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11001031500020230193300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-19

Radicación interna: 3019 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Leidy Yobana Ulchur Ulcue·Demandado: Presidencia De La República De Colombia

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01933-00 Accionante: LEIDY YOBANA ULCHUR ULCUE Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Derechos fundamentales de petición y al debido proceso / resolver solicitud de información Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela formulada por la señora Leidy Yobana Ulchur Ulcue en contra de la Presidencia de la República, del municipio de Jamundí – Valle del Cauca, la Gobernación del Valle del Cauca, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Hospital Universitario del Valle y el Centro Nacional de Memoria Histórica, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES La señora Leidy Yobana Ulchur Ulcue, por conducto de apoderado judicial, interpone acción de tutela contra las entidades mencionadas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01933-00 Accionante: Leidy Yobana Ulchur Ulcue w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 8 de enero de 2016 en la vereda El Alba, corregimiento la Meseta del municipio de Jamundí – Valle del Cauca, proceso que se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el radicado núm. 76001- 33-33-002- 2019-00002-00.

El mencionado despacho, en audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2022, decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante. Los días 21 y 22 de marzo de 2023 se enviaron a dichas entidades los correspondientes oficios al municipio de Jamundí – Valle, a la Personería municipal de Jamundí, a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (Batallón de Infantería núm. 8 de Pichincha y al Centro Nacional Contra Artefactos Explosivos y Minas Antipersona, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Hospital Universitario del Valle, a la Agencia de Cooperación Internacional de Japón ICA y a la ONG campaña Colombia contra minas, a la Fiscalía General de la Nación, a las Fiscalía 26 especializada de Cali y 099 Seccional de Cali y al Centro Nacional de Memoria Histórica, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hayan obtenido «respuestas completas de las peticiones», lo que, en entender de la accionante, quebranta gravemente sus derechos fundamentales, en tanto requiere los documentos para adelantar el proceso de reparación directa.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01933-00 Accionante: Leidy Yobana Ulchur Ulcue w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los accionantes y en virtud de ello tomar las siguientes medidas:

SEGUNDO. Ordenar al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ – GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA – EJERCITO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DECOLOMBIA – HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTORICA, conforme la dependencia que corresponda, resolver las peticiones dirigidas a las entidades accionadas cuya primera petición se realizó a partir del mes de julio de 2016 y la última el 21 y 22 de marzo de 2023 mediante oficio expedido por el Juzgado 2 Administrativo de Cali.».

(sic a toda la cita) 3. INTERVENCIONES Mediante auto del 24 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Presidencia de la República, al municipio de Jamundí, a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Hospital Universitario del Valle y al Centro Nacional de Memoria Histórica como accionados y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali como tercero interesado en las resultas del proceso. 3.1.

La Fiscalía 29 especializada de Cali informó que ya dio respuesta a la petición presentada por la apoderada de la señora Ulchur Ulcue en la que le envió copia íntegra de la investigación adelantada por dicha entidad dentro del SPOA 7600160001992016-00003 por el delito de terrorismo por mina antipersonal o por lesiones personales en persona protegida, en la que figura como víctima el señor Jhon Jairo Toconás Ulcué. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01933-00 Accionante: Leidy Yobana Ulchur Ulcue w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.2.

El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que ya dio respuesta el 4 de abril de 2023 sobre el requerimiento instado dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33- 33-002-2019-00002-00 del Juzgado Segundo Administrativo de Cali. 3.3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitió el link de acceso al expediente contentivo del medio de control bajo estudio, en cumplimiento del requerimiento ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela. 3.4. El Centro Nacional de Memoria Histórica solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela, por ser claro que se configura la excepción de la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, dado que todavía se encuentra dentro los términos para emitir la respuesta al oficio librado el 22 de marzo de 2023. 3.5.

La Secretaría de Planeación y Coordinación del municipio de Jamundí sostuvo que del Oficio núm. 030 librado dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-002- 2019-00002-00, solamente son de su competencia los literales “L” y “M”, los cuales versan sobre la expedición de i) un mapa de la división política del municipio de Jamundí, donde se encuentren delimitados todos los corregimientos y veredas del mismo y ii) un documento donde se establezca la división territorial del municipio de Jamundí y se determine la pertenencia de las correspondientes veredas de cada corregimiento.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01933-00 Accionante: Leidy Yobana Ulchur Ulcue w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De las anteriores solicitudes, dio respuesta remitiendo el correspondiente mapa de la división política del municipio de Jamundí y el certificado de la división político-administrativa del municipio a nivel de corregimiento. 3.6.

La Secretaría de Gobierno del municipio de Jamundí informó que mediante oficio con radicado núm. 2023-SGOV- 2023- SGOV-0127 enviado por correo electrónico del 10 de mayo de 2023, dio contestación al Oficio núm. 030 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, para lo cual remitió copia de dicha respuesta. 3.7. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que ya dio respuesta al requerimiento y este fue remitido a la parte accionante el 25 de abril de 2023, dejando claro que no existe una omisión por parte de la entidad que pudiese generar la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la presente acción de tutela, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la misma por estar ante un hecho superado.

No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas han incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición, al no dar alcance a los oficios expedidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso del medio ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01933-00 Accionante: Leidy Yobana Ulchur Ulcue w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de control de reparación directa con el radicado núm. 76001-33-33- 002- 2019-00002-00. 3.1.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2 Derecho de petición, debido proceso y actuaciones judiciales1 1 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01933-00 Accionante: Leidy Yobana Ulchur Ulcue w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado2 que, si bien es cierto, este derecho puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten en los términos que la ley señale, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez y las partes están sometidos a las reglas propias del proceso judicial: «El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»3.

Por lo tanto, la misma Corte advirtió que: «Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)»4.

De esta manera, la misma Corte señaló: «Las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»5. 2 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Ibídem 4 Ibídem 5 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01933-00 Accionante: Leidy Yobana Ulchur Ulcue w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En consecuencia, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, entre otros, se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. 4.

Caso concreto En el presente asunto, se observa que la señora Leidy Yobana Ulchur Ulcue instauró medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, identificado con radicado núm. 76001-33-33-002- 2019-00002-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

Durante la audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2022, el juzgado decretó todas las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, por lo que, el 8 de marzo del 2023, procedió con la expedición de los correspondientes oficios requiriendo la información deprecada a la Presidencia de la República, al municipio de Jamundí – Valle del Cauca, a la Gobernación del Valle del Cauca, al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, el Hospital Universitario del Valle y al Centro Nacional de Memoria Histórica.

Por consiguiente, entre el 21 y 22 de marzo de 2023, por conducto del apoderado judicial de la señora Leidy Yobana Ulchur Ulcue, procedió a dirigir los correspondientes oficios a las entidades mencionadas con el fin de que allegaran las pruebas decretadas por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01933-00 Accionante: Leidy Yobana Ulchur Ulcue w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese sentido, la parte accionante manifiesta que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna por parte de las autoridades requeridas, por lo que alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

En primer lugar, es necesario determinar que las peticiones presentadas por la parte accionante corresponden al cumplimiento de una orden judicial que decretó las pruebas documentales solicitadas dentro del proceso de reparación directa, por lo que estas deben observar las formas propias del proceso judicial y no las relacionadas al ejercicio del derecho fundamental de petición regulado, cuya regulación es, evidentemente, distinta.

En este contexto, la Sala observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali en los oficios en los que requirió a las entidades, precisó lo siguiente: «(…) Como se señaló́ en dicha audiencia, la prueba se tramitará por conducto del apoderado de la PARTE ACTORA (a quien corresponderá también el pago que se deba efectuar por la misma) y quien deberá a su vez allegar su respuesta en el término de 40 días al Despacho de manera virtual a través de la Oficina de Apoyo al correo of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que obre dentro del presente proceso.

Se les hace saber que según lo establecido en el numeral 3° del Art. 44 del Código General del Proceso, uno de los poderes correccionales con que cuentan los Jueces de la República, es el de sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones, o demoren su ejecución.» Así las cosas, es claro que a las entidades requeridas se les otorgó el término de 40 días para dar alcance a lo oficiado y, de no acatar dicho ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01933-00 Accionante: Leidy Yobana Ulchur Ulcue w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia plazo, podrán incurrir en la sanción prescrita en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso.

En ese sentido, es claro para esta Sala de Subsección que la citada petición se circunscribe al cumplimiento de un trámite meramente judicial, en tanto se trata del acatamiento de una orden expedida por un juez dentro del curso de un proceso ordinario, tal y como se evidencia en los 12 oficios adjuntados dentro del expediente del medio de control de reparación directa6 por lo que debe ser tramitada en el marco del mismo y no conforme a las previsiones contempladas en la ley estatutaria que reglamentó el derecho fundamental de petición. Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en los que se advierta una acción u omisión que amenace o vulnere derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo constitucional reclamado por la accionante, toda vez que no se vislumbra la vulneración alguna del derecho fundamental de petición o de alguna otra garantía ius fundamental.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Visible a índice 15 del sistema para la gestión judicial SAMAI. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01933-00 Accionante: Leidy Yobana Ulchur Ulcue w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Leidy Yobana Ulchur Ulcea en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Municipio de Jamundí – Valle del Cauca, la Gobernación del Valle del Cauca, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Hospital Universitario del Valle y el Centro Nacional de Memoria Histórica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado