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11001031500020220076402Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-28

Radicación interna: 8919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Cecilia Ramirez Laino·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) |Referencia: |ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO | |Radicación: |11001-03-15-000-2022-00764-02 | |Demandante: |CECILIA RAMÍREZ LAINO | |Demandados: |UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y | | |CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – | | |UGPP | | | | |Tema: |Incidente de desacato – Aplicación de los artículos 27| | |y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 – Resuelve solicitud| | |de apertura. | AUTO QUE DECLARA CUMPLIMIENTO DE FALLO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre el memorial presentado por la señora Cecilia Ramírez Laino, por conducto de apoderado judicial, en el que solicita se dé inicio al trámite de desacato contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo sucesivo UGPP, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional en la sentencia T 169 del 19 de mayo de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Sentencia de amparo 1. La ciudadana Cecilia Ramírez Laino, promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la UGPP, en la que se discutió la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital. 2. Desde el punto de vista de la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró fundamento en la Resolución N.º RDP 23645 del 9 de septiembre de 2021, a través de la cual la UGPP declaró el decaimiento o pérdida de ejecutoria de la Resolución N.º RDP 15846 del 25 de junio de 2021, que le reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, el señor Eduardo Alfonso Ramírez Navarro. 3.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, una vez surtido el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, mediante fallo del 17 de marzo de 2022, concluyó que el amparo constitucional no cumplía con el requisito adjetivo de subsidiariedad, pues, la señora Ramírez Laino contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

La anterior decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en proveído del 12 de mayo de 2022. 5. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala Quinta de Revisión seleccionó el asunto para su estudio y estableció que, contrario a lo expuesto tanto en primera como en segunda instancia, la acción de tutela era procedente en el presente caso y, en consecuencia, dispuso: Primero.– REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 17 de marzo de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia; y el 12 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de la misma corporación, en segunda instancia, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de Cecilia Ramírez Laíno al debido proceso administrativo.

Segundo.– En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021, y en su lugar DEJAR EN FIRME la Resolución RDP 015846 del 25 de junio de 2021 por medio de la cual se reconoció la sustitución pensional a favor de Cecilia Ramírez Laíno. Tercero.– Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 1.2.

Solicitud de la parte actora 6. Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2023, a través del buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Cecilia Ramírez Laino solicitó ante el Despacho: Acreditado que la UGPP no ha acatado lo ordenado en la Resolución RDP 15846 de 2021, en firme por decisión judicial dispuesta en la Sentencia T 169 de 2023 de la Corte Constitucional – Sala Quinta de Revisión, solicito al Consejo de Estado, respetuosamente, en aplicación de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, (i) requerir a la UGPP el pago a Cecilia Ramírez Laino del retroactivo pensional al que tiene derecho según lo dispuesto en la Resolución RDP 15846 de 2021 y, en el evento de no acatar o cumplir lo anterior, (ii) iniciar el incidente de desacato correspondiente.[1] 7.

En criterio de la accionante, la UGPP ha desconocido la orden proferida por la Corte Constitucional, en la medida que ha condicionado los efectos de la decisión a una serie de condiciones que no fueron establecidas en la providencia; aunado que se ha sustraído de realizar los pagos de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, aduciendo una irretroactividad de los efectos del acto administrativo. 1.3.

Solicitud de informe 8. El despacho, por auto del 13 de octubre de 2023, requirió a la UGPP para que informará sobre las acciones desplegadas para dar cumplimiento al fallo de tutela T 169 del 19 de mayo de 2023, proferido por la Corte Constitucional. Con base en tal requerimiento se presentó la siguiente intervención: 9. La entidad explicó que dictó la Resolución RDP 17001 del 29 de junio de 2023, en la que se dispuso:

ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por CORTE CONSTITUCIONAL SALA QUINTA DE REVISIÓN el 19 de mayo de 2023 y en consecuencia Dejar sin efectos legales la Resolución No. RDP 23645 del 09 de septiembre de 2021, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTICULO SEGUNDO: Por la Subdirección de Nómina de Pensionados se proceda a Incluir en la nómina de pensionados la Resolución No. RDP 15846 del 25 de junio de 2021, a través de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora CECILIA RAMIREZ LAINO, ya identificada, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina.

ARTICULO TERCERO: Requerir a la señora CECILIA RAMIREZ LAINO para que allegue el consentimiento previo, expreso y escrito, con el fin de revocar la Resolución No. RDP 15846 del 25 de junio de 2021, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

PARAGRAFO: Se concede un término de diez (10) días para que la señora CECILIA RAMIREZ LAINO allegue el consentimiento previo, expreso y escrito, para revocar la Resolución No. RDP 15846 del 25 de junio de 2021.

ARTICULO CUARTO: Envíese copia a SUBDIRECCION DE DEFENSA JUDICIAL PENSIONAL UGPP, para los fines pertinentes.

ARTICULO QUINTO: Notifíquese a CECILIA RAMIREZ LAINO, haciéndole (s) saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno. 10. Posteriormente, se profirió la Resolución RDP 23957 del 29 de septiembre de 2023, la cual, a su turno, modificó la Resolución RDP 17001 del 29 de junio de 2023 en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el artículo segundo de la resolución No. RDP 017001 del 29 de junio de 2023, el cual quedará así: “(…)

ARTICULO SEGUNDO: Por la Subdirección de Nómina de Pensionados se proceda a Incluir en la nómina de pensionados la Resolución No. RDP 15846 del 25 de junio de 2021, a través de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora CECILIA RAMIREZ LAINO, ya identificada, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

(…)”

ARTICULO SEGUNDO: Los demás apartes de la resolución No. RDP 017001 del 29 de junio de 2023, no sufren aclaración ni modificación alguna.

ARTÍCULO TERCERO: Anexar copia de la presente Resolución a la resolución No. RDP 017001 del 29 de junio de 2023.

ARTICULO CUARTO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a SUBDIRECCION DE DEFENSA JUDICIAL PENSIONAL UGPP, para lo fines pertinentes.

ARTICULO QUINTO: Notifíquese a la señora CECILIA RAMIREZ LAINO ya identificada, haciéndole (s) saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno. 11. Los anteriores actos administrativos fueron notificados el 14 de julio y 2 de octubre de 2023. 12. Asimismo, puntualizó que actualmente se está adelantando la actuación administrativa correspondiente para la inclusión de la accionante en nómina, para lo cual aportó la liquidación correspondiente, en la que se liquidó el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y dejadas de pagar por la UGPP. 13.

En igual sentido, la accionada expuso el procedimiento que debe surtirse para el reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas, el cual, impone la interacción armónica del consorcio FOPEP[2], el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para dictar las órdenes encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y para tramitar el incidente de desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia. 15.

En efecto, la competencia funcional referida se encuentra regulada expresamente en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo alcance e interpretación fueron establecidos por la Corte Constitucional, quien reiteradamente ha considerado que «( ) corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar[3]». 16.

Al respecto, precisó que: ( ) el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Es este «el encargado de hacer cumplir la orden impartida así́ provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. 2.2.

Caso concreto 17. En el presente asunto, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de la señora Ramírez Laino, en el sentido que la UGPP vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, con ocasión de la expedición de la Resolución RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021, a través de la cual la declaró el decaimiento de la Resolución RDP 015846 del 25 de junio de 2021. 18.

A partir de la anterior premisa, dicha corporación estimó que el acto administrativo plasmado en la Resolución RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021 debía ser removido del ordenamiento jurídico, por lo que cobró pleno vigor lo dispuesto en la Resolución RDP 015846 del 25 de junio de 2021, la cual, a su turno reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la parte actora. 19.

En igual sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, estimó que la UGPP le correspondía, si lo encontraba procedente: (i) solicitar el consentimiento previo, expreso y escrito de la accionante; y (ii) en caso de no haberlo obtenido y si aún se encontraba en término para hacerlo, demandar su propio acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme lo dispone el artículo 97 del CPACA. 20.

Por lo anterior, concluyó en la parte resolutiva que: Segundo.– En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021, y en su lugar DEJAR EN FIRME la Resolución RDP 015846 del 25 de junio de 2021 por medio de la cual se reconoció la sustitución pensional a favor de Cecilia Ramírez Laíno. 21. Con base en lo anterior, la UGPP profirió dos actos administrativos encaminados al cumplimiento de la mencionada orden, el primero, correspondiente a la Resolución RDP 17001 del 29 de junio de 2023, modificada posteriormente por la Resolución RDP 23957 del 29 de septiembre de 2023, la cual, a su turno, expuso en sus considerandos lo siguiente: En consecuencia, con la resolución No. RDP 017001 del 29 de junio de 2023 se ordenó dejar sin efectos legales la Resolución No. RDP 23645 del 09 de septiembre de 2021 y en consecuencia, ordenar la inclusión de la Resolución No. RDP 15846 del 25 de junio de 2021 con la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes, con efectos fiscales a inclusión en nómina.

Que la resolución No. RDP 15846 del 25 de junio de 2021 fue reactivada por efecto del fallo de tutela que ordenó dejar sin efectos el acto administrativo No. RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021 que la había decaído. Esto trae como consecuencia, que se restablezcan los efectos totales de la resolución de la resolución No. RDP 15846 del 25 de junio de 2021, ordenando el pago cuanto a los efectos fiscales y ordenar el pago a partir del 16 de marzo de 2018.

Que el Artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 establece: “(…) Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.

Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. (…)” Que en consecuencia, se modifica la parte motiva pertinente y el artículo segundo de la resolución NO. RDP 017001 del 29 de junio de 2023, en el sentido de incluir en la nómina de pensionados la Resolución No. RDP 15846 del 25 de junio de 2021, a través de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora CECILIA RAMIREZ LAINO, ya identificada, suprimiendo los efectos fiscales a inclusión en nómina allí ordenados. 22.

Acto seguido, la UGPP realizó la liquidación correspondiente, con los efectos fiscales retroactivos, como consecuencia de la remoción del ordenamiento jurídico de la Resolución RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021, ejercicio que arrojó como resultado lo siguiente: [pic] [pic] Ahora, si bien es cierto que en la sentencia T- 169 del 19 de mayo de 2023, la Corte Constitucional no profirió una orden, dado que solo dejó sin efectos la Resolución RDP 023645 del 9 de septiembre de 2021, y, en su lugar, dejó en firme la Resolución RDP 015846 del 25 de junio de 2021, lo cierto es que la UGPP demostró que realizó la liquidación de las mesadas de la actora por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2018 y 31 de diciembre de 2023, con lo cual se evidencia que no es necesario adelantar la actuación correspondiente al incidente de desacato, pues, se reitera, el objetivo de este es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la apertura del incidente de desacato, promovido por Cecilia Ramírez Laino contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela T 169 del 19 de mayo de 2023 dictado por la Corte Constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes y, surtido lo anterior, ARCHIVAR la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] Transcripción con base en el documento original con posibles errores. [2] Art. 130 L.100/93: Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con nterioridad a la presente Ley.

A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley. [3] Corte Constitucional, Auto 113 del 10.03.16, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.