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11001031500020250200700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-04

Radicación interna: 3124 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Andy Javier Mendoza Solano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandante: Andy Javier Mendoza Solano Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006 Rad: 11001-03-15-000-2025-2007-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02007-00 Demandante: ANDY JAVIER MENDOZA SOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B, DESPACHO 006 Tema: Tutela por presunta mora judicial – niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 3 de abril de 20251 el señor Andy Javier Mendoza Solano, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «celeridad procesal» y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada para decidir el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008- 2016-00241-00/012. 1.2.

Pretensiones 1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el 3 de abril de 2025, a la cual se le asignó la secuencia 2741144. 2 Promovida por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad - Seccional Atlántico y la Clínica Regional del Caribe con el fin de que se declara la nulidad del acto administrativo N° S-2016-SECSA-JEFAT del 2 de mayo de 2016 por el cual se niega la existencia de un vínculo laboral.

Demandante: Andy Javier Mendoza Solano Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006 Rad: 11001-03-15-000-2025-2007-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia pidió: […] 2.

Que se ordene al Tribunal Administrativo Sala de Decisión Oral B del Circuito de Barranquilla- Atlántico emitir de manera inmediata un fallo dentro del proceso radicado 08-001-33-33-008-2016-00241-00. 3. Que se requiera a la entidad accionada para que brinde respuesta a los impulsos procesales presentados y, en caso de que exista algún motivo válido para la dilación, se informe debidamente al accionante. 4.

Que se adopten medidas administrativas y correctivas dentro del Tribunal Administrativo para evitar dilaciones indebidas en procesos similares y se garantice el cumplimiento de los principios eficiencia, celeridad y eficacia en la administración de justicia. 5. Que se informe a los órganos de control competentes sobre la conducta de la entidad accionada con el fin de que se investigue y, de ser necesario se adopten medidas disciplinarias contra los funcionarios responsables de la mora judicial. 6.

Que, en caso de no resolverse el proceso en un plazo razonable tras la presente acción de tutela, se proceda con las sanciones legales pertinentes contra la autoridad judicial que incurra en omisión o negligencia. 7. Que se realice un seguimiento por parte de la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación sobre el cumplimiento de la orden judicial que se emite en esta tutela. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Andy Javier Mendoza Solano, a través de apoderado judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad - Seccional Atlántico y la Clínica Regional del Caribe con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo N° S-2016-SECSA-JEFAT del 2 de mayo de 2016 por el cual se negó la existencia de un vínculo laboral.

En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo el radicado 08001-33-33-008-2016-00241-00, el que, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones. Contra la anterior decisión, el demandado presentó recurso de apelación que fue admitido por el Despacho 006 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en providencia del 15 de marzo de 2018.

El actor elevó solicitudes de impulso procesal ante la autoridad judicial los días 12 de junio de 2024 y 17 de marzo de 2025, pidiendo que se profiera sentencia de segunda instancia. Demandante: Andy Javier Mendoza Solano Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006 Rad: 11001-03-15-000-2025-2007-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el Tribunal accionado informó que a las mismas no se le dio trámite, por cuanto no habían sido remitidas por parte de la Secretaría de dicha Corporación. Sin embargo, una vez le fue notificada la existencia de la presente acción, el 30 de abril del presente año, procedió a dar respuesta al accionante a la dirección de correo electrónico desde la cual, radicó la solicitud de impulso procesal que fue aportada como anexo al escrito de tutela, esto es, orlandobilbaoflorez@gmail.com. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Para la parte actora, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006 vulneró las garantías invocadas, ante la mora injustificada en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que ha prolongado indefinidamente la resolución del litigio sin razones objetivas que lo justifican.

Resaltó que sin la sentencia de segunda instancia se encuentra en una situación de incertidumbre que impide el ejercicio pleno de sus derechos. Reiteró que presentó peticiones respetuosas sin que a la fecha hayan emitido fallo definitivo. 1.5. Trámite de la acción de tutela El 21 de abril de 20253, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante4 y como accionado al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 0065.

Asimismo, requirió a la autoridad judicial para que rindiera un informe que considerara pertinente y aportara copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 08001-33-33-008-2016-00241-00/01. 1.6. Intervención 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B Despacho 0066 Mediante documento del 29 de abril de 2025, el magistrado titular del Despacho 006 relató las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso enjuiciado, además señaló que el 30 de octubre de 2020 dictó la sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión del 15 de noviembre de 2017 del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. 3 Índice 004 de Samai. 4 Índice 007 de Samai.

La notificación fue remitida al correo: ajmendoza@fucsaud.edu.co; 5 Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida al correo: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co; 6 Índice 012 de Samai. Demandante: Andy Javier Mendoza Solano Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006 Rad: 11001-03-15-000-2025-2007-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la anterior providencia fue notificada personalmente a los sujetos procesales por medio de correo electrónico enviado el 16 de junio de 2021, dentro de estos se encontraba el abogado Luis Ignacio Forero Ávila al correo electrónico luisnacho@hotmail.com, quien era el apoderado del accionante.

Resaltó que una vez ejecutoriada la sentencia de segundo grado devolvió el expediente al juzgado de origen por medio de Oficio No. 8023-21 del 8 de julio de 2021, con lo que culminó el trámite. De otro lado, informó que respecto de las peticiones de impulso procesal presentadas requirió a la secretaría de dicho tribunal la cual indicó que estos memoriales no fueron remitidos al Despacho por estimar que estaban dirigidos a un proceso concluido; siendo así, procedió a dar respuesta a los mismos el 30 de abril de 2025 informándole al accionante las actuaciones surtidas dentro del proceso y remitiendo copia de las mismas.

Por lo anterior pidió que se deniegue el amparo al no vulnerarse derecho fundamental alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006, incurrió en mora judicial al no resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008-2016-00241- 00/01? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada, y (iv) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos Demandante: Andy Javier Mendoza Solano Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006 Rad: 11001-03-15-000-2025-2007-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución8, del derecho fundamental al debido proceso9 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia10.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»11.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»12. 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 9 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 10 Sentencia T-006 de 1992. 11 Sentencia T-476 de 1998. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Andy Javier Mendoza Solano Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006 Rad: 11001-03-15-000-2025-2007-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”13, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»14. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia15 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»16. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.17 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos 13 Corte Constitucional C-796 de 2006.

M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 14 Ibidem. 15 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 16 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Andy Javier Mendoza Solano Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006 Rad: 11001-03-15-000-2025-2007-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»18.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial19, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Caso concreto El señor Andy Javier Mendoza Solano alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se vulneran por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006, con ocasión a la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido para decidir sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33- 33-008-2016-00241-01.

En el informe allegado por la autoridad judicial accionada en la presente acción constitucional, el magistrado encargado explicó que profirió la sentencia de segunda instancia el 30 de octubre de 2020 en la que resolvió: 18 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014- 00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Andy Javier Mendoza Solano Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006 Rad: 11001-03-15-000-2025-2007-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión fue notificada al accionante el 16 de junio de 2021 al correo electrónico suministrado en el escrito de demanda así: 1.

Correo de notificaciones judiciales: 2. Notificación de la sentencia de segunda instancia: Demandante: Andy Javier Mendoza Solano Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006 Rad: 11001-03-15-000-2025-2007-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe advertir que la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente;

(ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo accionado adelantó el trámite correspondiente al proceso, en tanto emitió y notificó la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso ordinario.

Es menester resaltar que la notificación de la sentencia se torna valida toda vez que como se evidenció en líneas anteriores corresponde al correo de notificaciones judiciales suministrado al interior de la demanda y durante todo el trámite ordinario; lo que se deja ver en el caso concreto es la falta de comunicación del abogado con la parte, sin embargo, este hecho no es atribuible a la mencionada autoridad.

En todo caso, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de abril de 2025 le remitió copia de la sentencia de segunda instancia al accionante y de las demás actuaciones surtidas dentro del expediente ordinario, además le informó al actor el 30 de abril de 2025 lo siguiente: Demandante: Andy Javier Mendoza Solano Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006 Rad: 11001-03-15-000-2025-2007-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior respuesta fue remitida al correo electrónico orlandobilbaoflorez@gmail.com, dirección desde la cual el accionante radicó la solicitud de impulso procesal que fue aportada como anexo al escrito de tutela: Por lo expuesto, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado ya que no evidencia una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se ve que la Demandante: Andy Javier Mendoza Solano Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006 Rad: 11001-03-15-000-2025-2007-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimento de sus funciones.

Finalmente, se echa de menos en el expediente ordinario registro en los aplicativos de la rama judicial por parte de la autoridad judicial, trámite que se torna necesario para el acceso a la información, la gestión eficiente de los procesos judiciales y la transparencia que reviste estos. Dicha obligación se materializaba para la época mediante el sistema judicial siglo XXI y posteriormente el aplicativo Samai dispuesto para los despachos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo anterior, se instará al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral. Subsección B, Despacho 006 para que en lo sucesivo cumpla con la obligación de registro de las actuaciones que permita la gestión efectiva de los procesos judiciales a su cargo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Andy Javier Mendoza Solano contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006.

SEGUNDO: INSTAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, Despacho 006 para que en lo sucesivo cumpla con la obligación de registro de las actuaciones que permita la gestión efectiva de los procesos judiciales a su cargo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Andy Javier Mendoza Solano Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006 Rad: 11001-03-15-000-2025-2007-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.