Micelio
11001031500020250213000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-10

Radicación interna: 3327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Fortunato Noscue Palma·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Referencia: Acción de tutela Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA1. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor FORTUNATO NOSCUE PALMA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 2 de julio y 22 de noviembre de 2024, dentro del incidente de regulación de honorarios tramitado en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 41001-23-31-000-2009-00071-00.

I.2.- Hechos Indicó que el señor HUGO TOVAR MARROQUÍN (q.e.p.d.) radicó solicitud de ejecución de sentencia en representación judicial del señor ALFONSO RAMOS CABRERA y otros, de conformidad con el poder conferido y reconocido dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2009-00071- 00, en el cual se dictó sentencia condenatoria de 15 de julio de 2015 promovido contra la Fiscalía General de la Nación, la cual fue conciliada y aprobada en auto de 24 de noviembre de 2015.

Aseguró que el abogado SHERMAN MOSQUERA VEGA, en 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación de los señores ANA MARÍA y HUGO ANDRÉS TOVAR MENDOZA - herederos del señor HUGO TOVAR MARROQUÍN (q.e.p.d.), promovió incidente de regulación de honorarios profesionales de abogado en el proceso de ejecución de sentencia en su contra y de otros, en el que señaló que en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicio se pactaron honorarios profesionales a favor del señor TOVAR MARROQUÍN por un porcentaje del 30% de la condena.

Manifestó que el incidente correspondió al TRIBUNAL y fue admitido mediante auto de 14 de octubre de 2021, por lo que ordenó correr traslado de tal solicitud a los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CGP, término que venció en silencio. Relató que el 26 de noviembre de 2021 el abogado SHERMAN MOSQUERA VEGA allegó nuevo incidente de regulación de honorarios contra los señores MOISÉS LEIVA LEIVA, ALBA LUZ CABRERA, MARLY YURANI LEIVA TRUJILLO y RAFAEL TRUJILLO RAMÍREZ, los cuales ya habían sido incluidos en el incidente anterior.

Señaló que el nuevo incidente fue admitido por el TRIBUNAL en 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 27 de abril de 2022 y en proveído de 19 de octubre de 2023 fueron acumulados los procesos.

Adujo que mediante providencia de 2 de julio de 2024, se resolvió el incidente de regulación de honorarios acumulado, accediendo a lo pretendido, de la siguiente manera: “[…]

PRIMERO: FIJAR en un 30% los honorarios sobre el valor total de lo que se obtuviere por concepto de indemnización, a favor del abogado Hugo Tovar Marroquín (q.e.p.d.) y/o sus herederos, conforme fueron estipulados en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos el 8 de junio de 2012 con los demandantes Alfonso Ramos Cabrera, Rafael Trujillo Ramírez, Ángela Inés Perdomo Trujillo, Isaías Andrade Ramírez, Germán Basto Briñez, Jiovanny Medina Suns, Reinel Andrade Leguizamo, Carlos Eduardo Ramírez Trujillo, Nancy Gómez Jeromito, Angelino Leiva Leiva, Eliana González Castillo, Alexander Velásquez Peña, José Oliderney Daza Cerquera, Edinson Yuco Yuco, Fortunato Noscué Palma.

SEGUNDO: FIJAR en un 25% los honorarios sobre el valor total de lo que se obtuviere por concepto de indemnización, a favor del abogado Hugo Tovar Marroquín (q.e.p.d.) y/o sus herederos, conforme fueron estipulados en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos en agosto de 2006 con los demandantes Jean Carlo Medina Medina (…).

Sostuvo que, en nombre propio y en representación de sus padres FORTUNATO NOSCUE SUNS, LUZ MARÍA PALMA DE NOSCUE y de sus hermanos FAIVER ELIUMEN, ABEL, CALIXTO y ANA LUISA NOSCUE PALMA, interpuso recurso de reposición y en 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidio de apelación contra la anterior decisión, al considerar que no se probó que de manera personal se hubiesen pactado honorarios del 30%, pues no existe contrato legalmente establecido de prestación de servicios que demostrara la existencia de la obligación mediante contrato autenticado.

Refirió que el TRIBUNAL mediante providencia de 22 de noviembre de 2024 rechazó los recursos interpuestos, al considerar que no acreditó la calidad de abogado, por lo que no se demostró el derecho de postulación. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que los recursos fueron presentados con autorización de sus padres y hermanos. Indicó que su núcleo familiar presentó cuenta de cobro de manera independiente, que fue incluida en el listado de turnos de conciliación el 21 de junio de 2016 y dentro de la cual se autorizó la deducción del 25% únicamente del valor líquido de la sentencia a título de prima de éxito para que fuesen consignados en la cuenta de depósitos judiciales a favor del señor HUGO TOVAR MARROQUÍN (q.e.p.d.), 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mas no de los intereses moratorios pues estos no fueron parte de los honorarios pactados.

Relató que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo y violación al debido proceso, pues desconoció el Acuerdo PSAA-16-10554 que establece las tarifas reguladoras de las agencias en derecho aplicables a los procesos que se tramiten, entre otras, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN. Aportar los contratos de prestación de servicios profesionales original, suscrito con el accionante y el de su núcleo familiar en donde se haya pactado el 30% del valor a obtener por la condena, según el señor Magistrado, suscrito con fecha junio 8 de 2012 y que fue tenido en cuenta para la decisión final en la que se fijaron los honorarios del abogado actor en el proceso de la referencia. SEGUNDA: se Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN, se haga claridad porque en el proceso se relacionan personas que no hacen parte del proceso tales como el Señor JOSE ARCEL ZUÑIGA ALVAREZ y la señora YUBELI SANCHEZ ORTIZ.

TERCERO: se tenga en cuenta dentro del expediente que mi núcleo familiar fue representado por el Doctor Hugo Tovar Marroquín, hasta el 15 de julio de 2015 y la cuenta de cobro fue realizada de manera independiente por tanto dentro del pago de dicha obligación se AUTORIZO la deducción del Veinticinco Por Ciento (25%) únicamente del valor liquido de la sentencia para que le fueran consignados en la cuenta del Doctor HUGO TOVAR MARROQUIN, mas no de los intereses moratorios y comerciales que no hacen parte de los honorarios pactados es decir que los honorarios del 25% se liquidad sobres 35 S.M.L.M.V. descuento que ya fue realizado.

CUARTA: Se haga claridad porque dentro del expediente fechado julio 2 de 2024 se anexa un contrato de prestación de servicios profesionales, en donde el contratante es el señor JOSE ARCEL ZUÑIGA ALVAREZ, que no hace parte del presente proceso. QUINTA: DEJAR SIN EFECTO Neiva, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por descocer el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de Justicia […]” (Negrilla pertenece al texto).

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues de ella no se predica la 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

Aseguró que la parte actora no señaló de que forma la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues no identificó de manera precisa los hechos que generaron los yerros endilgados. I.6.2.- Los señores ANA MARÍA y HUGO ANDRÉS TOVAR MENDOZA pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fue parte accionada dentro de la acción de reparación directa identificada con el numero único de radicación 2009-00071-00, en la cual se promovió incidente de regulación de honorarios objeto de debate, le 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asiste interés en las resultas del proceso, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 2 de julio y 22 de noviembre 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024 proferidas por el TRIBUNAL, dentro del incidente de regulación de honorarios tramitado en la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 2009-00071-00.

A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que desconoció el acuerdo PSAA-16-10554, que establece las tarifas reguladoras de las agencias en derecho aplicables a los procesos que se tramiten, entre otras, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y que, aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”2.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción 2 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que3: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo4: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la 3 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras5;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado6; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión7; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales8;

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta9. 5 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala advierte que en las pretensiones el actor únicamente solicitó que se deje sin efectos la providencia de 2 de julio de 2024, a través de la cual se accedió a lo solicitado dentro del incidente de regulación de honorarios, de tal forma que si bien es cierto que dentro del escrito tutelar adujo que la solicitud de amparo también se encontraba dirigida contra el proveído de 22 de noviembre de 2024, lo cierto es que los reparos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela se encuentran encaminados únicamente a cuestionar la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios solicitado dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2009-00071- 00.

Sumado a lo anterior, la Sala destaca que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, no resulta procedente contabilizar el término de la inmediatez desde autos que resolvieron recursos abiertamente improcedentes, de tal forma que, comoquiera que el proveído de 22 de noviembre de 2024 rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, por no acreditarse el derecho de postulación, ya que en esos asuntos se exige actuar a través de apoderado judicial, no es posible contabilizar 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término a partir de este último.

Así las cosas, toda vez que la acción de tutela de la referencia está dirigida a cuestionar únicamente lo resuelto en la providencia de 2 de julio de 2024, ya que el auto de 22 de noviembre de ese año, rechazó los recursos interpuestos por improcedentes, el término dispuesto por la jurisprudencia constitucional para hacer uso de la acción de tutela contra providencia judicial debe empezar a contabilizarse desde la notificación del primero de ellos, esto es, de la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, especialmente porque los desacuerdos e inconformidades están dirigidos exclusivamente contra este.

Por lo anterior, conforme con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI10, la providencia de 2 de julio de 2024, aquí cuestionada, fue notificada al actor el 3 de julio de 2024, sin embargo, en aplicación del numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, la Sala entenderá que la notificación de la providencia cuestionada se surtió el 8 de 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=410012331000200900 071004100123 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2024.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 10 de abril de 2025, esto es, transcurridos 9 meses y 2 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la parte actora haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Al respecto, la Sala destaca que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha en la que se surte debidamente la notificación de la decisión cuestionada, sin que en el presente caso pueda considerarse válido contabilizar el término a partir de la notificación del proveído de 22 de noviembre de 2024, a través del cual se rechazaron los recursos de impugnación y en subsidio de apelación interpuestos, por no acreditarse el derecho de postulación. Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201712, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses 12 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-00 Actor: FORTUNATO NOSCUE PALMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.