1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001-23-33-000-2014-00212-01 (1122-2021) Demandante: JULIÁN ISMAÍN PALACIOS COPETE Demandada: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ, DIEGO LUIS CÓRDOBA Tema: Sanción moratoria cesantías, salarios y prestaciones sociales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Julián Ismaín Palacios Copete en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar: i) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 28 de mayo de 2014 expedido por la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba; ii) que la Universidad incumplió su obligación legal de liquidar y pagar las cesantías causadas en el año 2011 al señor Julián Ismaín Palacios Copete, así como las demás acreencias laborales desde el 1.º de julio de 2011 y hasta el 31 de julio de 2012; y iii) que la entidad demandada incurrió en la mora de que tratan las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 50 de 1990 y el Decreto 019 de 2012, por la tardanza en el pago de las cesantías causadas en el año 2011, y de las demás acreencias laborales desde el 1.º de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2012. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la Universidad Tecnológica del Chocó a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Julián Ismaín Palacios Copete la sanción moratoria causada ante 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 117 y 118, C1. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la no cancelación de las cesantías del año 2011; los intereses moratorios; la sanción moratoria por la no transferencia de las cesantías al fondo nacional del ahorro; la sanción moratoria a título de perjuicio material por el no pago de salarios y acreencias laborales de los años 2011 y 2012; los perjuicios morales en persona de especial protección del estado por discapacidad y adultez; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la indexación y los intereses de ley a que hubiere lugar, en aplicación de los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA; y iii) condenar a la convocada a pagar las costas del proceso y agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes3 1. El señor Julián Ismaín Palacios Copete fue nombrado por la Universidad Tecnológica del Choco en el cargo de docente universitario, desde el 1.º de agosto de 1979. 2. El 30 de junio de 2011, el demandante fue ilegal e injustamente desvinculado del servicio, por virtud de las Resoluciones UTCH 1192 del 31 de marzo de 2011, confirmada por la Resolución UTCH 100-74 del 25 de abril de 2011. 3.
Dicha desvinculación fue objeto de controversia judicial ante la jurisdicción constitucional, en donde el órgano de cierre, en sede de revisión y mediante sentencia T 154 del 2 de marzo de 20120 dispuso declarar la nulidad de los anteriores actos administrativos; reintegrar al servicio al señor Palacios Copete; y adelantar las gestiones necesarias para satisfacer el pago de los salarios y prestaciones sociales del demandante causados durante la interrupción de la relación laboral. 4.
El reintegro del interesado se efectuó el 8 de agosto de 2012, por medio de la Resolución 3432 del 8 de agosto de 2012, tras haber estado desvinculado durante un año y treinta y siete días. 5. Con ocasión del reintegro, el demandante presentó solicitud el 30 de agosto de 2012, encaminada a obtener la liquidación y pago de sus acreencias laborales del año 2011 y 2012. 6.
Tras la inmediación de la Procuraduría delegada para el trabajo y la seguridad social, la Universidad procedió a liquidar y ordenar el pago de las acreencias laborales del señor Julián Ismaín Palacios Copete a través de la Resolución 3949 del 10 de septiembre de 2012, para lo cual tuvo en cuenta un salario que no correspondía. 7. Por medio de la Resolución 5025 del 10 de diciembre de 2012, el ente universitario liquidó nuevamente los salarios y prestaciones sociales del demandante, y en dicho acto, reconoció deberle salarios y cesantías del año 2011 y 2012. 8.
En esta última actuación, la demandada efectuó deducciones por concepto de mesadas pensionales que no fueron autorizadas por el trabajador, ni por la autoridad judicial, y que tampoco son avaladas por la ley. 3 Folios 118 a 123, C1. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Ante la inconformidad del señor Palacios Copete con la Resolución 5025 del 10 de diciembre de 2012, el mismo presentó recurso de reposición el 17 de diciembre de 2012, recurso que no ha sido resuelto. 10. No obstante la falta de respuesta al anterior recurso, el demandante radicó ante la convocada el 6 de marzo de 2014, solicitud dirigida a que se le liquidara, actualizara y pagara sus acreencias laborales, absteniéndose de realizar deducciones no autorizadas.
Frente a dicha petición tampoco se ha obtenido respuesta. 11. El 14 de marzo de 2014 el convocante elevó una nueva petición ante la Universidad Tecnológica del Chocó, por medio de la cual requirió el reconocimiento y pago de perjuicios morales, así como de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, de las prestaciones sociales y de salarios. 12.
La entidad demandada dio respuesta a la anterior solicitud en Oficio sin número del 28 de mayo de 2014, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de los perjuicios materiales y de los morales. 13. El 14 de agosto de 2014 la pagadora de la Universidad envió comunicación al señor Palacios Copete a efectos de que se acercara a la dependencia a reclamar un cheque de fecha 4 de abril de 2013.
El valor girado en el referido cheque no satisface el monto adeudado al demandante. 14. La Universidad Tecnológica del Chocó ha dado cumplimiento parcial a la sentencia T-154 del 2 de marzo de 2012, por cuanto pese a reintegrar al docente, no liquidó la obligación en debida forma ni ha pagado a satisfacción las acreencias laborales adeudadas, que incluyen salarios, primas, cesantías y demás emolumentos, causados desde el 1.º de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2012. 15.
A la fecha la entidad demandada no ha transferido al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías causadas durante la interrupción laboral que comprende el periodo del 1.º de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2012; y tampoco ha pagado las cesantías causadas a su favor durante la interrupción laboral cuyo periodo a liquidar es del 1.º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes.
Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5: «En su escrito de contestación de la demanda, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, propuso la excepción de pleito pendiente, la cual conforme el artículo 100 del C.G.P.; tiene la connotación de previa, razón por la cual debe ser resuelta en este momento procesal. […] Caso concreto En el presente asunto, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, manifiesta que en este Tribunal cursa el proceso radicado bajo el número 27001233100220110064600, que interpusieron los señores JULIAN ISMAIN PALACIOS COPETE y otros, actor dentro del asunto de la referencia, contra la entidad hoy demandada, por los mismos hechos y pretensiones indemnizatorias similares. […] Lo anterior nos lleva a concluir, que no nos encontramos frente a pretensiones idénticas, circunstancia que hace que no se configuren los elementos concurrentes y simultáneos de la excepción de pleito pendiente, razón por la cual se declarará no probada. […]».
(Mayúsculas del texto original) Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por el tribunal de conocimiento. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera7: «[…] se debe determinar si la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” le canceló al señor Julián Ismaín Palacios Copete sus acreencias laborales correspondientes a los años 2011 y 2012 de manera oportuna.
Se debe establecer si el señor Julián Ismaín Palacios Copete tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, complementaria por la Ley 244 de 1995, y al pago de los perjuicios materiales por el reclamados». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. 5 Folios 264 Vto. y 265, C2. 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. 7 Folio 265, C2. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA APELADA8 El 2 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló la naturaleza jurídica de la prestación social de cesantías para luego adentrarse en la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1582 de 1998 y señalar que los trabajadores que se rigen por la Ley 50 en mención, tienen derecho al reconocimiento y pago de una penalidad por mora por la consignación tardía de sus cesantías, mientras que en el caso de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro9, el pago tardío del auxilio da lugar al cobro de intereses moratorios a favor de dicho fondo.
Tras reseñar los elementos probatorios recaudados en el proceso, el juez de primer grado precisó que se encuentra probado que el demandante está afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, circunstancia que permite concluir que en el caso bajo estudio, no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción por mora ante la no consignación de las cesantías del año 2011, pues el régimen aplicable al demandante no consagra tal beneficio.
Sin embargo, sostuvo que del extracto individual de cesantías aportadas al expediente se podía constatar que al señor Palacios Copete no se le ha girado la prestación del año 2011, y toda vez que la entidad demandada no aportó prueba alguna que demuestre lo contrario, conminaría a la entidad universitaria a efectos de proceder con el depósito correspondiente al FNA, si aún no lo hubiere hecho.
En cuanto a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 manifestó que en el expediente no existe constancia de que el interesado haya solicitado el pago de las cesantías parciales o definitivas por lo que no se acreditaron los supuestos que consagra la norma para hacerse acreedor del pago de la sanción por mora prevista en las referidas leyes.
Precisó que, de conformidad con lo indicado por el demandante en el escrito de alegatos de conclusión, la Universidad Tecnológica del Chocó, mediante la Resolución UTCH 499 del 6 de febrero de 2015 cumplió la parte restante de la sentencia T-154 de 2012, por lo que consideró que no había lugar al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Corolario de lo expuesto, el a quo denegó las suplicas de la demanda y conminó a la Universidad Tecnológica del Chocó a consignar en el FNA, si aún no lo hubiere hecho, las cesantías que le corresponden al demandante por el año 2011. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante10, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: 8 Folios 399 a 411, C2. 9 En adelante FNA. 10 Folios 413 a 427, C2. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal de primera instancia solo resolvió uno de los tópicos del problema jurídico planteado, habida cuenta que centró sus argumentos únicamente en la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de la prestación al fondo de cesantías en el que estuviese afiliado el empleado, dejando a un lado el análisis de los demás interrogantes planteados, como lo es la procedencia o no de la sanción por mora por la falta de pago de las acreencias laborales adeudadas al empleado distintas a las cesantías.
Desconoció el a quo que el demandante no solo se limitó a pedir la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, sino por el pago extemporáneo de todas sus acreencias aborales, esto es, salarios, asignación básica, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciones, vacaciones, etc. Acreencias laborales que estuvieron impagas por un lapso de tres años, siete meses y once días, contados desde el 1.º de julio de 2011 hasta el 6 de febrero de 2015.
Adujo que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que sostiene que los afiliados al FNA no son beneficiarios del pago de la sanción por mora, no aplica a acreencias adeudadas que sean distintas de las cesantías, y que, frente a ello, el tribunal no se pronunció. Señalo que, si el tribunal hubiese encausado su análisis jurídico respecto del pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por un empleado, mientras subsistió el retiro arbitrario, habría concluido que las normas aplicables al caso eran las previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 65 y 408 del CST, y artículo 1.º del Decreto 797 de 1949.
Planteó, además, de manera sucinta, los siguientes argumentos nominados como «reparos»: Error en el enfoque del asunto y la regla jurídica aplicada por el a quo, en tanto las acreencias laborales distintas a las cesantías, no son objeto de administración por parte del FNA u otros privados. Se inadvirtió que el demandante reclamó la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales distintas a las cesantías a título de perjuicio material, lo cual obliga a constatar la ocurrencia de los presupuestos de la responsabilidad estatal.
La postura jurisprudencial de algunas de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado que defiende la tesis de que los afiliados al FNA no son beneficiarios de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 riñe con la línea de la Sección Tercera de esa misma Corporación que señala que el régimen que se les debe aplicar a los docentes universitarios con independencia del fondo al que estén afiliados, es el inciso 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El tribunal de primer grado incurrió en defecto sustantivo por cuanto para resolver el caso no justificó su desconocimiento y/o apartamiento de los precedentes que obligan al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago de acreencias laborales distintas a las cesantías. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se omitió valorar la mala fe comprobada que tuvo el nominador en el pago tardío de los salarios y demás prestaciones sociales adeudadas al demandante.
No se dio un enfoque diferencial al caso o trato positivo al convocante, pese a que se trata de un sujeto de especial protección del Estado, dada su discapacidad declarada judicialmente, lo cual lo habilita no solo para solicitar la indemnización de los 180 días de salario, sino cualquier ora indemnización consagrada en el estatuto del trabajo, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Se inadvirtió que el demandante solicitó en el libelo el reconocimiento y pago de perjuicios morales por el no pago oportuno de las acreencias laborales. El juez de conocimiento incurrió en indebida e inadecuada valoración probatoria, tras inadvertir elementos de juicio relevantes y determinantes en el sub lite. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada11 señaló de manera detallada las actuaciones administrativas que permiten corroborar que a la fecha la Universidad Tecnológica del Chocó se encuentra al día por todo concepto con el demandante.
La parte demandante12 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y resaltó que tanto la Resolución UTCH N° 499 del 6 de febrero de 2015 como el comprobante de egreso número CE151354 del 6 de febrero de 2015, la contestación de la entidad demandada y, el recibo de consignación del pago de la de las acreencias que obran en el expediente, son elementos de juicios con los que se acredita que la mora en el pago de las acreencias laborales del demadnante no solo recayó sobre las cesantías, sino que también se le dejó de pagar los salarios y prestaciones sociales que también dan lugar a que se le reconozca la indemnización por la mora en su cancelación. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 437 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 11 Memorial visible a índice 17 del aplicativo SAMAI. 12 Memorial visible a índice 16 del aplicativo SAMAI. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideración previa Luego de revisar en su totalidad el procedimiento adelantado y las etapas cursadas en la primera instancia, observa la Sala que habiéndose celebrado audiencia inicial el 20 de marzo de 2018, en la que se estudiaron las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, el Tribunal del Chocó declaró no probada la de pleito pendiente, decisión que fue recurrida y cuya alzada fue concedida al finalizar la diligencia. Tras cotejar los momentos procesales posteriores a dicha determinación, se tiene que el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Tecnológica del Chocó contra el auto que resolvió las excepciones, no ha sido decidido en tanto el expediente nunca fue remitido para conocimiento del Consejo de Estado.
Al respecto, y siendo necesario pronunciarse sobre dicha particularidad, encuentra la Sala que en el presente asunto la situación irregular que podría derivar en una causal de nulidad procesal, se encuentra saneada, pues de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 del CGP las inconsistencias que no se enmarquen dentro de las previstas en el referido canon se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que el código establece.
A su turno, el inciso segundo del artículo 135 ibídem, señala que «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.» Y así mismo, el numeral 1.º del artículo 136 del CGP, contempló que la nulidad sería saneada «1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.» Encuentra la Subsección que en las etapas procesales subsiguientes a la audiencia inicial, el apoderado de la parte demandada no emitió pronunciamiento alguno que permitiera vislumbrar la pretermisión de aspectos procesales que debían ser resueltos antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, incluso en sede de segunda, pues no solo nada dijo al respecto, sino que siguió actuando dentro del trámite judicial como consta en la sustitución de poder13 y en el escrito de alegatos de conclusión allegados ante esta Corporación14.
Así las cosas, y al no haberse constatado disenso con la continuidad del proceso por parte de la Universidad, ni encontrarse la situación mencionada dentro de las causales de nulidad del artículo 133, así como por haberse adelantado actuaciones posteriores por parte de la entidad demandada que convalidaron la gestión del trámite judicial hasta esta etapa, para esta Subsección la nulidad procesal que podría alegarse con ocasión de no haberse acometido el procedimiento pertinente al recurso de apelación en comento, se encuentra saneada, y no vicia el pronunciamiento que sobre el asunto sometido a discusión se procede a efectuar por parte de esta Corporación. 13 Folio 398, C2. 14 Memorial visible a índice 17 del aplicativo SAMAI. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Le asiste el derecho al señor Julián Ismaín Palacios Copete a solicitar el pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de la condena prevista en la sentencia de tutela T- 154 del 2 de marzo de 2012 proferida por la Corte Constitucional? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: al señor Julián Ismaín Palacios Copete no le asiste el derecho a reclamar la sanción por mora ante la tardanza en el pago de la condena señalada en la sentencia T-154 del 2 de marzo de 2012, por cuanto el pago y acatamiento de la providencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de sentencias judiciales.
A efectos de resolver la controversia planteada se observa necesario analizar la figura de la sanción por mora, contemplada en la Ley 50 de 1990, al igual que la prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; así como los términos de la sentencia de tutela T-154 del 2 de marzo de 2012, dictada por la Corte Constitucional y la naturaleza de la condena impuesta a la Universidad Tecnológica del Chocó. • Del régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan: «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5ª.
Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.
Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
PARÁGRAFO. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas de la Sala) Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías.
En efecto, la citada Ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: «ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Sala) Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1 que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» (Subrayas de la Subsección) Ahora bien, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, previó la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible en los términos que a continuación se señala: «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […].» (Subrayas y negrillas de la Sala) De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
De tal suerte que, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. • De la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 La Ley 244 de 1995 previó, en el parágrafo de su artículo 2, la procedencia de la sanción por la tardanza en el pago de la prestación social de cesantías, parciales o definitivas, a cargo de la entidad pública responsable de su reconocimiento y pago, para quienes ostentan la calidad de servidores públicos, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2o.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas de la Subsección) Posteriormente, la norma en comento fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas, así: «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) Como se observa, la Ley 1071 de 2006, en su artículo 4º, señaló un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantía- reclamado, surgía la posibilidad de reclamar la indemnización, evitando que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.
A su turno, en el artículo 5.° fijó el plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar el valor reconocido por la prestación social y en el parágrafo, previó la sanción a cargo del empleador moroso y a favor del servidor público con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento de la obligación. El Decreto 1272 de 2018 al definir el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías, hizo eco de los términos generales de 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta a dicha solicitud, contenidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 al siguiente tenor: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.» En ese orden de ideas, la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo.
Así lo señaló la Sección Segunda en la providencia de unificación del 18 de julio de 201815, en los siguientes términos: «[…] 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.
Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.
En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15). 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […].» (Negrillas del texto original, subrayas de la Sala) De esa suerte, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios.
Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e, incluso, su negociación y condonación en el marco de acuerdos de reestructuración de pasivos. • Sobre la sentencia de tutela T-154 del 2 de marzo de 2012 De conformidad con los hechos narrados en la demanda, el señor Julián Ismaín Palacios Copete, docente activo de la Universidad Tecnológica del Chocó, fue desvinculado del servicio el 30 de junio de 2011, por virtud de las Resoluciones UTCH 1192 del 31 de marzo de 2011 y UTCH 100-74 del 25 de abril de 2011.
La referida desvinculación fue controvertida a instancias judiciales y resuelta por la Corte Constitucional en sede revisión, mediante la sentencia T-154 del 2 de marzo de 2012, por medio de la cual se dispuso16: «[…] Es evidente que la institución accionada al aplicar la norma de la edad de retiro forzoso al accionante, afectó derechos de rango fundamental, como mínimo vital, seguridad social y trabajo. […].
No obstante, considera esta Sala que a pesar de estar habilitada la institución educativa para proceder a la aplicación de la normatividad pertinente a los servidores públicos con el fin de garantizar el acceso al empleo público a todos los ciudadano que tienen la expectativa de ejercerlo y, teniendo la claridad de que la función pública no es propia de una persona en particular sino que subiste independientemente de quien la ejerza en aras de salvaguardar fines superiores y generales dentro del Estado, considera la Corte que hubo una omisión por parte de la Universidad al desvincular al accionante del servicio sin analizar las circunstancias en las que acontecía dicho retiro lo cual devino en una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. […] En el presente caso, se constata igualmente que se vulneró el derecho fundamental a la seguridad social en salud, porque la consecuencia del retiro del servicio estatal docente por haber sido pensionado sin estar incluido en nómina es la consiguiente suspensión del pago de aportes en salud, y la interrupción del tratamiento médico especializado que recibe actualmente el actor para la recuperación de su estado de salud, evento que amenaza, de contera, su derecho fundamental a la salud. […] En este caso, es de suma importancia precisar que la protección solicitada por el accionante se mueve en dos escenarios: (i) el de la aplicación de la norma de la edad de retiro forzoso pese a que aún no percibe su pensión y (ii) que la desvinculación se produce a pesar de ser una persona en debilidad manifiesta 16 Folios 19 a 34, C1. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dada su demostrada discapacidad.
La decisión de esta Sala girará en torno a estas dos especificaciones en tanto se protege a una persona de la tercera edad que no tiene medios de subsistencia actuales y a una persona discapacitada que gozaba de una protección reforzada, ambas situaciones generadoras del derecho a ser ubicado nuevamente en la institución académica en los términos que dispondrá la parte resolutiva de esta decisión. […] PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y en su lugar CONFIRMAR la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, fallo de primera instancia, en tanto tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social en salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al mínimo vital a favor del señor Julián Ismaín Palacios Copete.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones 1192 del 31 de marzo del 2011 y 100-74 del 25 de abril de 2011, en consecuencia, reintegrar al accionante a una labor compatible con sus capacidades y aptitudes, teniendo en cuenta su estado de salud y las recomendaciones del médico tratante; iniciar y culminar las gestiones administrativas, financieras y presupuestales para satisfacer el pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante la interrupción de la relación laboral y abstenerse de retirar del servicio al señor Palacios Copete hasta tanto no sea notificado del acto de inclusión en nómina por parte del Instituto de Seguros Sociales, o la entidad responsable de pagar sus mesadas pensionales. […]».
Mencionó el apelante que pese a haber adelantado diferentes gestiones tendientes a que la Universidad Tecnológica del Chocó cumpliera las disposiciones de la sentencia de tutela, la entidad demandada no acató lo instruido por la Corte Constitucional por lo que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora que, a su juicio, surge por la tardanza en la consignación de las cesantías, salarios y prestaciones sociales ordenadas en la sentencia judicial ya referenciada.
No obstante, y a pesar de que la condena anteriormente citada tenga por objeto el pago de las sumas que conciernen a salarios y prestaciones sociales dejados de recibir a causa de la terminación de la relación laboral, ello no implica que por corresponder a obligaciones de esa naturaleza, deban ser reconocidos y pagados en los términos que la ley dispone para ese tipo de obligaciones dentro del devenir de la relación laboral, pues es evidente que al haberse reconocido tales conceptos dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la providencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la sentencia17.
Ahora, se recuerda que las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006 son precisas en fijar los términos con que cuenta el empleador para expedir el acto administrativo y pagar las cesantías a sus trabajadores en alguno de los escenarios previstos en tales disposiciones, pero en modo alguno la sanción en ellas consagrada puede hacerse extensiva a las cesantías que se ordenan 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A".
Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagar en una sentencia judicial, o a los salarios y prestaciones sociales en los términos que reclama el demandante, pues aunque tal decisión haya prolongado en el tiempo la relación laboral por virtud de la orden de reintegro y, en casos como el del señor Palacios Copete, modifique la fecha de finalización de la misma, los valores que surgen del cumplimiento de la sentencia están sometidos a la norma contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, o según lo haya dispuesto el juez de conocimiento en la providencia respectiva.
En punto a la reclamación de sanción moratoria en el pago de las cesantías ordenadas en sentencia judicial, esta Corporación ya se ha pronunciado en anterior oportunidad, al siguiente tenor: «La SANCIÓN MORATORIA tiene causa diferente al incumplimiento que ahora se predica respecto de una condena judicial, en esa medida, mal haría en reconocerse la sanción moratoria, cuando en la decisión contenida en la sentencia de reintegro, no solo se ordenó el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, sino como es lógico la actualización1819 de las sumas y en el proceso ejecutivo para hacer cumplir el fallo judicial, se ordenó el pago de las cesantías, con los intereses y rendimientos del caso, además del pago de intereses comerciales y moratorios de las prestaciones sociales adeudadas, tal como se puede verificar en el auto que libra mandamiento de pago No 332 y en la providencia No. 574 que parcialmente lo repone, a literal G) y numeral 5º.
De las piezas procesales del ejecutivo, allegadas a este expediente, se observa que el actor presentó liquidaciones del crédito y actualización de la condena, en la que incluyó las cesantías y los intereses moratorios de las mismas, las que fueron aprobadas tal como se deduce de los mismos escritos (folios 92-153, 160, 207, 209-230, 263 del cuaderno 3).
La Ley estableció la forma en que se contrarresta el perjuicio causado por la administración pública cuando incumple las condenas y así dentro de los conceptos incluidos se encuentren las cesantías, no se contempló la sanción contenida en la Ley 50 de 1990. Bajo los anteriores razonamientos no existe una violación del artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, porque la situación fáctica del actor no encuadra dentro la norma.»20 Con las consideraciones expuestas, es evidente que la sanción moratoria consagrada en las normas cuya aplicación pretende el demandante (Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006), no son aplicables a la demora en que incurra la administración, con ocasión del pago de cesantías, salarios y otras 18 Cita de cita.
La Corporación ha venido señalando que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que en tratándose de servidores del Estado, disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad, cuya aplicación se sustenta además en el artículo 230 de la Constitución Política.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO. Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106). Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. 19 Cita de cita. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre del 2009.
Expediente 2001-03173. Se advierte que esta Corporación ha señalado que no procede de manera concomitante el reconocimiento del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A y la actualización de sumas líquidas de dinero, por cuanto son incompatibles. 20 Sentencia de 15 de agosto de 2013, Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00636-01(0342-12), Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones sociales ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque los referidos cánones no lo contemplan, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales, tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.
Observa la Sala que el señor Julián Ismaín Palacios Copete afirmó dentro de su recurso de apelación que las acreencias laborales surgidas con ocasión del retiro del servicio, y reconocidas por la Corte Constitucional, en la sentencia T- 154 del 2 de marzo de 2012 fueron canceladas en su totalidad por la Universidad Tecnológica del Chocó, el 6 de febrero de 2015, por lo que a la fecha no existe condena que se encuentre pendiente de ser satisfecha por la entidad demandada.
En punto a la aplicación de los artículos 65 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo, para esta Subsección es claro que el demandante no se encuentra en los supuestos previstos en las mencionadas normas, por cuanto no solo no ha finalizado su vínculo laboral con la entidad cuestionada, sino que tampoco acreditó encontrarse amparado por fuero sindical, de modo que mal puede pretender reclamar sus derechos al amparo de dichos cánones.
Por último, no se encuentra demostrada dentro del plenario la causación de perjuicios materiales y morales en los términos aludidos por el libelista, y en todo caso, el daño a él causado por virtud del retiro del servicio fue resarcido con el cumplimiento de la condena prevista en la sentencia de tutela. En ese orden de ideas, no siendo posible acceder a la sanción moratoria peticionada por el demandante, por cuanto la misma no procede frente al pago de condenas surgidas con ocasión de sentencias judiciales, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que negó las suplicas de la demanda, pero por los términos aquí expuestos.
Decisión de segunda instancia De conformidad con lo considerado en líneas precedentes, se confirmará la sentencia impugnada. De la condena en costas Esta Subsección en providencias del 7 de abril de 201621 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 21 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP22, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En ese orden de ideas, en el presente caso habrá lugar a condena en costas de segunda instancia, por cuanto los argumentos esbozados por la parte demandante en el escrito de apelación, no tuvieron vocación de prosperidad, y la entidad demandada a través de apoderado presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Julián Ismaín Palacios Copete contra la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandante por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 22 «Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ