CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Demandante: ADIELA LONDOÑO GIRALDO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACA- existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIA- FALTA DE CONGRUENCIA- La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la congruencia externa se relaciona con la coherencia entre la parte resolutiva y la demanda, su contestación o el recurso interpuesto.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Adiela Londoño Giraldo contra la sentencia de 13 de mayo del 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en un proceso ordinario instaurado por el recurrente. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante asegura que la sentencia antes señalada carece de congruencia por cuanto omitió resolver sobre todas las pretensiones elevadas en la demanda y no expuso razones claras y suficientes para justificar dicha omisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 2 II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 1.1. La señora Adiela Londoño Giraldo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas- Secretaría de Educación con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento de intereses moratorios a su favor, por el pago tardío del retroactivo por homologación y de la nivelación salarial ordenada por el Gobierno Nacional, desde que se hicieron exigibles hasta que se efectuó el pago.
Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones: Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 1403-6 del 18 de Febrero de 2016, notificada el día, 19 de febrero de 2016, por medio de la cual desconocieron y negaron los Intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de Homologación y Nivelación salarial.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997), hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el día 15 de Abril de 2013.
Tercera.- Se condene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva del pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de Indexación Salarial se reconoció. 1 El expediente del proceso de nulidad y restablecimiento se encuentra, en formato digital, en el índice 15 de SAMAI.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 3 Quinta.- Se ordene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.
Sexta.- Se ordene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. Del artículo 192 del CPACA. Séptima.- Se condene en costas a LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.
(…) En los fundamentos de hecho de la demanda se indicó que el Departamento de Caldas, mediante Decreto Departamental 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo de educación del orden nacional, a las plantas de cargos y personal que laboraban en el Departamento con los mismos cargos, códigos y salarios que venían del orden nacional, sin tener en cuenta que el personal que venía vinculado en el nivel territorial tenía sueldos superiores.
Posteriormente, en virtud de los Decretos 337 de 02 de diciembre de 2010 y 0353 del 15 de diciembre de 2010, se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del Departamento de Caldas, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. En consecuencia, el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación Departamental canceló a la señora Adiela Londoño Giraldo el retroactivo por homologación, de conformidad con las Resoluciones 1901-6 del 22 de marzo de 2013, 4570-6 del 4 de julio de 2013, y 020-6 del 11 de diciembre de 2014, indicando de forma expresa que la obligación se constituyó desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009 (en el caso de la demandante hasta el año 2002).
En total, se canceló a la demandante $81.253.580, liquidado en el caso particular, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 2002. No obstante que, la obligación surgió en el año 1997, se pagó tardíamente, toda vez que, se canceló el 15 de abril de 2013, por consiguiente, la accionante sostiene que a su favor se generaron intereses moratorios, tal como lo establecen los artículos 1608, 1617, 1649 del Código Civil y demás normas concordantes.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 4 Refirió que solicitó a la autoridad de educación departamental el reconocimiento y pago de intereses moratorios, el 10 de agosto de 2015, a lo cual se otorgó respuesta negativa mediante la Resolución 1403-6 del 18 de febrero de 2016. 1.2.
Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió el radicado 17-001-2333-000-2016-00498-00. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en sentencia de 19 de octubre de 2018, negó las súplicas de la demanda en lo relacionado con el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, pero, por razones de equidad y justicia condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional al pago de la indexación del valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial, desde abril de 2013 hasta el 22 de diciembre de 2014.
No profirió condena en costas. Fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación se resumen: Realizó un recuento sobre el proceso de homologación, y concluyó que la descentralización del servicio educativo implicó, entre otras circunstancias, que «(…) los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación debieron ser asumidos por las entidades territoriales, que a partir de dichas normas, fueron responsables de la educación pública», en ese orden, los empleos debieron ser asumidos por los departamentos y municipios, y por ello, fue necesario ajustarlos a sus propias plantas (homologación), incluso al nivel salarial y prestacional, lo que generó el reconocimiento económico de diferencias que se presentaron en algunos casos (nivelación salarial).
Respecto de los intereses moratorios, señaló que «(…) éstos tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa la mora en el cumplimiento de las obligaciones, conforme al artículo 1617 del Código Civil (…)». Adicionalmente, adujo que, aquellos «(…) y la indexación no son acumulables, considerando que los primeros inician con la mora en el crédito u obligación, en tanto el período de la indexación está dado entre la fecha del crédito, capital u obligación y la fecha en que se quiere actualizar, no siendo relevante la existencia de la mora».
Bajo ese entendido determinó que, como en este caso, las sumas reconocidas a la accionante por concepto de homologación fueron indexadas, no había lugar a Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 5 reconocer los intereses reclamados.
Además, porque, en materia de homologación, no existe una norma que faculte su reconocimiento. Aunado a ello, afirmó que el proceso de nivelación salarial «(…) tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar los cargos de los demandantes que eran del orden nacional a la planta de cargos del municipio, y dada la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro que afectaba a la parte demandante.
Por ello, se reconocieron los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación del pago tardío de una obligación». De otra parte, determinó que mediante la Resolución No. 1901-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4570-6 del 04 de julio de 2013, modificada a su vez por la Resolución No. 9020-6 del 11 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas reconoció a favor de la actora el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, e indicó en forma expresa que, la obligación surgió desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002.
Sin embargo, la indexación únicamente se efectuó hasta marzo de 2013, en consecuencia, como el pago tuvo lugar el 23 de diciembre de 2014, la Corporación, por razones de equidad y justicia, ordenó el pago de la pérdida del valor adquisitivo por el paso del tiempo (entre abril de 2013 y diciembre de 2014). 1.3. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. En un extenso escrito refirió, en síntesis, que la providencia es contradictoria, dado que negó el reconocimiento de los intereses moratorios bajo el argumento de que son incompatibles con la indexación, pero, inicialmente, al referirse a esos dos conceptos los diferenció tanto por su objeto como por su causa.
Reprochó que la sentencia censurada se fundamentó en una providencia del Consejo de Estado, en la que se trató un caso diferente al analizado en esta oportunidad, como quiera que, allí se negaron los intereses con fundamento en el artículo 178 del C.C.A. porque la obligación provenía de una condena judicial, en cambio en este caso, la obligación no se origina en una sentencia sino en el proceso de homologación realizado por el Gobierno, que tardó más de 16 años.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 6 Afirmó que el retroactivo debió pagarse con intereses moratorios, ya que el pago se realizó con un retraso de 16 años. Argumentó, además, que no debe imperar lo consagrado en el artículo 178 del CCA, sino que, por analogía y equidad, son aplicables los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, ya que el derecho surgió del proceso de homologación y nivelación salarial, no de una providencia judicial; y que, en todo caso, es inadmisible que el Tribunal exija la existencia de una norma expresa que regule el pago de intereses frente a cada tipo de obligación y peor aún, que en este caso, se hayan pactado los intereses o estipulado expresamente en el acto administrativo que reconoció el retroactivo por homologación. 1.4.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber suscrito los actos administrativos que originaron el pago de la homologación. Además, reiteró lo concerniente a la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda. 1.5.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de mayo de 2021, confirmó la providencia apelada en cuanto negó el pago de los intereses moratorios reclamados; y, la revocó en lo pertinente a la orden de indexación del valor neto cancelado por homologación desde abril de 2013 hasta el 2 de diciembre de 2014.
Para sustentar su decisión, comenzó por explicar los hechos que antecedieron al proceso de homologación y nivelación salarial, desde la nacionalización de la educación primaria y secundaria, hasta el reconocimiento y orden de pago del retroactivo a favor de la accionante mediante las Resoluciones 1901-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4570-6 de 4 de julio de 2013 y modificada por la Resolución 9020-6 de 11 de diciembre de 2014.
Lo anterior para señalar que «(…) no se observa que en manera alguna el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado el 15 de abril de 2013». Y agregó que «además, el Departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 7 por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena (…)».
Aclaró que las figuras de intereses moratorios e indexación difieren en que la primera tiene una naturaleza sancionatoria, debe estar estipulada en una norma y obedecer a una causa injustificada, relacionada con un acto de mala fe o intención del deudor de incumplir su obligación, mientras que la segunda busca corregir la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo, cuando la tardanza en el pago obedece a una razón válida, como ocurrió con el proceso de homologación y nivelación salarial, el cual requirió no solo de la disponibilidad presupuestal, sino de etapas y ajustes para determinar los montos finales a pagar.
Insistió en que, por su carácter sancionatorio los intereses moratorios debían estar previstos en una norma que los autorizara expresamente o, en su defecto, haberse señalado su pago en la resolución que reconoció el retroactivo por homologación, sin embargo, nada de ello se estipuló; y no es de recibo afirmar que a falta de este «pacto», se debe acudir a lo regulado en el artículo 1617 del Código Civil, por cuanto, no estamos frente a un asunto negocial. 2.
El recurso extraordinario de revisión 2.1. El 26 de agosto de 2022, la señora Adiela Londoño Giraldo, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 1700123330002016-00498-01 (índice 2 SAMAI).
Propuso la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. Consideró que el fallo adolece de incongruencia por cuanto «el actor mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendía el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios, causados por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo a lo establecido en la ley 60 de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 8 1993», los cuales, según lo solicitado se causaron durante los años 1997 a 2013.
No obstante, la autoridad judicial, pese a que en primera instancia el litigio se fijó en debida forma, al momento de resolver el fondo del asunto, terminó por analizar la causación de intereses únicamente entre marzo y abril de 2013. Explicó que, «en suma, el(a) demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1997, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 22 de marzo de 2013, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago».
Es así, que el período objeto de estudio en la sentencia difiere del período reclamado, y por consiguiente, se origina la incongruencia citra petita de la sentencia reprochada, dado que, el juez natural de segunda instancia no resolvió la totalidad de las pretensiones presentadas en el escrito de la demanda, y sin que existiera medio de prueba en el plenario, tuvo por demostrado que, la parte actora solicitaba los intereses por el período comprendido entre marzo y abril de 2013.
Afirmó, además, que no se falló conforme a las normas preexistentes, en la medida en que no se explicaron las razones de hecho y de derecho por las que no había lugar a reconocer intereses de mora durante el período solicitado; «en su lugar, el escenario es una mera interpretación argumentativa que no se encuentra soportada en la ley (…) al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo el análisis concreto al caso».
Manifestó que se confundieron las figuras de la indexación y los intereses de mora, y que la sentencia es incongruente al señalar que los dos pagos son incompatibles, más aún, si se considera que en la demanda se solicitó que los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto, esto es, sin incluir la indexación, y en la sentencia se afirmó que el demandante pretendía el reconocimiento de ambos emolumentos.
Concluyó que los vicios señalados generaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 9 2.2. La demanda se inadmitió mediante auto del 30 de agosto de 2022 para que el abogado Iván Lizarazo Ávila anexara a la demanda de revisión el poder que le otorgó su representada, y así, se acreditara el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 (índice 4 SAMAI).
Satisfecho el requerimiento, en proveído de 28 de septiembre de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión (índice 17 SAMAI). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (índices 20, 21 y 22 SAMAI). 2.3. El Ministerio de Educación Nacional señaló que no se configuró la causal de revisión invocada; por el contrario, el recurrente pretende reabrir el debate jurídico que se encuentra concluido.
Aseguró que no existe disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado, pues la fijación del litigio es congruente con las pretensiones de la demanda. Hizo alusión al proceso de homologación y nivelación salarial, y aclaró que impartió ciertas directrices para llevarlo a cabo; sin embargo, la responsabilidad por la descentralización de la educación quedó en cabeza de los entes territoriales.
Agregó que los intereses de mora buscan sancionar y penalizar económicamente a quienes incurran en mora en el pago de sus obligaciones, lo que no ocurrió en el caso que se estudia, pues lo que se dio no fue el incumplimiento de obligaciones salariales sino «una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa».
Se refirió al marco normativo que sirvió de fundamento al proceso de homologación y nivelación salarial, así como al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 14 de diciembre de 2016, sobre el procedimiento para llevarlo a cabo, de lo cual concluyó que «producto de las homologaciones o modificación a la homologaciones resulta el pago de un retroactivo y no el reconocimiento de prestaciones periódicas»; además, en el caso de la demandante no hubo demora injustificada; luego, no debían reconocerse intereses moratorios.
Finalmente, mencionó que el pago concomitante de intereses de mora e indexación es incompatible, según han establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que solicitó declarar infundado el recurso (índice 25 SAMAI). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 10 El Ministerio Público también pidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar que la sentencia cuestionada no vulneró la regla procesal de congruencia, dado que el estudio se refirió a la improcedencia del reconocimiento de intereses de mora, bajo el argumento de que dentro del proceso de homologación no existe norma que obligue a su pago y tampoco se pactó dicha sanción en el acto administrativo que reconoció el retroactivo.
Añadió que la decisión guarda consonancia con jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en procesos similares y, en todo caso, la sentencia no se refirió a «períodos por determinar de intereses, sino que como bien se dijo, refirió a la razón por la cual no se reconocen intereses indistintamente del período en que fueron causados».
(índice 23 SAMAI). La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas no se pronunció en esta etapa procesal. 2.4. En proveído de 26 de octubre de 2022 se tuvieron como pruebas documentales las aportadas por las partes, incluido el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 17001-23-33-000-2016-00498-01 (índice 28 SAMAI), que fue solicitado por el Ministerio de Educación Nacional y ya se encontraba incorporado a la actuación. III.
CONSIDERACIONES 1. Caducidad El primer inciso del artículo 251 del CPACA establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. La sentencia recurrida fue proferida el 13 de mayo de 2021 y se notificó por medios electrónicos el 27 de agosto de 20212, por lo que quedó ejecutoriada el 3 de septiembre siguiente, de modo que el plazo para demandar transcurrió entre el 4 de septiembre de 2021 y el 4 de septiembre de 2022. 2 Según se observa en el índice 24 de SAMAI del expediente electrónico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 11 Como la demanda se radicó el 26 de agosto de 2022, se concluye que fue oportuna. 2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en los artículos 1073 y 2494 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado fijada en el artículo 295 del Acuerdo No. 80 de 2019. 3.
Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales 3 Artículo 107.
Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 4 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 5 Artículo 29.
“Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 12 taxativamente establecidas por el legislador.
Por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado6.
La causal quinta de revisión ha sido objeto de múltiples pronunciamientos al interior de esta Corporación, en la medida en que su redacción no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia. Por esa razón, la jurisprudencia se ha ocupado de establecer los supuestos que pueden configurar esa causal y le ha encomendado al juez la función de establecer su alcance.
Se ha sostenido, así, que la sentencia es nula por las causales de nulidad procesal establecidas en el ordenamiento de procedimiento civil. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos vicios7 que afectan la validez de la sentencia, los cuales fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 20118, como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia9, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta10, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de 6 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-080”. 10 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 13 suspensión11 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación12”.
Se ha aceptado, además, que la violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política13 genera la nulidad de la sentencia, conforme al razonamiento efectuado en ese sentido por la Corte Constitucional14, y en los específicos casos que ha identificado esta Corporación. Por vía jurisprudencial, se han identificado los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio15; ii) ausencia de motivación; iii) 11 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad.
REV-1998-00170”. 12 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062”. 13 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017- 00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00(REV). 14 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 15 En sentencia de unificación de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-00153-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reconoció que una decisión inhibitoria injustificada vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con lo que se configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, por violación del artículo 29 constitucional.
Así se pronunció la Sala Plena en esa ocasión: “Entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso existe una estrecha relación, en tanto aquél es un elemento constitutivo de este; y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es una manifestación concreta de los derechos a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso.
(…) Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. (…) En el marco del Estado Social de Derecho que nos rige desde 1991, el juez está llamado a garantizar los principios y valores constitucionales, lo que implica que debe asegurar, por una parte, que quien acude a la judicatura obtenga de forma rápida y efectiva la definición de su conflicto y, por la otra, servir de límite y control a los poderes constituidos por cuanto estos no gozan de las inmunidades que en otras épocas predicaban.
En ese contexto, y en el marco de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, ha de entenderse que los fallos inhibitorios, que se funden en argumentos falsos, deben estar proscritos, pues la protección de estos derechos desde los ámbitos subjetivo y objetivo obligan al Estado a la creación de los mecanismos necesarios no solo para garantizar que el acceso al aparato judicial sea real y efectivo, sino permitir a las personas que acuden a él, lograr la satisfacción cierta de sus derechos, lo que se materializa cuando se resuelven de fondo las pretensiones de las demandas presentadas ante ellos, independiente si lo es en forma favorable o no a los intereses de quienes acuden a ella.
(…) Teniendo en cuenta que el artículo 93 de la Constitución Política ordena por remisión la integración a nuestro ordenamiento constitucional de otros mandatos, entre otros, de los tratados internacionales de derechos humanos, en lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, la Sala advierte que existen una serie de estos instrumentos que consagran expresamente un derecho que se denomina de protección judicial efectiva, recurso efectivo o tutela judicial efectiva.
(…) En ese orden de ideas, se han considerado como violaciones al derecho a un recurso judicial efectivo o de tutela efectiva, entre otros: i) la inexistencia de mecanismo para acceder a la jurisdicción; ii) los plazos prolongados para resolver de forma definitiva el asunto planteado, iii) las decisiones que no resuelven sobre el fondo de la litis pero que ponen fin a la actuación, y, iv) el incumplimiento o imposibilidad de cumplir el fallo”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 14 transgresión del principio de la no reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita.
En cualquier caso, corresponde al juez definir si la situación analizada quebranta un mandato constitucional, al punto de desvirtuar el efecto de cosa juzgada de la decisión. 4. Caso concreto El recurso extraordinario de revisión que es materia de análisis no está llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen.
La parte actora invocó la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. Se alegó que la providencia recurrida adolece de incongruencia, porque no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda, puntualmente, en lo que concierne al reconocimiento de intereses de mora por el retardo en el pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos del sector educativo en el Departamento de Caldas, y tampoco se razonó clara y suficientemente dicha omisión. Las manifestaciones del recurrente, de encontrarse acreditadas, darían lugar a la configuración de una vía de hecho por falta de motivación o por incongruencia entre lo resuelto y lo pedido, siendo esa la razón que habilita el estudio de fondo de los cuestionamientos referidos, por parte de esta Sala.
El principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que estas se profieran de acuerdo con los argumentos y el alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 15 Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia sea concordante con lo pedido en la demanda, en su contestación o en el recurso interpuesto.
Se ha indicado, así, que: El petitum, entonces, deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones’.
No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ’. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia16.
La Corte Constitucional, por su parte, se ha referido a este principio procesal, para precisar lo siguiente: [E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal17.
En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y fundamentos de la demanda, o los argumentos del recurso. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668.
Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00. 17 Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 16 Por su parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión18, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas19.
No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador20. En cuanto al marco competencial del juez de la segunda instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en varias ocasiones21, que se encuentra determinado por los aspectos que fueron materia de controversia y los asuntos que tácitamente están incluidos, conforme lo establece el artículo 32822 del CGP.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que «la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas».
En ese sentido, ha considerado que se vulnera el principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456-01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 20 Ver, entre otras, sentencia de 16 de agosto de 2018, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2007- 00107-01(47300), M.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2003-0794-01 (Rev). 21 En sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, proferida en el proceso con radicado interno 20.104, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos propuestos por el recurrente que estén íntimamente ligados al asunto materia de impugnación, aunque no hayan sido expresamente mencionados en el recurso.
Dicho criterio fue corroborado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, proferida en el proceso con radicado rad. 2001- 03068-01(46005), M.P. Danilo Rojas Betancourth. 22 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 17 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que es materia de análisis, el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar, entre otros, que el reconocimiento de las sumas obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones, y requisitos de los empleos del nivel territorial, y no a una relación negocial entre las partes.
Además, señaló que el pago de los intereses reclamados resulta incompatible con la indexación que ya se canceló; y que, no existe norma expresa que habilite esa erogación. El accionante, dentro de los múltiples argumentos que esgrimió en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, alegó que el retroactivo debió liquidarse con intereses de mora, no indexado, por haberse pagado con un retardo de 16 años, teniendo en cuenta que la obligación se causó desde el año 1997, cuando se hizo la transferencia del personal administrativo a los entes territoriales y únicamente se satisfizo en abril de 2013 con el pago del retroactivo, razón por la cual, a su juicio, se causaron los intereses reclamados entre el 1º de enero de 2003 hasta abril de 2013.
Con base en lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en punto a la discusión sobre la fecha en que nació la obligación, señaló que la misma surgió con la expedición de la Resolución 1901-6 de 22 de marzo de 2013 (aclarada y modificada por las Resoluciones 4570-6 de 4 de julio de 2013 y 9020-06 de 11 de diciembre de 2014), razón por la cual, sostuvo que, si el pago se efectuó al mes siguiente (abril de 2013), no había lugar a pago alguno por concepto de intereses, por cuanto, no se observó una dilación injustificada.
Entonces, no es que en la sentencia censurada se haya decidido sobre la causación de intereses en un período distinto al reclamado, como lo pretende hacer ver la libelista, sino que, el juzgador partió de determinar la fecha en que se originó la obligación (acto administrativo de reconocimiento), para posteriormente, establecer si se causaron o no los intereses pedidos y durante qué período.
No obstante, al encontrar que solo trascurrió un mes desde que se reconoció el pago del retroactivo y la fecha en que se canceló, concluyó que no se generó tal concepto. Del mismo modo, explicó la diferencia entre los intereses moratorios y la indexación Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 18 y, precisó que los primeros requerían previsión expresa en una norma y debían obedecer a una causa injustificada, por una acción de mala fe o la intención de incumplir la obligación. Con base en lo anterior, concluyó que en el caso de la señora Adiela Londoño Giraldo no debían reconocerse intereses moratorios, porque el retardo en el pago sí tuvo una causa justificante, en razón a las etapas que tuvieron que adelantarse para finiquitar el proceso de homologación y nivelación salarial; así mismo, por cuanto en dicho proceso no se previó el pago de intereses moratorios y tampoco existía disposición legal que impusiera tal carga.
Se desprende de lo anterior que, contrario a lo aducido por el recurrente, la providencia cuestionada se ocupó de resolver el aspecto de disenso expuesto en el recurso de apelación, relacionado con la causación de intereses de mora. En el razonamiento efectuado resulta irrelevante el período al que se alude en el recurso extraordinario de revisión, pues la decisión fue clara en establecer en qué momento se originó la obligación; además, tampoco se advirtió norma que contemplara la generación de esos intereses por el pago tardío en procesos como ese.
El ad-quem no olvidó ni confundió, entonces, el período en el que se hizo exigible el pago de intereses moratorios, como insinúa la demanda. Su razonamiento se centró en exponer las razones por las cuales no era viable acceder a la petición de la accionante, para lo cual tuvo en cuenta los planteamientos de la demanda y de los recursos de apelación, siendo relevante mencionar que la providencia expresamente reconoció que el proceso de homologación se consolidó desde 1997 hasta 2009, pero, la obligación de pagar el retroactivo surgió el 22 de marzo de 2013, con el acto administrativo que hizo tal reconocimiento y, dado que el pago se realizó un mes después, se consideró que no se causaron los intereses moratorios reclamados.
Además, en la providencia se indicó que, la suma adeudada debía pagarse debidamente actualizada, y no con intereses de mora, por las razones que se han expuesto con suficiencia en esta providencia. Se advierte, así, que la inconformidad del recurrente no se relaciona con un pronunciamiento judicial incompleto o una extralimitación en la competencia, sino con la decisión adoptada por el juez natural de la causa, lo cual no es viable ni Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 19 aceptable en el marco del recurso extraordinario de revisión. En efecto, pese a los argumentos expuestos en la sentencia, el demandante no comparte la interpretación del ad-quem, y es esa la razón que lo condujo a la interposición del presente medio judicial.
No obstante, como se expuso en acápite anterior, el recurso extraordinario de revisión no puede ser empleado como una oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y fáctico propio de la instancia procesal culminada, y tampoco es procedente para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en sede ordinaria, toda vez que no comprende una tercera instancia. Ciertamente, «no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna23»; «no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal»24.
De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que la sentencia cuestionada no se encuentra incursa en nulidad por violación del principio de congruencia, por cuanto la decisión adoptada guarda total correspondencia con el asunto planteado en el proceso ordinario y aparece razonablemente motivada, lo que, a su vez, permite descartar el carácter contraevidente y arbitrario que el demandante le endilgó. Como consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 5.
Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, exp. REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; posición reiterada en sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 39906, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 20 El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El numeral 8º del artículo 365 del CGP dispone, por su parte, que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda, de manera oportuna, y presentó argumentos dirigidos a que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, se impondrá, en su favor, agencias en derecho.
El Departamento de Caldas, pese a que fue notificado, no intervino en el proceso, por lo que la Sala se abstendrá de reconocer costas en su favor, dado que no aparecen demostradas. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9º, del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por la profesional del derecho que ejerció la representación legal del Ministerio de Educación Nacional, se tasará a su favor, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04662-00 Actor: Adiela Londoño Giraldo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 21 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora.
Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta sentencia, a favor del Ministerio de Educación Nacional. Por Secretaría General, liquídense los gastos procesales. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL VF