRO CALVACHY, por vulneración de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del accionante CELEDONIA DEL CARMEN ORTIZ ORTIZ”. 5.2.

De conformidad con el artículo 86 superior, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone, en términos muy similares, que la solicitud se puede ejercer por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Como se anotó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la jurisprudencia constitucional ha precisado que en el evento en que la tutela sea formulada por conducto de apoderado, este “debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”6, conferido por quien es titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, mandato de representación “que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”7.

La Corte Constitucional8 ha señalado que el poder especial otorgado a un abogado para que presente una tutela debe contener (i) los nombres y identificación de los poderdantes y apoderados; (ii) el hecho generador de la presunta transgresión de los derechos fundamentales; y (iii) las garantías superiores que se pretenden amparar. Estas exigencias, de no ser satisfechas, presuponen la carencia de legitimación en la causa por activa del profesional del derecho9, comoquiera que están instituidas para evidenciar que los directamente afectados consienten ser representados por un abogado en una tutela en la que se discuten situaciones fácticas concretas en las que sus garantías superiores son quebrantadas o amenazadas. 5.3.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que al expediente se allegó el contrato de mandato profesional suscrito el 9 de diciembre de 2015 entre la señora Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz y la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS, en el que se destacan las siguientes cláusulas: “El presente contrato de mandato se celebra entre las siguientes PARTES, a saber: ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS SAS, sociedad colombiana, debidamente constituida, identificada con el NIT.

Numero 900265429-8, con matrícula de cámara de comercio No. 81866604 registrada el 03 de febrero del 2009, representada legalmente por quien aparezca en el certificado de existencia y 6 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Sentencia T-1025 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2019, M. P. Carlos Bernal Pulido.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03611-00 Demandante: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 representación legal, quien en adelante se denominara EL MANDATARIO y el (la) señor(a) CELEDONIA DEL CARMEN ORTIZ ORTIZ. mayor de edad, identificado(a) como aparece al pie de su firma, quien en lo sucesivo se denominara EL MANDANTE, convienen libre y espontáneamente celebrar el siguiente contrato de MANDATO para la PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, que se rige por lo dispuesto en el Código Civil Colombiano, por las siguientes clausulas: PRIMERA: OBJETO: EL MANDATARIO se obliga con EL MANDANTE a la PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES JURIDICOS, para obtener el reconocimiento y pago de PENSIONES - REVISION PENSION JUBILACION a favor DEL MANDANTE, sin que por esto EL MANDATARIO garantice el éxito del mandante.

(…) CUARTA: FACULTADES DEL MANDATARIO: a) FACULTAD EXPRESA DE APODERAMIENTO: EL MANDANTE faculta expresamente AL MANDATARIO a otorgar y revocar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o judiciales o extrajudiciales que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato. (…) d) Con este documento, EL MANDANTE faculta al MANDATARIO, de manera expresa y especial para que confiera poder al profesional del derecho que este considere idóneo, a fin de presentar ACCIONES DE TUTELA, por la vulneración de los derechos fundamentales DEL MANDANTE (…)”. 5.4.

Conforme a lo anterior, se observa que el poder otorgado en virtud del contrato de mandato profesional allegado no reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para que sea considerado como poder otorgado a un abogado con el fin de promover acción de tutela en representación de otra persona, comoquiera que en este no se hace alusión al hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de derechos fundamentales que soporta la presente solicitud, ni cuáles derechos han sido presuntamente quebrantados o amenazados por las autoridades judiciales accionadas.

Esta Sala, al resolver un recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó una demanda de tutela interpuesta por la misma sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS, que suscribe el poder en el presente caso10, determinó que los contratos de servicios profesionales presentados en el caso no reunían los requisitos para ser considerados poderes otorgados a un abogado con el fin de promover acción de tutela en representación de los demandantes, en tanto i) no se hacía alusión al hecho generador de la supuesta transgresión de derechos fundamentales, ii) los acuerdos de voluntades se suscribieron antes de emitirse las decisiones judiciales cuestionadas, y iii) en tanto tenían como objeto “obtener el reconocimiento y pago de primas extralegales” a favor de los demandantes, sin embargo, “sin que se indicara que la representación de la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS estuviera orientada a obtener el resarcimiento de los presuntos daños que les produjo a los actores la omisión de pagarles la prima vacacional contemplada en el Decreto 216 de 18 de febrero de 1991, dictado por el alcalde de Santiago de Cali (que fue lo debatido en el proceso en el que se emitieron los autos aquí censurados), circunstancia que impide deducir que la intención de los accionantes fuera ser representados por esa empresa en una acción de tutela promovida contra las providencias cuestionadas”.

En el presente caso, estas mismas consideraciones son aplicables para arribar a esa idéntica conclusión, pues i) del contrato de mandato allegado no es posible extraer los hechos de los que se deriva la vulneración de los derechos fundamentales que soporta la presente solicitud, ii) se observa que el mismo fue suscrito el 9 de diciembre de 2015, esto es, con antelación a las providencias 10 Auto de 16 de mayo de 2024, radicación: 11001-03-15-000-2024-01243-00, demandante: Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS y otros, demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.

M.P. Wilson Ramos Girón. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03611-00 Demandante: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 objetadas, la primera de las cuales data del 20 de febrero de 2024 y iii) en tanto el objeto del contrato es “la PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES JURIDICOS, para obtener el reconocimiento y pago de PENSIONES - REVISION PENSION JUBILACION a favor DEL MANDANTE”, lo que difiere del debate específico resuelto en el proceso ejecutivo en el que se profirieron los autos aquí censurados, por lo que no se puede inferir que el acuerdo de voluntades estaba encaminado a autorizar la representación de la mandante en acciones de tutela relacionadas con las determinaciones adoptadas en las providencias dictadas en el marco de un proceso de ejecución. Esa misma providencia destacó que en casos como el presente, esta Sala ha considerado que no es dable conceder poderes ante una situación fáctica futura e hipotética de vulneración de derechos fundamentales, ya que “cuando se firmaron los contratos de prestación de servicios profesionales aún no había acontecido un hecho vulnerador de garantías superiores (porque no se habían emitido los proveídos atacados), actuaciones que, dicho sea de paso, desconocen el carácter excepcional del amparo constitucional”.

En la sentencia T-001 de 199711, la Corte Constitucional afirmó que, por las características de la acción de tutela, “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

De igual forma, en la sentencia T-530 de 1998, al revisar la decisión de una acción de tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal, quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que no se debió dar trámite debido a que el abogado no allegó el poder respectivo, ni manifestó su calidad de agente oficioso, a lo que agregó que “aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela”.

Para la Sala, asumir que el contrato de mandato profesional faculta a la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS para iniciar la presente acción de tutela, sería desconocer el derecho a la autodeterminación y que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el poder “no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”12, por lo que declarará la falta de legitimación en la causa por activa y se abstendrá del estudio de fondo de la controversia planteada.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumple el requisito general de legitimación en la causa por activa. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. 12 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03611-00 Demandante: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta AUSENTE EN COMISIÓN MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN