Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01569-00 Accionante: Roberto Villa Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Roberto Villa Carvajal, a través de apoderado judicial[2], en contra del Tribunal Administrativo del Quindío. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 10 de marzo de 2022[3] el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos “(…) de acceso a la [administración de] justicia – artículo 229 constitucional, dentro del que se enmarcan los derechos al debido proceso [a]rtículo 29 de la Constitución Política, a la [p]rotección [j]udicial, artículo 25, [y] a las garantías judiciales, artículo 8.1, de la [L]ey 16 de 1972 – Bloque de Constitucionalidad–”[4], los cuales considera vulnerados con la providencia dictada el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del asunto de reparación directa No. 05001333100520120032000/01. 2.- Hechos 2.1.- El 21 de febrero de 2010 falleció Beatriz Amparo Gómez Holguín, en Medellín, después de una intervención quirúrgica de extracción de un tumor cerebral que alcanzó un gran tamaño debido al diagnóstico inoportuno e indebida atención[5]. 2.2.- La muerte de Gómez Holguín ocurrió cuando tenía 55 años, aunque desde que tenía 45 empezó a asistir a consultas médicas, pues sufría síntomas como constantes dolores de cabeza, visión borrosa y vómito, sin embargo, el diagnóstico fue crisis migrañosa, sinusitis aguda y presbicia, y el único tratamiento suministrado fue mediante analgésicos[6]. 2.3.- Después de múltiples consultas durante varios años, se le practicó un TAC de cráneo y solo hasta mayo de 2009 se reveló la presencia de un tumor de gran tamaño, el que finalmente ocasionaría su deceso[7]. 2.4.- Por los hechos anteriores, los familiares de Gómez Holguín[8] formularon medio de control de reparación directa en contra de la Hospital San Juan de Dios de Sonsón, de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., del Ministerio de Educación, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento de Antioquia; el cual se registró bajo el radicado No. 05001333100520120032000 y le correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Medellín. 2.5.- Surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencia del 12 de abril de 2019[9], el a quo ordinario declaró responsable a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. por la pérdida de oportunidad en la recuperación de la salud de Beatriz Gómez Holguín. Lo anterior, por cuanto encontró demostrado que esa institución incurrió en omisiones y fue negligente en la evaluación realizada a Gómez Holguín, lo que implicó que el tumor avanzara a tal punto que no se podía curar con tratamientos como radioterapia y la única solución posible era una cirugía de extracción que conllevaba grandes riesgos. 2.5.1.- En relación con el Hospital San Juan de Dios, precisó que no se probó su responsabilidad bajo el régimen de falla en el servicio, pues la tardanza en el diagnóstico, como causa determinante del daño, no se originó en las atenciones médicas prestadas por los galenos de esa institución, en tanto estos realizaron oportunamente las remisiones a los médicos especialistas.
También declaró la falta de legitimación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento de Antioquia, pues no incumplieron ninguna obligación. 2.6.- Inconformes, los demandantes formularon recurso de apelación[10], mediante el cual manifestaron que sí se demostró la falla en el servicio en que incurrió el Hospital San Juan de Dios de Sonsón y que la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. es responsable por la falla en la prestación del servicio, por lo que la condena no debería emitirse por la pérdida de oportunidad, pues a pesar de la sintomatología prolongada no se ordenaron los exámenes médicos adecuados. 2.6.1.- También solicitaron que se declarara la responsabilidad del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento de Antioquia por fallas en la prestación del servicio. 2.6.2.- Pidieron, además, que se reconocieran los perjuicios morales en las cuantías establecidas para el régimen de falla en el servicio sin la reducción prevista para la pérdida de oportunidad; y que se condenara a las demandadas a pagar los perjuicios derivados del daño a la vida en relación y a las condiciones de existencia, bajo el denominado daño a la salud. 2.7.- Por otra parte, Seguros del Estado S.A., en calidad de llamado en garantía, formuló recurso de alzada[11], mediante el cual acotó que hubo periodos prolongados en que la paciente no asistió a consultas; además, señaló que el TAC se ordenó de forma oportuna y que se realizó la intervención quirúrgica dentro de un término adecuado; en adición a ello, precisó que la muerte no se produjo por el tamaño del tumor.
Finalmente, criticó la forma en que se liquidaron los perjuicios por lucro cesante. 2.8.- Por sentencia del 16 de septiembre de 2021[12] el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la recurrida y, en su lugar, declaró probada la caducidad. Para ello, indicó que Gómez Holguín presentó los primeros síntomas desde el 2005, que en el 2006 fue valorada por médicos especialistas y el 15 de mayo de 2009 se conoció el resultado del TAC, el cual permitió verificar la presencia de la patología referida, así, concluyó que, como el hecho dañino imputado en la demanda es el diagnóstico médico inoportuno, el momento a partir del cual debía contabilizarse la caducidad no era la muerte, sino la tardanza en el diagnóstico, que fue la causa que impidió suministrar un tratamiento médico oportuno. 2.8.1.- En tal medida la caducidad debía computarse desde que se conoció el hecho, lo que, según la historia clínica, ocurrió el 7 de julio de 2009 cuando la paciente fue valorada por el neurocirujano, en conjunto con el resultado del TAC practicado el 15 de mayo de 2009.
En criterio del Tribunal, fue desde ese momento que se tuvo conocimiento de la presunta falta de diligencia en cuanto al diagnóstico, por eso, el término de 2 años para incoar el medio de control correspondiente se cuenta desde allí y la oportunidad para presentar la demanda feneció el 8 de julio de 2011, mientras que la solicitud de conciliación se presentó hasta el 11 de noviembre de 2011. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La parte actora adujo que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental por haber omitido lo dispuesto en el numeral 8º[13] del artículo 136 del CCA, lo que sustentó en que: “(…) lo cierto es que al revisar las pretensiones reclamadas por los accionantes el daño no está circunscrito a las afecciones previas de la señora Gómez, sino al hecho de su muerte; y aunque es cierto que también se solicitan perjuicios para la sucesión, ello no es óbice para que se desconozca, que en relación con el accionante del caso de referencia y su familia, la pretensión y los perjuicios se delimitaron a la muerte de la señora Beatriz Amparo Gómez y en este sentido, lo señalado (…) denota que no hubo un análisis de las pretensiones de cada uno de los demandantes y que la sucesión, solicitó los perjuicios que por las mismas razones de salud no pudo reclamar la causante, pero no que la pretensión de todos los demandantes del proceso contencioso estaban relacionadas con la situación previa de la paciente.
Así, la alusión a las afecciones previas y a las deficiencias en la atención médica, sustentadas estas últimas, en la ausencia de ordenes de ayudas diagnósticas, en el tardío diagnóstico y tratamiento adecuado, fue el daño ocasionado a la señora Gómez reclamado por su [su]cesión, pero no el daño reclamado por los demás demandantes del proceso contencioso, pues en este último caso tales situaciones previas a la muerte fueron el sustento de la imputación y del nexo de causalidad entre la acción u omisión de los demandados del proceso contencioso y la muerte de la señora Beatriz Amparo, necesarios para la declaratoria de responsabilidad de ese daño, pero no como el daño que pretendía se indemnizara a la parte actora de la acción constitucional de referencia. Por lo que se insiste, la consideración del despacho respecto de las pretensiones reclamadas por la familia de la señora Gómez, consistente en que “, resulta claro que el hecho dañino imputado en la demanda constituye un diagnóstico médico inoportuno que determinó el posterior y fatídico desenlace”, es una interpretación que se aparta del planteamiento de las pretensiones de la demanda realizadas por el accionante y su familia y del daño que los demandantes, diferentes a la sucesión, pretendieron les fuera indemnizado.
Así, su conclusión (…) desconoce que el daño antijurídico que los demandantes no estaban obligados a soportar es la muerte de la señora Gómez, pues bien pudo ocurrir, que a pesar del tardío diagnostico e inadecuado tratamiento, la cirugía para extraer el tumor hubiera sido exitosa y el daño que se reclamó por la accionante y sus familiares hubiera sido inexistente.
Así, la postura del accionado no solo desconoce al daño que se reclama, sino que parte de una interpretación especulativa y que genera un desequilibrio para los demandantes, a quienes de manera anormal se les impuso por el Tribunal del Quindío para el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, la carga de reclamar con antelación a la materialización del daño, al iniciarse el conteo de la caducidad desde la certeza de diagnóstico de un tumor cerebral que per se no suponía que el daño reclamado se concretaría, por ello desconoce el accionado que respecto de los demandantes del proceso contencioso el daño solo se materializó con la muerte de su cónyuge, madre, hija y hermana Beatriz Amparo Gómez, por ello en relación con las pretensiones de estos demandantes sobre pasa el [j]uez la facultad que ostenta de adecuación del derecho, en tanto, una cosa, es que en observancia del principio de iuria novit curia defina la norma aplicable y otra muy distinta es que el [j]uez modifique las pretensiones de la demanda, en contra del derecho de acceso a la justicia de los accionantes, como ha ocurrido en este caso (…)”[14]. 3.2.- Además, desconoció el parámetro fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[15], según el cual el término de caducidad no se puede aplicar cuando se verifiquen situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, en este caso, Beatriz Amparo Gómez, antes de su fallecimiento, padeció dolores y sufrimiento que le impidieron acudir a la jurisdicción. 3.3.- Ultimó que la valoración del escrito de demanda fue equivocada, en tanto la autoridad convocada debió estudiar las pretensiones individualmente y no de forma general como lo hizo. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “Solicito que de conformidad con lo expuesto y con la prueba obrante en el expediente se tutelen los [d]erechos [f]undamentales de acceso a la [j]usticia, al debido proceso, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la accionante y como consecuencia de lo anterior ruego que se ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión el Tribunal Administrativo del Quindío con función de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 16 de septiembre de 2021, notificada por estados del 1 de octubre de 2021, dentro del proceso radicado número 05001233200020190057201 y en consecuencia se ordene resolver de fondo las pretensiones de la demanda”[16]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 14 de marzo del 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 31 Administrativo de Medellín, del Hospital San Juan de Dios de Sonsón, de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., del Ministerio de Educación, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, del departamento de Antioquia, de la Previsora S.A., de Seguros del Estado S.A., y de quienes conformaron la parte demandante en el trámite de reparación directa. 5.2.- La Gobernación de Antioquia hizo un recuento de los antecedentes procesales que estimó relevantes, de los argumentos del escrito introductorio, de la providencia atacada; luego, afirmó que no estaban demostrados los elementos que generan la responsabilidad del Estado y precisó que el daño reclamado no tiene relación con los asuntos de su competencia. Por otra parte, reiteró las excepciones que planteó en el proceso ordinario y, finalmente, sostuvo que no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos de la demanda. 5.3.- El Hospital San Juan de Dios de Sonsón se pronunció sobre los hechos contenidos en el escrito de tutela, e insistió en que no se demostraron los elementos de la responsabilidad.
A su vez, precisó que el número del proceso que se menciona en el escrito introductorio no coincide con el proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Quindío y que, en todo caso, la decisión atacada se basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Roberto Villa Carvajal en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[17] y de procedencia[18], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[19].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[20]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, además de no estar debidamente justificado, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del medio de control No. 05001333100520120032000/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- El accionante, en esencia, afincó su solicitud de amparo en que el Tribunal convocado (i) desconoció el numeral 8º[21] del artículo 136 del CCA, en la medida en que la caducidad no debió contarse desde las afecciones que padeció Gómez Holguín, sino desde la muerte, en tanto ello corresponde al daño que se reclama;
(ii) pasó por alto la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[22], pues no tuvo en cuenta que, antes del fallecimiento, se presentaron circunstancias que impedían el ejercicio material del derecho de acción; y (iii) no estudió en debida forma las pretensiones de la demanda. 4.4.- En punto de lo anterior, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Quindío expuso los argumentos que siguen: “En efecto, de conformidad con los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que la parte actora en el petitum narró que la señora Gómez Holguín (qepd) empezó a presentar repetidas dolencias relacionadas con episodios de cefalea, mareos y nauseas desde aproximadamente el año 2005, sin embargo, los médicos que atendieron el caso no realizaron estudios profundos; los galenos de las entidades accionadas que la valoraron no habrían sido acuciosos en descubrir la verdadera causa de dichas dolencias reiteradas en varias consultas; las mismas fueron realizadas en la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SONS[Ó]N y, posteriormente, en la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA DE MEDELLÍN. En el año 2006 y 2007 empezó a ser valorada por médicos especialistas, según el concepto forense aportado con la misma demanda.
El mismo escrito de demanda, señala que el día 15 de mayo de 2009 se conoció el resultado de un TAC de cráneo de la paciente, en el cual ya ‘se hablaba de un tumor gigante y de sus dimensiones’; se indicó que no se ofreció a ‘esta paciente alternativa de vida con un diagnóstico oportuno y eficiente’ (folios 50 y 51 C. 1). Así entonces, resulta claro que el hecho dañino imputado en la demanda constituye un diagnóstico médico inoportuno que determinó el posterior y fatídico desenlace.
No en vano en el petitum se solicitaron pretensiones a favor de la sucesión de la paciente, precisamente por el sufrimiento ante el largo padecimiento en el descubrimiento de la patología. Por tanto, en el sub lite resulta claro que el momento determinante desde el cual debe empezar a contabilizarse el término de caducidad de la acción, no constituye el hecho de la muerte de la paciente, como inadecuadamente lo concibió la primera instancia al momento de resolver las excepciones.
En la demanda no se imputó que la misma se produjo por un error en la cirugía de extracción de tumor de cerebro o un error en el tratamiento quirúrgico trazado. Se reprochó fue la tardanza en el diagnóstico que determinó un sufrimiento anterior y el desenlace de no haber podido resolver a tiempo la patología. Por lo expuesto puede colegirse que no es dable contabilizar el término de caducidad de la presente acción a partir de los momentos en que el hecho dañino empezó a manifestarse en la salud de la paciente, esto es, las repetidas consultas médicas generales y especializadas de 2005 y subsiguientes, pues en ese momento no se tenía conocimiento real del hecho dañoso.
En este caso, es aplicable la pauta jurisprudencial indicativa de que el conteo del término de caducidad de la pretensión de reparación directa, debe principiar a partir del día siguiente al momento en que se tuvo conocimiento real del hecho dañino. Ello, según la historia clínica11 (folio 145 C. 1) y el dictamen pericial practicado en el proceso (con sus aclaraciones), pudo revelarse o dilucidarse el día 7 de julio de 2009, cuando el neurocirujano Dr. Carlos Ruiz evaluó a la paciente Beatriz Gómez, con las referencias de vértigo de 3 años, pérdida auditiva izquierda y todo el historial clínico, junto con el examen TAC que registraba: ‘TAC de cráneo- 15-05- 2009 masa ángulo pontocereberoso izquierdo.
Diagnóstico: TUMOR [Á]NGULO PONTOCEREBELOZO IZQUIERDO’ ‘Tratamiento: RMN de cráneo simple y contrastada. Cita por neurología y medicina interna’. Fue a partir de dicho momento que con las ayudas diagnósticas un profesional especializado de la medicina –neurocirujano– hizo saber el real diagnóstico que aquejaba a la paciente de forma explicativa, puesto que, los exámenes y resultados de radiología ya se tenían.
En aquel instante se tuvo conocimiento científico y explícito del hecho dañino, esto es, la presunta falta de diligencia en las anteriores consultas y valoraciones que habían efectuado otros médicos generales y hasta especialistas en no ofrecer un ‘diagnóstico oportuno y eficiente’, circunstancia que constituye el elemento de reproche y sustento de las pretensiones y que no permitió un tratamiento que realmente diera posibilidades de vida a la paciente dado el estado de ubicación del tumor y avance de la enfermedad terminal.
(…) En consecuencia, el término de caducidad contemplado en el artículo 136 del CCA de dos años siguientes al hecho imputado, empezó a operar una vez se tuvo conocimiento del hecho dañino, relacionado necesariamente con la imputación que cimienta la demanda, esto es, cuando se conoció la consecuencia del inoportuno diagnóstico o de la supuesta inexactitud de las valoraciones (7 de julio de 2009), razón por la cual, la parte actora tenía la oportunidad legal para presentar la demanda de reparación directa en tiempo, hasta el día 8 julio de 2011.
Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial que tiene la potencialidad de suspender el término de caducidad de la acción, solamente se presentó el día 11 de noviembre de 2011 (…)”[23]. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala nota que el ad quem ordinario encontró que operó la caducidad, puesto que las conductas reprochadas a las demandadas no fueron aquellas relacionadas con la cirugía de extracción que se le practicó a Gómez Holguín, sino la inoportuna y deficiente atención médica que recibió durante su patología, cuyas consecuencias solo fueron conocidas por ella y sus familiares cuando el especialista en neurocirugía, con apoyo en el resultado del TAC craneal y demás documentos que conforman la historia clínica, revisó a la paciente el 7 de julio de 2009. 4.6.- Con base en esto, resulta claro que la parte actora pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, el Tribunal Administrativo del Quindío estudió minuciosamente el fundamento del líbelo genitor y encontró que no se reprochaba alguna conducta u acción ocurrida durante la cirugía de extracción, sino la inoportuna atención médica, por lo que la caducidad debía contabilizarse desde que se conoció o debió conocerse ese hecho dañoso, sin encontrar acreditada la imposibilidad de acudir a la administración durante ese tiempo.
En esa medida, para esta Sala, se hace diáfano que las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate interpretativo que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos que fueron definidos por la autoridad judicial accionada y se imponga la interpretación favorable a los intereses del accionante en detrimento de aquella que fue prohijada por el Tribunal Administrativo del Quindío. Por lo anterior, se estima que las denuncias aludidas están destinadas a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa en segunda instancia, lo que impide estudiar el fondo de estas. 4.7.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[24], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario[25]. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Roberto Villa Carvajal, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2BF7900E8E9929C5 1B4609CE888A0839 2B76AA19EE2BA813 EDD769E1A535F31B. [2] Obra poder en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 53FB473903E33CBE 644016943F525925 2B6EEFC86460BEBB CD95C0E74965EC0E. [3] Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BAE7F3C96921946E 623D10BD79B35E9A 884419F741E32866 0D82D964D4431C0E. [4] A folio 8 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2BF7900E8E9929C5 1B4609CE888A0839 2B76AA19EE2BA813 EDD769E1A535F31B. [5] A folio 3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D0C86775453C16CE 15FF98224E77AD82 59D28E97B02E2791 3E40AB7AE93D71C1. [6] Ibídem. [7] Ibídem. [8] Sebastián Villa Gómez, Vanessa Villa Gómez, Samara Gómez Villa, Carmen Adela Holguín de Gómez, Gloria Patricia Gómez Holguín, Carlos Alberto Gómez Holguín, Carmen Adela Gómez Holguín y Jorge Mario Gómez Holguín. [9] Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 52DF36B88D23E548 BF407FBE399EE1E0 923CE95909E6E0A9 34B0000D3BD2DB5C. [10] Obran los argumentos del recurso a folios 9-10 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D0C86775453C16CE 15FF98224E77AD82 59D28E97B02E2791 3E40AB7AE93D71C1. [11] Obran los argumentos del recurso a folios 10-11 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D0C86775453C16CE 15FF98224E77AD82 59D28E97B02E2791 3E40AB7AE93D71C1. [12] Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D0C86775453C16CE 15FF98224E77AD82 59D28E97B02E2791 3E40AB7AE93D71C1. [13] “Artículo 136.
(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [14] A folios 6-7 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2BF7900E8E9929C5 1B4609CE888A0839 2B76AA19EE2BA813 EDD769E1A535F31B. [15] Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 85001333300220140014401 (61033), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [16] A folio 15 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2BF7900E8E9929C5 1B4609CE888A0839 2B76AA19EE2BA813 EDD769E1A535F31B. [17] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [18] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [20] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] “Artículo 136.
(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [22] Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 85001333300220140014401 (61033), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [23] A folios 17-20 del archivo subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D0C86775453C16CE 15FF98224E77AD82 59D28E97B02E2791 3E40AB7AE93D71C1. [24] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [25] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.