Micelio
11001032400020190033600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-07-31

Radicación interna: 663 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Grupo Aval Acciones Y Valores S. A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veintidós (2024) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020190033600 Demandante: Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Inversiones Grupo Aval Chile SA.1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, la presentación de alegatos, la interpretación prejudicial y el reconocimiento de unas personerías a los apoderados de la parte demandada y del tercero con interés directo en el resultado el proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Grupo Aval Acciones y Valores S.A.2 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio la acción de nulidad relativa3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 14391 de 16 de mayo de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por 1 AVLA S.A. Cfr. Folio 392 2 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 2 a 30 3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Número único de radicación: 11001032400020190033600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta “avLa” que identifica servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Inversiones Grupo Aval Chile SA. 3. Este Despacho, mediante auto de 11 de septiembre de 20194, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Asimismo, vinculó a Inversiones Grupo Aval Chile SA, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, el cual se notificó, en debida forma5. 4. La parte demandada6 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso7, mediante escritos radicados en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestaron la demanda. 5.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de las excepciones propuestas8 y la parte demandante se pronunció sobre ellas9. II. CONSIDERACIONES 6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; y v) la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial y vi) el reconocimiento de unas personerías. 4 Cfr. Folios 326 a 328 5 Cfr. Índice núm. 5 aplicativo web SAMAI 6 Cfr. Folios 400-419 7 Cfr. Folios 343-365 8 Cfr. Folios 428-429 9 Cfr. Folios 430-446 3 Número único de radicación: 11001032400020190033600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la sentencia anticipada 7.

Visto el artículo 182A10 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 8.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso presentaron unas solicitudes probatorias documentales. 10 Sobre sentencia anticipada. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11“[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020190033600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Atendiendo a que: i) ni la parte demandada ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso propusieron excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 10. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 11. De acuerdo con la demanda y las contestaciones presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si la Resolución núm. 14391 del 16 de diciembre de 2019, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta “avLa” que identifica servicios de la Clase 4112 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulnera los literales a) y h) del artículo 136 y el artículo 224 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Solicitudes probatorias 12. Vistos los artículos 182A13 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, 12 “ […] organización de seminarios y cursos; organización y dirección de conferencias foros congresos y coloquios; organización de exposiciones con fines culturales y educativos de actividades deportivas y de esparcimiento; servicios de educación enseñanza y capacitación en todas sus formas y en todos los niveles sea, preescolar, básico, media, superior y técnica; talleres de aprendizaje; servicios de producción; servicios de fotografía; servicios de publicación y de edición de productos editoriales incluyendo folletos, láminas, ilustraciones, libros, revistas, diarios y publicaciones de todo tipo y formato; servicios de edición y suministro de publicaciones electrónicas y digitales en línea no descargables, incluyendo textos y otras publicaciones en formatos sonoros, visuales, audiovisuales y multimedia, todas las anteriores respecto de publicaciones electrónicas y digitales no descargables; servicios de asesoría, consultas e información vinculado con todo lo anterior […]” 13 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 14 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 5 Número único de radicación: 11001032400020190033600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada y del tercero con interés directo en el proceso.

Pruebas que se decretan De la parte demandante 13. Se tendrán como pruebas los documentos aportados, indicados en los numerales 9.1.8. y 9.1.9 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda15. Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 14. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria documental contenida en el numeral 9.1.1 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda16, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. 15.

Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias documentales contenidas en los numerales 9.1.2 y 9.1.7. del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda17, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 16. Se negarán, por impertinentes, las solicitudes probatorias documentales contenidas en los numerales 9.1.3, 9.1.4, 9.1.5, 9.1.6, del capítulo de “PRUEBAS”18, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio.

De la parte demandada 15 Cfr. Folio 29 16 Cfr. Folio 29 17 Cfr. Folio 29 18 Cfr. Folio 29 6 Número único de radicación: 11001032400020190033600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria documental contenida en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda19, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.

Del tercero con interés directo en el resultado del proceso 18. Se negarán, por innecesarias, las dos primeras solicitudes probatorias contenidas en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda20, comoquiera que fueron documentos para la contestación de la demanda. 19. Se negará, por impertinente, la tercera solicitud probatoria del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda21, comoquiera que no guarda relación con el objeto del litigo.

Sobre la presentación de los alegatos y la interpretación prejudicial 20. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A22 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 21. Vistos el artículo 33 del Anexo 2423 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200124 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 19 Cfr. Folio 419 20 Cfr. Folio 364 21Cfr. Folio 364 22 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 23 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 24 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 7 Número único de radicación: 11001032400020190033600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda. Sobre el reconocimiento de personería 23. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 24.

Atendiendo a que la abogada Ingrith Edilia Palacios Cardona, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 63.252.048, con la tarjeta profesional de abogada núm. 205.770, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder25 para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. 25.

Atendiendo a que el abogado Daniel Antonio Aza Olarte, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.426.643, con la tarjeta profesional de abogado núm. 98.297, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder26 para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Cfr. índice núm. 21 aplicativo web SAMAI. 26 Cfr. Folio 427. 8 Número único de radicación: 11001032400020190033600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBAS los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 9.1.8 y 9.1.9 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 9.1.1, 9.1.2, 9.1.3, 9.1.4, 9.1.5, 9.1.6 y 9.1.7 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las solicitudes probatorias del tercero con interés directo en el resultado del proceso contenidas en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada Ingrith Edilia Palacios Cardona para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Daniel Antonio Aza Solarte para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, en los términos y para los efectos referidos en el poder que obra en el expediente.

NOVENO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el 9 Número único de radicación: 11001032400020190033600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado

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