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52001233300020140050101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto Conflicto Armado2019-01-25

Radicación interna: 63178 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Esthefanny Lizeth Lopez Hernandez, Mercedes Vitonco De Lopez, Gladys Maria Lopez Vitonco, Martha Cecilia Caicedo Jurado·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia, Policia Nacional, Independence Drilling S.A, Ministerio De Defens, Ministerio De Minas Y Energia, Ecopetrol

Radicado: 52001-23-33-000-2014-00501 01 (63178) acumulado con 86001-33-33-751-2014-00179 01 Demandantes: Lidia Sofía Hernández Solís y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 52001-23-33-000-2014-00501 01 (63178) acumulado con 86001-33-33-751-2014-00179 01 Demandantes: Lidia Sofía Hernández Solís y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa Tema: Las entidades demandadas no estaban llamadas a responder por el daño alegado porque este se ocasionó en desarrollo de un contrato de trabajo.

En todo caso, la omisión de protección alegada respecto del Ejército Nacional no está acreditada. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por los perjuicios causados con la muerte del señor Heber Eduardo López Vitonco en un atentado terrorista realizado contra un pozo petrolero.

Considero que las pretensiones de la demanda debieron negarse toda vez que: (i) al momento del atentado la víctima estaba desempeñando actividades propias de su contrato laboral, por lo que el llamado a responder por los perjuicios causados es su empleador; y (ii) en todo caso, no se probó la omisión de protección alegada respecto del Ejército Nacional. 1.- De conformidad con la demanda, el señor Heber Eduardo López Vitonco era empleado de la sociedad Independence Drilling S.A., donde ejercía labores como mecánico.

A su vez, la sociedad Independence Drilling S.A. había sido contratada por Ecopetrol S.A. para realizar labores de mantenimiento en diversos pozos petroleros. Así las cosas, para la fecha en la que ocurrió el ataque terrorista al pozo petrolero Sibundoy 1, la víctima se encontraba realizando labores propias de su contrato laboral. 2.- En virtud de lo anterior, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo1, la muerte de la víctima constituye un accidente de trabajo y, por 1 <<Cuando exista culpa suficiente comprobada [del empleador] en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo>>.

Radicado: 52001-23-33-000-2014-00501 01 (63178) acumulado con 86001-33-33-751-2014-00179 01 Demandantes: Lidia Sofía Hernández Solís y otros tanto, el llamado a responder por la indemnización total de los perjuicios causados es el empleador, Independence Drilling S.A. No puede alegarse que el daño causado se originó extracontractualmente para con base en ello demandar a Ecopetrol S.A. y al Ejército Nacional, cuando es claro que este se causó en el marco de la relación laboral que la víctima tenía con su empleador. 3.- En todo caso, considero que, contrario a lo afirmado en la sentencia, no está acreditada la omisión de protección imputada al Ejercito Nacional, por lo cual no era procedente declarar la responsabilidad de dicha entidad.

En la sentencia se afirma que: <<En el contexto reseñado, el ataque no era imprevisible, pues el Ejército tenía información de inteligencia, según la cual, ese día se produciría un hecho violento. Conocía, además, que en el pozo Sibundoy I estaban trabajadores de Independence Drilling, que esta empresa había recibido al menos una amenaza y que la infraestructura petrolera representaba puntos críticos>>. 4.- Sin embargo, en ninguno de los documentos de inteligencia militar analizados en la sentencia se indicó con certeza que el Ejército (i) tenía conocimiento de la fecha y el lugar donde se llevaría a cabo el atentado y (ii) que no desplegó las acciones necesarias para evitarlo.

Para afirmar que existió una omisión del Ejército en su deber de protección era necesario probar estos supuestos. 5.- Considerar, como se hace en el proyecto, que el ataque no era imprevisible ni irresistible para el Ejército, aun cuando no está probado que la entidad conocía con certeza la fecha y lugar en que este ocurriría, implica estimar que su obligación de protección respecto de la vida y bienes de las personas es de resultado y no de medios.

Más aun cuando la infraestructura petrolera donde ocurrió el ataque cubría una distancia superior a 70 kilómetros. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado