Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., nueve (09) de junio del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Temas: Impugnación de registro de directivos de colectividades políticas.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho resuelve el recurso de reposición en contra del auto del 26 de mayo del 2025 por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 15 de mayo del 20251, el ciudadano Carlos Roberto Mojica Cerquera2 demandó en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, la nulidad parcial de la Resolución 6243 del 9 de agosto del 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se dispuso la inscripción del señor Fernando Martínez Vargas como miembro del consejo fundador del partido Colombia Renaciente. 2.
Se alegó la infracción de los artículos 7º de la Ley 130 de 1994, 3º y 9º de la Ley 1475 del 2011 y 27 y 81 de los estatutos del Partido Colombia Renaciente. Lo anterior, ya que se dispuso el registro mencionado, sin que la persona cumpliera las condiciones que se requieren para el efecto, esto es, haber participado de la asamblea de constitución de la mencionada colectividad. 3.
A su vez, se alegó la falsa motivación, dado que los hechos en que se fundamenta no se avienen a la realidad, en tanto los documentos aportados en la actuación administrativa ponen de presente que el ciudadano Martínez Vargas no integró la reunión que dio origen al partido Colombia Renaciente, con lo que se desvirtúan todas las afirmaciones efectuadas en ese sentido en la resolución demandada. 1.2.
Auto de rechazo 4. El 26 de mayo del 20253, se dispuso el rechazo de la demanda de la referencia. En síntesis, se indicó que de los documentos aportados con el escrito inicial, se entiende que la orden de registro del directivo del partido Colombia Renaciente, dispuesta en el acto 1 Índice 3, sistema SAMAI. 2 Actuando a nombre propio. 3 Expediente Digital SAMAI – Índice 0005.
Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandado, no había sido impugnada ante el Consejo Nacional Electoral a través del mecanismo que dispone el artículo 9º de la Ley 1475 del 2011. 1.3.
Recurso de reposición y en subsidio súplica 5. El demandante recurrió la decisión antes reseñada. Como argumentos de inconformidad expuso los siguientes: a) El presidente de la colectividad política presentó impugnación en contra del acto demandado, sólo que fue rechazada con la Resolución 16046 del 29 de noviembre del 2023 por el CNE.
Indicó que, si bien no allegó este último documento al momento de la radicación de la demanda, ello obedeció a que no se le había permitido el acceso al mismo, por lo que la aportó como soporte del presente recurso. b) Sin perjuicio de lo anterior, el mecanismo previsto en el artículo 9º de la Ley 1475 del 2011 no se estableció por el legislador como requisito de procedibilidad o presupuesto procesal para el ejercicio del medio de control de nulidad en contra de los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral. c) Sumó el que dichas decisiones no son de público conocimiento ni oponibles a terceros, por lo que no son exigibles cargas procesales previas para el acceso a la administración de justicia. d) Relató que una vez adoptada la decisión de registro inicial (Resolución 5526 del 15 de diciembre del 2022), aquella fue «impugnada» por vía de recurso de reposición y solicitudes de revocatoria directa, por lo que la autoridad electoral tuvo la oportunidad de estudiar el asunto en distintas oportunidades, por lo que se debe dar por superada la exigencia que fundamentó el rechazo de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 7.
De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre el recurso de reposición en contra del auto del 26 de mayo del 2025. 2.2. Solución al recurso de reposición 8. Como viene de indicarse, el motivo por el cual la demanda fue rechazada mediante el auto recurrido, responde a que no se evidenció que la inscripción del señor Fernando 4 Artículo 149.
Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Martínez Vargas hubiere sido impugnada ante el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en el instrumento que para el efecto se dispone por el artículo 9º de la Ley 1475 del 2011. 9.
Con el recurso de reposición, se allegó copia de la Resolución 16046 del 29 de noviembre del 2023, por medio se resolvió sobre la impugnación del registro de la persona mencionada como directivo de la organización política Colombia Renaciente. 10. Si bien en dicha oportunidad el Consejo Nacional Electoral rechazó la petición al considerar que con aquella se buscaba reabrir el debate surtido previamente sobre el particular, de ello se puede concluir que, en efecto, se agotó esa etapa ante la entidad administrativa, circunstancia que varía las consideraciones que en su momento sustentaron el rechazo de la demanda. 11.
Así la cosas, esta judicatura estima que, ante los argumentos presentados en el recurso de reposición, especialmente, de los documentos que soportan aquellos en punto del escrito con el que se impugnó el registro ordenado por el acto demandado (Resolución 6243 del 9 de agosto del 2023), es procedente reponer la decisión de rechazo y, en consecuencia, proceder a determinar la admisibilidad del medio de control, como pasa a exponerse a continuación. 2.2.
Estudio de admisibilidad de la demanda 12. Corresponde verificar: (i) si el acto acusado es susceptible de control en sede de nulidad; (ii) si la demanda fue presentada oportunamente; (iii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y;
(iv) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley en relación con los anexos. 2.2.1. Acto demandado 13. El demandante cuestiona la legalidad de la Resolución 6243 del 9 de agosto del 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se dispuso la inscripción del señor Fernando Martínez Vargas como miembro del consejo fundador del partido Colombia Renaciente, decisión que como fue reseñado previamente, se impugnó ante la autoridad electoral, lo cual fue rechazado mediante Resolución 16046 del 29 de noviembre del 2023. 14.
No pasa por alto este despacho, que el anterior acto es de contenido particular y concreto; sin embargo, su legalidad puede ser estudiada en el medio de control de nulidad, en aplicación de lo señalado en el inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que no se observa que con las pretensiones se busque o se cause de forma automática el restablecimiento de derechos de naturaleza subjetiva.
Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Por el contrario, se concluye que el estudio que propone la parte demandante, refiere a un control objetivo y abstracto de legalidad, es decir, la mera confrontación entre la norma y el acto reprochado. 2.2.2.
Presentación oportuna de la demanda 16. De conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, la demanda de nulidad contra actos administrativos puede ser presentada en cualquier tiempo, por lo que este requisito se tiene como acreditado. 2.2.3. Otros requisitos de la demanda 17. Se tiene que el escrito se ajusta formalmente a las exigencias del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en tanto: (i) están debidamente designadas las partes;
(iii) las pretensiones fueron formuladas de manera clara, precisa y son consonantes con el medio de control invocado; (iii) se enunciaron de forma ordenada los hechos y se desarrolló el concepto de la violación; (iv) se allegó la copia del acto acusado, así como las pruebas que se pretenden hacer valore al interior del proceso; y (v) se informó sobre la dirección de notificación electrónica de las partes. 18.
En atención a lo señalado en el artículo 162.8 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que el actor acreditó que se remitió copia del memorial a la entidad accionada5. 2.3. Otras consideraciones 19. Esta judicatura evidencia que es necesaria la vinculación de terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, el representante legal del partido Colombia Renaciente, así como al señor Fernando Martínez Vargas, cuyo registro como directivo de esa colectividad se cuestiona, para que, si lo estima necesario, acuda en defensa de la legalidad de la resolución acusada. 20.
Por Secretaría, requiérase al Consejo Nacional Electoral para que informe los correos electrónicos de notificación de las personas mencionadas registrados ante dicha entidad. 21. Por lo anteriormente expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto del 26 de mayo del 2025, en virtud de ello, se continuará con el trámite del proceso.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Carlos Roberto Mojica Cerquera en contra del Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, se dispone: 5 Índice 3. Sistema SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.
Notifíquese personalmente al representante legal del Consejo Nacional Electoral o a quien haga sus veces, en la forma prevista en los artículos 197 y 199 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente al representante legal del partido Colombia Renaciente, o a quien haga sus veces, en la forma prevista en los artículos 197 y 199 del CPACA. 3.
Notifíquese personalmente al señor Fernando Martínez Vargas, en la forma prevista en los artículos 197 y 199 del CPACA. Parágrafo: Por Secretaría, requerir previamente al Consejo Nacional Electoral para remita los correos de notificación registrados ante dicha entidad para la notificación de las personas señaladas en los numerales 2 y 3. 4.
Notifíquese por estado a la parte actora. 5. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público. 6. Infórmese a la comunidad sobre la existencia de este proceso de conformidad numeral 5º del artículo 171 del CPACA. 7. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el último inciso del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 8.
Adviértase al Consejo Nacional Electoral que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar al expediente copia de todos los antecedentes administrativos del acto acusado, con su respectivo expediente y que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.