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11001031500020220309301Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-24

Radicación interna: 7360 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Conjuez Luis Felipe Botero Aristizábal

Actor: Luis Alfredo Castro Baron·Demandado: John Jairo Cardenas Moran

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DE CONJUECES Conjuez Ponente: Luis Felipe Botero Aristizábal Bogotá, D.C., 15 de junio de 2023 Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2022-03093-01 Solicitante: Luis Alfredo Castro Barón Demandado: John Jairo Cárdenas Morán La Sala resuelve sobre el escrito de recusación presentado por el señor Luis Alfredo Castro, presentado mediante escrito del 18 de junio de 2022.

Para el efecto, tomará en cuenta los siguientes antecedentes:

ANTECEDENTES 1.- La demanda de pérdida de investidura fue interpuesta el 7 de junio de 2022 por el señor Luis Alfredo Castro Barón. 2.- Mediante auto del 10 de junio de 2022, el magistrado ponente Milton Chaves García, presidente de la Sala Quinta Especial de Decisión, inadmitió la demanda. 3.- El 21 de junio de 2022, el solicitante Luis Alfredo Castro Barón recusó <<a todos los Honorables Magistrados del Consejo de Estado>>.

La recusación se fundó en <<las causales 1, 7, 9 y 12 del artículo 141 del C. G del Proceso, así como los numerales 1, 6, 8 y 11 y del artículo 11, de la ley 1437 de 2011>>. 4.- La totalidad de los integrantes de la Sala Quinta Especial de Decisión no aceptaron la recusación y ordenaron remitir el expediente a la Sala Sexta Especial de Decisión para continuar con el trámite de la misma. 5.- En auto del 23 de agosto de 2022, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, presidente de la Sala Sexta Especial de Decisión, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que ésta, con exclusión de los integrantes Sala Quinta Especial de Decisión, decidiera la recusación. 6.- En auto del 8 de septiembre de 2022, el Magistrado Ponente, doctor Martín Bermúdez Muñoz, ordenó poner en conocimiento de todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con exclusión de los integrantes de la Sala Quinta Especial de Decisión, la recusación formulada por el solicitante para que se pronunciaran sobre la misma. 7.- Mediante escritos que constan en el expediente digital, todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunciaron frente a la recusación formulada, rechazándola categóricamente. 8.- En auto del 21 de octubre de 2022, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado, realizar el sorteo de Conjueces para resolver sobre la recusación formulada. 9.- El sorteo de la Sala de conjueces fue realizado el 24 de octubre de 2022 y arrojó que la misma estaría integrada por el Dr. Alfredo Beltrán Sierra, el Dr. Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, el Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, el Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz y, como ponente, Luis Felipe Botero Aristizábal. 10.- El 13 de febrero de 2023 el doctor Jorge Octavio Ramírez manifestó estar impedido para hacer parte de la Sala de decisión toda vez que el actor “presentó denuncia en su contra ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a la que se asignó el radicado No. 5051 y mediante auto de 30 de octubre de 2019, proferido por el representante Investigador Jorge Enrique Benedetti Martelo, se avocó su conocimiento.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver la recusación, de acuerdo con lo establecido en artículo 132 numeral 6 del CPACA. 2.2. Sobre el impedimento del doctor Jorge Octavio Ramírez La Sala encuentra que la manifestación hecha por el doctor Ramírez es de suficiente entidad para acreditar el supuesto de hecho descrito en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP, aplicable por la remisión contenida en el artículo 130 del CPACA. 2.3 Sobre la recusación y su trámite El mecanismo de la recusación se encuentra instituido en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

El artículo 130 del CPACA determina que serán causales de recusación e impedimento para los Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy 141 del Código General del Proceso. Por su parte, respecto del trámite, el artículo 132 del CPACA exige que la recusación se proponga por escrito con la expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer. 2.3.

Caso concreto La parte recusante presentó un escrito de recusación de todos los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, expresó que las causales eran la 1,7,9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, así como los numerales 1,6,8 y 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. En el acápite de pruebas, la parte recusante dijo acogerse “a los dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995, según el cual a las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos que reposen en sus dependencias o que puedan obtener directamente o a los que la entidad tenga la facultad legal de obtener, entre otros, teniendo en cuenta mi condición de Persona Privada de la Libertad, por cuenta de un proceso falso montado en mi contra por el Estado.” Revisado el escrito de recusación en estos términos, encuentra la Sala que la recusación no cumple con las condiciones previstas en la ley, pues carece totalmente de soporte probatorio y la invocación del artículo 13 del Decreto 2150 de 1995 es improcedente porque la Rama Jurisdiccional del Poder Público no hace parte de la Administración Pública, quien es la destinataria de la norma invocada en el escrito, de tal manera que la Sala de Conjueces no puede oficiosamente suplir la carga probatoria que la ley impuso a quien formula la recusación. Así las cosas, todas las argumentaciones del recusante están desprovistas de prueba, por lo que ésta se declarará infundada.

De igual manera, advierte la Sala de Conjueces que el escrito de recusación hace imputaciones gravísimas como que los Magistrados del Consejo de Estado han prevaricado y han estado incursos en el delito de desaparición forzada que, al no estar acompañadas de prueba alguna, resultan contrarias a los deberes y responsabilidad de las partes y sus apoderados (artículo 78 numeral 1 del Código General de Proceso) y corresponden a lo que el artículo 79 in fine califica como una actuación temeraria.

Por tanto, en aplicación del artículo 132 del CPACA, que regula específicamente la materia, se impondrá en este auto a la parte recusante, como lo dice la norma, una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y se remitirá el expediente a la Comisión de Disciplina Judicial para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Octavio Ramírez.

SEGUNDO: DECLARAR infundada la recusación presentada por Luis Alfredo Castro Barón contra todos los Honorables Magistrados del Consejo de Estado.

TERCERO: IMPONER a Luis Alfredo Castro Barón una multa por valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos expresados en esta providencia.

CUARTO: Por Secretaria, COMUNICAR esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión de Disciplina Judicial para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Alfredo Beltrán Sierra Miguel Arcángel Villalobos Chavarro Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Jesús Vall De Rutén Ruiz Luis Felipe Botero Aristizábal Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente