CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2016 00669 00 (2800-2016) Demandante: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Rechazo de plano (num. 3, art. 269, CPACA) Vencido el término de traslado de alegatos, y estando el proceso para tomar la decisión de fondo correspondiente, se advierte que está presente una de las causales de rechazo de plano de la petición de extensión de jurisprudencia, que debe ser tomada por el ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, (de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, artículo 77), a saber: “3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.” Lo anterior se corrobora plenamente con: 1.- Lo manifestado en el libelo introductorio de este mecanismo recibido el 21 de junio de 2016 (fs. 55 y ss., c. 1) donde se lee que la sentencia respecto de la cual se solicita la extensión de los efectos, es la que data del veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2010) de la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuyo Conjuez Ponente fuera Ernesto Forero Vargas, en el radicado 76001-23-31-000- 2001-01510-02 (0624-09), con la cual se decidió el caso particular de la señora BEATRIZ EUGENIA POTES CAICEDO, y se fijaron algunos criterios aplicables a casos similares, antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y 2.- Teniendo en cuenta el tenor literal del artículo 270 del CPACA, (de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, artículo 78), que dice: “SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL.
Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” Ha sido de ese tenor el entendimiento que esta Corporación ha hecho de las decisiones que constituyen unificación de jurisprudencia, como lo manifestó en el auto del 4 de abril de 2013 de la Sección Tercera, Subsección C, siendo Consejero Ponente Enrique Gil Botero, en el expediente 1001-03-26- 000-2013-00019-00 (46213), al establecer que el mecanismo de extensión de jurisprudencia: “(…) tiene como eje de aplicación una categoría especial de jurisprudencia: la llamada Sentencia de Unificación, que viene definida y caracterizada en el artículo 270 del CPACA.
Por consiguiente, será esa tipología de sentencia la correspondiente a aplicar a los distintos asuntos puestos a consideración de las autoridades.” Igualmente, la Sección Cuarta con auto del 1° de febrero de 2013, siendo Consejera Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia, en el expediente 11001- 03-27-000-2012-00045-00 (19718) estableció: “En efecto, si bien dichas sentencias fueron proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (las sentencias cuya extensión se solicitó), una de las Secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ninguna de ellas tuvo como objeto unificar la jurisprudencia de los Tribunales, pues para ello debe adelantarse el procedimiento previsto en el artículo 271 íb., el cual no existía para la época en que se expidieron dichas sentencias, y que tiene precisamente como objeto que la Sección se pronuncie con la finalidad expresa de constituirse en unificadoras de jurisprudencia o de tener el carácter de una decisión de importancia jurídica o de trascendencia social o económica, respecto de asuntos de los Tribunales.” Así las cosas, no cabe duda de que la sentencia invocada por el peticionario no es de unificación y por lo tanto se cumple la causal prevista en el numeral 3 del artículo 269 del CPACA, (de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, artículo 77), a saber: “3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.”, por lo que por mandato de la misma norma, “La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente (…)” En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar de plano la petición de extensión de jurisprudencia presentada por Jesús Eduardo Rodríguez Orozco, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. Indicar al interesado que puede incoar los trámites y/o acciones que correspondan dentro de la oportunidad, es decir, dentro del término de caducidad de la acción que correspondiere interponer para el caso, el cual se reanudará de acuerdo con el inciso final del artículo 102 del CPACA (con la modificación del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021).
Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA