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11001031500020240243801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-02

Radicación interna: 6581 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Faustino De Jesus Holguin Anaya·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02438-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD, COMOQUIERA QUE LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES CONVERTIR LA ACCIÓN DE TUTELA EN UNA INSTANCIA ADICIONAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

ADEMÁS, EL RECURSO DE APELACIÓN ERA EL MEDIO IDÓNEO PARA ALEGAR LA FALTA DE CERTEZA DE AUTENTICIDAD Y LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LOS RECIBOS DE PAGO APORTADOS COMO PRUEBA Y EL ACTOR NO LO HIZO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de junio de 2024, mediante la cual la SECCIÓN 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA2 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL3 al haber proferido las providencias de 28 de julio de 2021 y 22 de noviembre de 2023, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 23001-11-02-000-2018-00120-01. 1 En adelante la Sección Tercera 2 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 3 En adelante la COMISIÓN NACIONAL. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Afirmó que el señor GONZALO RAFAEL OLAVE HERNÁNDEZ presentó queja disciplinaria en su contra, por las gestiones llevadas a cabo mientras fungió como su apoderado judicial dentro de unos procesos ejecutivos por alimentos iniciados contra el mismo por la señora BERENICE CIFUENTES TAPIAS.

Alegó que la mencionada queja estuvo fundamentada en la omisión de la entrega de dineros restantes por concepto de embargo de salarios en la conciliación adelantada sin autorización del poderdante y en la falta de información y diligencia necesarias dentro de los procesos ejecutivos. Refirió que al proceso disciplinario le fue asignado el número único de radicación 2018-00120-00 y le correspondió en primera instancia a la COMISIÓN SECCIONAL que, en providencia de 28 de julio de 2021, lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, por incumplimiento del deber dispuesto en el 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 8 del artículo 28 ibidem, razón por la cual le fue impuesta sanción de suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 5 SMLMV.

Comentó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la COMISIÓN NACIONAL que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por realizar una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, toda vez que no se tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios que demostraban la inexistencia de la conducta imputada.

Alegó que se desestimaron los recibos aportados que demostraban que los pagos de las cuotas alimentarias sí fueron entregados 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunamente a la señora BERENICE CIFUENTES TAPIAS y con la autorización del señor GONZALO RAFAEL OLAVE HERNÁNDEZ.

Afirmó que a lo anterior se le suma la falta de determinación de la verdad material, pues se debió decretar prueba de oficio conforme a los poderes oficiosos del juez, con el fin de establecer la inexistencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad como investigado, de tal forma que también se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “… se ordene dejar sin efectos jurídicos las decisiones de que dan cuenta la Sentencia de Primera Instancia de fecha 28 de Julio de 2021 y la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 22 de Noviembre de 2023, para que en su lugar se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL emitir una nueva decisión ABSOLUTORIA DE REEMPLAZO dentro del radicado No. 23.001.11.02.001.2018.00120.01 con observancia de la debida valoración probatoria que deben tener las documentales allegadas en debida forma al plenario con las cuales 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se demuestra la inexistencia de conducta y de responsabilidad del suscrito.

TERCERO: Que, como consecuencia, se ordene en forma inmediata, la suspensión de las sanciones impartidas, incluida la sanción pecuniaria, hasta tanto NO se dicte una nueva decisión dentro del radicado No. 23.001.11.02.001.2018.00120.01 con observancia de la debida valoración probatoria que deben tener las documentales allegadas en debida forma al plenario con las cuales se dicte una sentencia absolutoria de reemplazo en mi favor …”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN SECCIONAL refirió que no es cierto que hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues se le otorgaron todas las oportunidades para que se pronunciara sobre los hechos investigados, solicitara y aportara pruebas, además, que se le garantizó el derecho a controvertir las pruebas recaudadas.

Sumado a lo anterior, destacó que la sanción impuesta fue producto de lo fáctico y probatoriamente acreditado en el curso de la investigación, la cual se ciñó rigurosamente a las disposiciones previstas en la Ley 1123 de 2007, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La COMISIÓN NACIONAL solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se vulneraron los derechos deprecados, pues la primera instancia del proceso disciplinario explicó las razones por las cuales consideró que no era procedente valorar las pruebas alegadas por el actor, pues los argumentos giraron en torno a que dichas pruebas eran extemporáneas y no se podía deducir su autenticidad, asunto que no fue controvertido en el recurso de apelación. Resaltó que, a pesar de dicho asunto no haber sido controvertido en el recurso de apelación, en segunda instancia se le explicó al actor que no era de recibo el argumento de que sí le entregó los dineros a la señora BERENICE CIFUENTES TAPIA según lo ordenado por el quejoso, en consideración a que la misma y el quejoso ratificaron en las declaraciones los valores que recibieron por parte del abogado, sin reconocer consenso alguno entre el mandante y el mandatario.

Así las cosas, destacó que la valoración probatoria efectuada fue integral y, además, el material probatorio obrante en el plenario era suficiente, pues, despúes de apreciar las evidencias, concluyó que 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aún se encontraba pendiente el pago de $9.248.839, el cual no había ingresado para esa fecha al patrimonio del quejoso.

Refirió que en la providencia también se explicó de manera suficiente por qué no se encontraba acreditado que el sancionado actuó de acuerdo con las órdenes del quejoso y que realizó los pagos en los momentos que aquél le indicó. Sostuvo que no se incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto alegados, pues las razones expuestas por la primera y segunda instancia en relación con el mérito probatorio de las probanzas que echa de menos el tutelante fueron consistentes de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso, en especial, las declaraciones juradas de la señora CIFUENTES y el quejoso.

Añadió que, al margen de que el abogado disciplinado hubiese devuelto el dinero a quien correspondía después de iniciado el proceso disciplinario, la sanción no iba a cambiar, en tanto que lo que se reprochó fue no haber devuelto en el menor tiempo posible dichos 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dineros, de tal forma que tales recibos no eran trascendentales para cambiar la decisión cuestionada.

Asimismo, manifestó que el actor pretende a través de este mecanismo constitucional revivir la valoración probatoria y los argumentos que fueron objeto de investigación disciplinaria y de pronunciamiento por parte de esa Corporación. I.6. Intervinientes I.6.1.- La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA indicó que su competencia se limita al registro del inicio de la sancion, además la acción constitucional está encaminada a cuestionar los fallos por medio de los cuales resultó sancionado el actor, por lo que solicitó que su desvinculación del presente trámite.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 28 de junio de 2024, 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues los argumentos del actor están dirigidos a convertir la tutela en una instancia adicional al proceso disciplinario, sumado al hecho de que las inconformidades acá expuestas no fueron propuestas en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la COMISIÓN SECCIONAL.

Destacó que el actor nunca reprochó en el recurso de apelación las razones por las cuales la COMISIÓN SECCIONAL no valoró los recibos de pago aportados por fuera de la oportunidad probatoria, por lo que dicha falencia evidencia incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor pretende revivir oportunidades que se dejaron precluir, pues dicha inconformidad debió ser puesta de presente dentro del proceso disciplinario.

Así las cosas, afirmó que, comoquiera que lo pretendido por el actor es crear una instancia adicional al proceso disciplinario y las inconformidades acá expuestas no fueron puestas de presente en el recurso de apelación, no se advierte irracionalidad en el examen de 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad disciplinaria, razón por la que declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, en los siguientes términos: Refirió que el a quo realizó una indebida estimación de la “… relevancia constitucional que tiene el manejo de la prueba en un proceso de carácter disciplinario, donde la presunción de inocencia reina hasta tanto no exista una decisión de fondo mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada …”.

Adujo que la relevancia constitucional en el asunto está sustentada en la recta administración de justicia en asocio de la presunción de inocencia, sumado a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial o administrativa, entre las cuales, se encuentra que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios.

Aseveró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto al desconocimiento de la actividad probatoria oficiosa, se debe tratar bajo el concepto de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto se apega injustificadamente al ritualismo apartándose de lo verdaderamente sustancial, de tal forma que el juez con el fin de darle prevalencia a lo sustancial sobre la forma, debe contar con la prueba necesaria para decidir e incluso puede ordenarla de oficio, máxime cuando está dentro del proceso.

Resaltó que la solicitud de amparo de la referencia no está encaminada a crear una tercera instancia adicional, sino a obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales violados en ambas instancias, de tal forma que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda al amparo deprecado. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA es la encargada de registrar la sanciones impuestas a los profesionales del derecho en los procesos disciplinarios y que el objeto de la presente solicitud de amparo es que se suspenda la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2018- 00120-01, objeto de controversia, le asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su solicitud 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 28 de julio de 2021 y 22 de noviembre de 2023, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, a través de las cuales se le declaró disciplinariamente responsable, por incurrir a título de dolo, en la falta disciplinaria que establece el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y por incumplimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem y, como consecuencia de ello, le fue impuesta sanción de suspensión de 5 meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 5 SMLMV, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2018-00120-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se debió declarar la inexistencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad como investigado. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, comoquiera que, de una parte, lo pretendido por el actor era convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso disciplinario y, de otra, porque el recurso de apelación era el medio idóneo para alegar la falta de certeza de autenticidad y la presentación extemporánea de los recibos de pago aportados como prueba.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual refirió que la relevancia constitucional en el asunto está sustentada en la recta administración de justicia en asocio de la presunción de inocencia, sumado a los pronunciamientos de la Corte Constitucional que ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa, entre las cuales, se encuentra que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios, 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tal forma que la solicitud de amparo no está encaminada a crear una tercera instancia adicional sino a obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos deprecados e incurrieron en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, los requisitos de la relevancia constitucional y la subsidiariedad. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. […] El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […] No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por el actor es revivir un debate debidamente surtido por el juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional al proceso disciplinario.

Al verificar los motivos que fundamentan la divergencia se encuentra que esta se sustenta, básicamente, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se debió decretar prueba de oficio conforme a los poderes oficiosos del juez, con el fin de establecer la inexistencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad como investigado.

De lo anterior, la Sala concluye que tal inconformidad traída a esta instancia constitucional busca convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional, con el fin de que se lleve a cabo una nueva valoración de los elementos materiales probatorios y se analice la falta disciplinaria endilgada, lo cual ya se surtió tanto por la COMISIÓN SECCIONAL como por la COMISIÓN NACIONAL de forma admisible.

Así las cosas, se advierte que los argumentos tendientes a demostrar la falta de responsabilidad del disciplinado ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio, lo que pone de 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiesto que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela haga una nueva interpretación de las pruebas que sirvieron como fundamento para emitir la decisión cuestionada con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hicieron las autoridades judiciales accionadas y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones e interpretaciones que el juez natural de a la jurisprudencia dispuesta para el asunto, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite disciplinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente asunto no se vislumbra, dado que más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuaron las autoridades dentro del proceso disciplinario es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, frente a la inconformidad del actor relativa a que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al realizar una indebida valoración de las pruebas, pues se desestimaron los recibos aportados que demostraban que los pagos de las cuotas alimentarias sí fueron entregados oportunamente, se advierte que no cumple con el requisito general de la subsidiariedad.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»10 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Así las cosas, revisado el expediente referente al proceso disciplinario identificado con el número de radicación 2018-00120-01, allegado a esta instancia constitucional, se advierte que el actor no hizo uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para exponer tal inconformidad, pues si bien es cierto que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la controversia que ahora expone en sede de tutela no fue expuesta dentro del proceso objeto de cuestionamiento, oportunidad idónea para ello.

En efecto, se observa que la COMISIÓN SECCIONAL al proferir la providencia de 28 de julio de 2021, estimó que dichos recibos de pago aportados no podían tenerse en cuenta, de la siguiente manera: “[…] Pues bien, observándose la documental en referencia, esto es, los recibos que anteceden, hemos de indicar que son documentales que no pueden tenerse en cuenta por esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial, puesto que, en primera medida, no 10 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe en esta instancia forma de corroborar y tener certeza que efectivamente tales dineros hayan sido recibidos por la señora Berenice Cifuentes como reposa en los mismos […] Por tanto, no puede ahora el doctor HOLGUÍN ANAYA pretender introducir unos elementos probatorios de los cuales no se puede determinar su autenticidad, máxime que, como ya se dijo, y se reitera, la señora Berenice Cifuentes rindió nuevamente declaración jurada el día 3 de diciembre de 2020, y en ningún momento afirmó que hubiese recibido tales sumas de dinero, las cuales como se observan con considerables, por tanto, no es posible para esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial que se haya pasado por alto esta manifestación, pues ni la declarante precisó cuanto le fue entregado posteriormente de manera clara, ni el disciplinable, como tampoco su defensor aclararon este punto, y obviamente tampoco se indagó nada al respecto por la Magistrada sustanciadora en ese momento, porque nada se sabía de tal documental con la que ahora el disciplinado pretende sorprender, cuando bien pudo allegarla con anterioridad a efectos de corroborar la veracidad de su contenido, en consecuencia de ello, no puede tenerse en cuenta, puesto que además hay que decir, no se trata de una prueba sobreviniente, la que se encuentra reglada en el artículo 344 del C.P.P. […]”.

Ahora, revisadas las inconformidades expuestas por el actor en el recurso de apelación interpuesto contra la primera instancia, la Sala echa de menos la controversia que ahora pretende traer en sede de tutela frente a los recibos de pago aportados que no fueron tenidos en cuenta, tal como se observa del extracto del recurso, que se expone a continuación: 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Respetuosamente decimos, que el primer tramo de esta falta disciplinaria prescribe la conducta de “No entregar a quien corresponda”, y ningún reproche merece el DR HOLGUIN ANAYA en su actuar, ya que las entregas de dinero registradas las hizo a sus destinatarios; el quejoso y BERENICE CIFUENTES.

Ahora bien, el segundo tramo de esta falta disciplinaria, prescribe que el abogado debe entregar el dinero en el menor tiempo posible, es decir oportunamente, en este caso concreto, por los testigos Luz Dary Tafur, Melisa Arbeláez Álvarez, Berenice Cifuentes Tapias, Javier Trespalacios Padrón, y Juan Carlos Caldera, se sabe que el abogado “…le entregaba el dinero a la señora Berenice Cifuentes cuando el quejoso, señor Olave Hernández autorizaba la entrega…” (pág. 18), es decir que la oportunidad de la entrega de dineros, estaba condicionada a las fechas en que el quejoso impartiera la correspondiente autorización a la señora Berenice Cifuentes, y ese es un hecho irrefutablemente probado por el dicho enfático de cinco testigos, además la propia Berenice Cifuentes (pág. 18) dice que “…el investigado le entregó todos los dineros oportunamente una vez que el quejoso daba la orden…”.

Lo que es prueba fehaciente de que el abogado fue oportuno en la entrega de los dineros, acorde con las autorizaciones que el quejoso impartía a la señora Berenice Cifuentes, por lo que respetuosamente nos apartamos de lo que en este aspecto concluye el despacho cuando afirma que lo dicho por los testigos y entre ellos BERENICE CIFUENTES no es más que una “…manifestación general, puesto que no detalla la declarante cuándo, cuánto y de que forma el doctor HOLGUIN ANAYA le ha hecho entrega del dinero…”, siendo que el cuándo y el cuánto aparecen en cada uno de los recibos de entrega de dinero y el cómo está probado que fue en efectivo, porque así lo dijeron en distintas ocasiones el abogado y Berenice Cifuentes […]”.

De lo anterior, es dable afirmar que el actor en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia nada mencionó 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la autenticidad o validez de la prueba incorporada y que ahora pretende sea analizada, a pesar de que la COMISIÓN SECCIONAL fue clara en advertir que no sería tenida en cuenta dentro del material probatorio obrante en el expediente para fundamentar la decisión. Para la Sala es evidente que el accionante contó con el recurso de apelación para ventilar estos argumentos dentro del trámite del proceso disciplinario; sin embargo, omitió hacerlo sin justificación alguna, sin que pueda pretender suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que si consideraba que dicha prueba debió ser incorporada, lo procedente era haberlo controvertido en segunda instancia, escenario idóneo para ello.

Finalmente, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado por carecer de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02438-01 ACTOR: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.