Micelio
11001031500020210796701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-10

Radicación interna: 2308 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Gloria Mesa Sandoval·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07967-01 Accionante: Gloria Mesa Sandoval Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto sustantivo. Decisión: Se modifica fallo de primera instancia para declarar improcedente el amparo frente a unos cargos y se confirma su negación frente a otros. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 9 de noviembre de 2021[1] la señora Gloria Mesa Sandoval presentó acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y a la igualdad, que estimó transgredidos con las sentencias del 31 de mayo de 2018 y del 9 de septiembre de 2021, proferidas respectivamente por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ella promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, bajo el radicado núm. 25000-23-42-000-2013-03521-01. 1.1.- Hechos[3] 1.1.1.- La señora Gloria Mesa Sandoval ingresó a la Policía Nacional como auxiliar de enfermería desde julio de 1989. 1.1.2.- Posteriormente, a través de la Resolución No. 00939 del 15 de julio de 2009, la Policía Nacional le reconoció a Gloria Mesa Sandoval la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 y múltiples artículos del Decreto 1214 de 1990. 1.1.3.- No obstante, por considerar que se mezclaron leyes que van en contra de los derechos de la pensionada, la señora Mesa Sandoval solicitó en varias peticiones la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se reconociera y pagara el subsidio familiar previsto en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, así como los demás conceptos de salario previstos en el artículo 102 ibídem. 1.1.4.- En virtud de que las peticiones fueron resueltas de forma desfavorable, la señora Gloria Mesa Sandoval radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[4] en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de los actos que negaron la solicitud y a título de restablecimiento se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de actividad, el subsidio familiar, y la prima de servicios, al igual que el ajuste del auxilio de cesantía retroactivo, todo con fundamento en el Título III del Decreto 1214 de 1990. 1.1.5.- En primera instancia le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 31 de mayo de 2018[5] negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los derechos prestacionales de la señora Mesa Sandoval estarían regulados por el Título VI del Decreto 1214 de 1990, en tanto ingresó a laborar para la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

No obstante, lo relativo al salario y los conceptos que lo integran, debía ser observado por el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, motivo por el cual no pueden reconocerse los haberes deprecados como la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la prima de servicios, al no tratarse de prestaciones contenidas en el referido Título VI del Decreto 1214 de 1990. 1.1.6.- En contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[6], por considerar que se desconoció el régimen de transición que la protegía, pues no se tuvo en cuenta que para fijar la cuantía de la pensión debieron incluirse todos los factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 1.1.7.- En segunda instancia conoció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que con providencia del 9 de septiembre de 2021 confirmó la decisión del a quo.

Adujo que no se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de las primas de actividad y de servicios, así como tampoco al subsidio familiar previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables para la reliquidación de la pensión de jubilación, pues aquellos conceptos son factores de remuneración que hacen parte del régimen salarial consagrado en el Título III ibídem, el cual no es aplicable al caso.

Explicó que según la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta corporación del 12 de diciembre de 2019, la demandante solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, en el que no se encuentran los haberes reclamados, ya que, en materia salarial, la señora Gloria se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y de los convenios y tratados internacionales.

El primero, porque se obvió el régimen de transición que protegía a la actora, el cual establece que las prestaciones del personal que pasó de la Policía Nacional al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se regirían por el Decreto 1214 de 1990 en su integridad y no parcialmente en lo desfavorable. El segundo, debido a que se inobservó la sentencia del 30 de mayo de 2019 del Consejo de Estado, radicado núm. 25000-23-42-000-2015-04547-01, en tanto allá esta Corporación sí accedió a las pretensiones en un caso similar, pero negó las de la aquí actora y, el último, por considerar que se omitieron Convenios Internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los Convenios de la OIT sobre protección del salario, dado que se disminuyeron los beneficios alcanzados por la tutelante. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó que: i) se ampararan los derechos fundamentales invocados, ii) se ordenara que la sentencia reprochada sea anulada o revocada y iii) se ordenara a la autoridad judicial accionada que emitiera una nueva decisión. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 16 de noviembre de 2021[7] la Sección Primera de esta Corporación admitió la demanda, ordenó la notificación a las accionadas y la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes. 2.2.- El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó[8] que se declarara improcedente el amparo constitucional, debido a que no se acreditaron los requisitos particulares para su viabilidad, tales como la existencia de algún defecto.

Adujo que los argumentos endilgados se enmarcaron en razones de inconformidad con la decisión adoptada, como si se tratara de una tercera instancia. Pidió que si no se declaraba improcedente el amparo, se negaran las pretensiones, en tanto no se vulneraron derechos fundamentales y no le asiste razón a la actora, pues para resolver el conflicto se dio aplicación a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.3.- El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo[9] que la acción de tutela es improcedente, dado que los argumentos presentados están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez natural.

Explicó que la providencia que se cuestiona tiene justificaciones amplias que la fundamentan y una razonable interpretación de las normas. Sostuvo que esta vía no se puede convertir en una instancia adicional para reabrir discusiones que son propias de los procesos ordinarios y que no existe prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente. 2.4.- Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó[10] el expediente digital del proceso con radicado núm. 25000-23-42-000-2013- 03521-01. 2.5.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Primera de esta Colegiatura, mediante fallo del 3 de febrero de 2022[11], resolvió negar la acción de tutela por considerar que la sentencia controvertida no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente ni en el defecto sustantivo. 3.2.- Frente al primer defecto, sostuvo que lo resuelto en el fallo reprochado se fundamentó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, que fue expedida con posterioridad a la providencia que la parte actora cita como desconocida.

En relación con el segundo vicio, encontró que la sentencia cuestionada analizó de manera razonable y de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Corporación, los motivos por los que no había lugar a reajustar la pensión de la accionante. 3.3.- Por último, puso de presente que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento, como si se tratara de una tercera instancia, por lo que no le correspondía entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- La accionante presentó escrito de impugnación[12] en el que reiteró sus argumentos de la demanda constitucional y sostuvo que no se examinaron las pruebas arrimadas al proceso, entre ellas la historia laboral.

Adujo que no se tuvo en cuenta el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que no se estudió a fondo la petición de la demanda ni sus derechos, en tanto se presentó un error en la apreciación de aquellos, ya que en el título VI del Decreto 1214 de 1990 se incluye el artículo 102. 4.2.- Por último, expuso que se desestimaron varias decisiones del Consejo de Estado en las cuales se accedieron a las súplicas en casos similares, entre ellas: i) sentencia del 25 de junio de 2015 de la Subsección B de la Sección Segunda, radicado núm. 25000-2342-000-2012-00390-01; ii) sentencia del 21 de junio de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda, radicado núm. 25000-23-42-000-2013-00667-01; y iii) sentencia del 2 de diciembre de 2019 de la Subsección A de la Sección Segunda, radicado núm. 5000-23-42-000- 2013-04891-01.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[13] y de procedencia[14], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Si bien la accionante interpone la acción de tutela en contra de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el ordinario, esta Sala se referirá únicamente a la decisión de segunda instancia, por ser esta la que definió el asunto. 4.2.- Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia [ius fundamental] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[15]. 4.2.1.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[16]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.2.- Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que los argumentos de la tutelante se resumen en tres: a) desconocimiento de las normas que fijan el régimen de transición, conforme a las cuales le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, b) desconocimiento de providencias del Consejo de Estado que ante situaciones fácticas similares concedieron las pretensiones, y c) desconocimiento de los Convenios Internacionales, porque se disminuyeron los beneficios salariales alcanzados por ella. 4.2.3.- Para esta Sala de Subsección, solo los literales a) y b) tienen el carácter de relevantes desde el punto de vista ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, al negar el reconocimiento de la prima de actividad, del subsidio familiar y de la prima de servicios, y por consiguiente, no incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. 4.2.4.- Por el contrario, el cargo del literal c) no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues aunque se relataron los hechos que dieron lugar a la presente causa, y se identificaron las providencias confutadas, lo cierto es que no se explicaron las razones por las cuales se considera que se incurrió en el mencionado vicio.

Entonces, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, ya que no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir los derechos fundamentales de los que es titular la interesada. 4.2.5.- En tal orden, la Sala continuará con el análisis de los demás requisitos solo frente a los argumentos a) y b). 4.3.- Así, se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra de la providencia de segunda instancia no existe otro medio de impugnación. 4.4.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.

En efecto, el fallo de segunda instancia reprochado fue proferido el 9 de septiembre de 2021[17] y notificado el 24 de septiembre de 2021[18]. Por su parte, el amparo se interpuso el 9 de noviembre de 2021[19], esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[20]. 4.5.- De la misma forma, el escrito está debidamente motivado, por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 4.6.- Adicionalmente, la solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 4.7.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino el fallo emitido en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2013-03521- 01. 4.8.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurada alguna de las causales específicas, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria. 5.- Análisis del defecto material o sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; o cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical[21]–, sin justificación suficiente. 5.2.- Para el caso bajo estudio, la tutelante aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en dos defectos independientes, pero lo cierto es que ambos se enmarcan dentro del defecto sustantivo, así: i) por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en tanto en un caso idéntico concedió las pretensiones y aplicó el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, mientras que a la tutelante le negó las súplicas; y ii) aplicación indebida de las normas que consagran el régimen de transición que protege a la actora, conforme a las cuales sus prestaciones se rigen en su totalidad por el Decreto 1214 de 1990.

A continuación se analizará cada uno de ellos. i. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 5.3.- En el caso sub examine, la tutelante aduce que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en este vicio por desconocer numerosas sentencias de esta Corporación, en las cuales se estudiaron casos similares y se accedieron a las súplicas.

Estas son: i) sentencia del 30 de mayo de 2019 de la Subsección A de la Sección Segunda, radicado núm. 25000- 23-42-000-2015-04547-01; ii) sentencia del 25 de junio de 2015 de la Subsección B de la Sección Segunda, radicado núm. 25000-2342-000-2012-00390- 01; iii) sentencia del 21 de junio de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda, radicado núm. 25000-23-42-000-2013-00667-01; y iv) sentencia del 2 de diciembre de 2019 de la Subsección A de la Sección Segunda, radicado núm. 5000-23-42-000-2013-04891-01. 5.4.- Al analizar las sentencias en mención, esta Sala encontró que son de segunda instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales personas civiles vinculadas al Sector Defensa, pretendían la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Defensa que negaron el reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar, conforme al Decreto 1214 de 1990.

En tres de ellas, esta alta Corporación concedió las pretensiones, y en una de ellas las negó, porque el interesado en ese caso se vinculó con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el régimen aplicable era otro. 5.5.- No obstante, para la Sala no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que las decisiones traídas como inobservadas no son de unificación y son previas a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 12 de diciembre de 2019, con el radicado no. 25000-23-42-000- 2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19. 5.6.- Se resalta que la sentencia reprochada dio aplicación a la sentencia de unificación en mención, la cual definió el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Adicionalmente, el numeral segundo del resuelve otorgó efectos retrospectivos a sus consideraciones, los cuales son aplicables para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, por lo que es precedente de obligatorio cumplimiento, en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011. 5.7.- En efecto, la Sala concluye que no se avista un desconocimiento del precedente, en cambio, se aplica el precedente más actualizado y el vigente.

Así las cosas, este defecto no se encuentra acreditado bajo esta causal. ii. Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas 5.8.- La parte actora adujo que se incurrió en este defecto por la aplicación indebida de las normas que consagran el régimen de transición y que la protegen, conforme con las cuales sus prestaciones se rigen en su totalidad por el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Según la actora, las normas que se desconocieron son la Ley 4 de 1992, la Ley 352 de 1997, y el Decreto 3062 de 1997. 5.9.- Al respecto, esta Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, hizo un análisis razonable de las normas cuestionadas y se fundó en el precedente contencioso administrativo vigente.

En palabras de la autoridad accionada: “… la señora Gloria Mesa Sandoval al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, es beneficiaria de la aplicación del régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997[22].

(…) Bajo este contexto, al verificar la esencia de la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicios por antigüedad solicitadas por la parte activa, se advierte que aquellos conceptos están catalogados como factores salariales o haberes relacionados con la retribución directa del servicio al estar previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 y no en el Título VI de la norma ejusdem, preceptos cuyas finalidades son precisamente remunerativas en el primer caso, y de cubrimiento de contingencias de la seguridad social en el segundo. De este modo, al evidenciar que la libelista por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Policía Nacional en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación”[23].

(…) “En conclusión: la libelista no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de las primas de actividad y de servicios, así como tampoco al subsidio familiar previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables para la reliquidación de su pensión de jubilación, pues aquellos conceptos son factores de remuneración que hacen parte del régimen salarial consagrado en el Título III ibídem, el cual no es aplicable a su caso.

Puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 10 de julio de 1989), tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 12 de diciembre de 2019, la demandante solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en el Título VI del decreto aludido en el que no se encuentran los haberes reclamados, pues en materia salarial, aquella se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa”[24]. 5.10.- En virtud de lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí hizo un análisis de los regímenes de remuneración y de seguridad social en atención a las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, incluyendo el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 352 de 1994, el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997. 5.11.- Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, menos aun cuando existe una sentencia de unificación de por medio.

La sentencia reprochada aplicó el régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, en el que no se encuentran las primas de actividad y de servicios, ni el subsidio familiar, en tanto son factores de remuneración que hacen parte del régimen salarial consagrado en el Título III del mencionado Decreto. 5.12.- Por ende, esta Sala concluye que en la sentencia reprochada no se configuró el defecto sustantivo, por lo que no se encontró vulneración alguna de los derechos invocados, aspectos que obligan a negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela del 3 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional en cuanto al defecto por desconocimiento de Convenios Internacionales, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 3 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por desconocimiento del régimen de transición, en el sentido de NEGAR el amparo constitucional impetrado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 | | | | | ----------------------- [1] Obra en Samai, en el expediente de primera instancia, índice 2, certificado CDD7B3AADEA91EE7 EEE584E3FDEDE951 6807A3A673DD33A0 A1DF0E76B8A13060. [2] Obra en Samai, en el expediente de primera instancia, índice 2, certificado 05945820CD730A59 466903464B1BF2A8 CFEE1EB235D48062 6321703986261A86. [3] Los hechos 1.1.1. a 1.1.3. se extrajeron de la sentencia de segunda instancia del expediente 25000234200020130352101, que obra en Samai, en el índice 17, con certificado D6FD183417A61E74 14CB1E81A2BE21E3 EA6C38F9F28C75FA 50762FB4B56C9C1C, págs. 12 a 14. [4] Las pretensiones obran en las págs. 1 y 2 de la sentencia de segunda instancia del expediente 25000234200020130352101, que obra en Samai, en el índice 17, con certificado D6FD183417A61E74 14CB1E81A2BE21E3 EA6C38F9F28C75FA 50762FB4B56C9C1C. [5] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 2, certificado E8D718241638FE00 BFE7894EC3EB5778 BC951B73EFF33979 A8C993D31EB9B443. [6] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 13, certificado 5D196A0C613BA2A0 EF8126EBC127AD18 E124F9DB21050A96 3EB6D75955F9C6D4, págs. 97 a 121. [7] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 4, certificado 14B6DD728FA1E516 41E5B13608A67051 0B60CCCEE5442542 3E0B53C9A9860C42. [8] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 8, certificado 83417A9A106F386B 3B172D17A8D2D085 80C6E7C71505EF19 B903F00E87F24CBA. [9] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 9, certificado E949720FD9C72754 5A409C2600EA39F5 6EF51887FE6B8522 FD30EC34677C651D. [10] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 13, certificado 1C2CA1D5A0704002 AF31D8A7A9E9C75D EF098ED9A6A86CBF E44C9889B6499A98. [11] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 15, certificado D9E362FBAE1DD9C8 7A1186BDA646B6D9 AD94516E675A39F6 BCA8253F46612076. [12] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 19, certificado 52BCEF8D4A3C9BB0 D9A6D6D77CA8A9A8 C3FD09C6C45723FE B64228A21FEFF5C3. [13] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [14] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [15] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [16] Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). [17] Obra en Samai, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (25000234200020130352101), índice 17, certificado D6FD183417A61E74 14CB1E81A2BE21E3 EA6C38F9F28C75FA 50762FB4B56C9C1C. [18] Obra en Samai, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (25000234200020130352101), índice 20, certificado 367DFD98D6250F85 F2D9C9CCB4E5650B 23C837D519E1397E B976768C781BD756. [19] Obra en Samai, en el expediente de primera instancia, índice 2, certificado CDD7B3AADEA91EE7 EEE584E3FDEDE951 6807A3A673DD33A0 A1DF0E76B8A13060. [20] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [21] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [22] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 15, certificado D9E362FBAE1DD9C8 7A1186BDA646B6D9 AD94516E675A39F6 BCA8253F46612076, pág. 14. [23] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 15, certificado D9E362FBAE1DD9C8 7A1186BDA646B6D9 AD94516E675A39F6 BCA8253F46612076, pág. 17. [24] Obra en Samai, en el expediente digital de primera instancia, índice 15, certificado D9E362FBAE1DD9C8 7A1186BDA646B6D9 AD94516E675A39F6 BCA8253F46612076, pág. 18.