CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Ref.: MC: Nulidad con solicitud de suspensión provisional Rdo.: 11001-03-25-000-2026-00090-00 (0232-2026) Demandante: VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Tema: Nulidad del Decreto 0030 del 19 de enero de 2026 Asunto: Admite demanda y corre traslado de la solicitud de suspensión provisional AUTO: Por medio de esta providencia se resuelve sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por el señor Víctor Velásquez Reyes contra el Decreto 0030 del 19 de enero de 2026, “por el cual se deroga el Decreto 2170 de 2013”, y se corre traslado de la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora.
I.- ANTECEDENTES: 1.- El señor Víctor Velásquez Reyes, actuando en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el Decreto 0030 del 19 de enero de 2026, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se deroga el Decreto 2170 de 2013”. 2.- En el escrito introductorio, el demandante solicitó que se declare la nulidad del referido decreto y, en particular, de las siguientes disposiciones: a.- El artículo 1.º, en cuanto deroga el Decreto 2170 de 2013. b.- El artículo 2.º, en cuanto fija efectos fiscales a partir del 20 de julio de 2026. c.- Los considerandos que, a juicio del actor, sirven de fundamento directo a las disposiciones acusadas.
Como sustento normativo de la demanda, el actor invoca la presunta vulneración de normas constitucionales y legales relacionadas con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Ley 4.ª de 1992, la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, la reserva de ley marco y la protección de derechos adquiridos y de expectativas legítimas.
En capítulo separado de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0030 del 19 de enero de 2026, con fundamento en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Mediante providencia de cinco 85) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros de Estado integrantes de la Sección Segunda y avocó el conocimiento del presente asunto.
Encontrándose el expediente al despacho, se entrará a resolver sobre la admisión de la demanda y el correspondiente traslado de la solicitud de medida cautelar. II.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: 1.- Competencia: De conformidad con el numeral 1.º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
En el presente asunto se demanda la nulidad del Decreto 0030 del 19 de enero de 2026, acto administrativo de carácter general expedido por el Gobierno Nacional, relacionado con el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de la República y con la derogatoria del Decreto 2170 de 2013. Por razón de la materia, el conocimiento del asunto corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Sin embargo, como los consejeros titulares de la Sección fueron separados del conocimiento del proceso por impedimento declarado fundado, la competencia para continuar el trámite corresponde a esta Sala de Conjueces. 2.- Medio de control ejercido: El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general.
En este caso, el demandante pretende la nulidad de disposiciones contenidas en un decreto de carácter general, expedido por autoridades del orden nacional. Por tanto, el medio de control de nulidad simple resulta procedente. 3.- Requisitos de la demanda: Revisado el escrito introductorio y sus anexos, el despacho advierte que la demanda reúne los requisitos formales previstos en los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, en la demanda se identifican las partes, se señalan las pretensiones, se exponen los hechos que sirven de fundamento a la solicitud, se indican las normas que se estiman vulneradas, se desarrolla el concepto de violación, se allega copia del acto acusado y se suministran datos de notificación. Así mismo, el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, razón por la cual la eventual falta de acreditación del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada no impide su admisión, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.
En consecuencia, se admitirá la demanda. 4.- Entidades que deben ser notificadas: Aunque en el escrito de demanda se hace referencia al Presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el acto acusado corresponde al Decreto 0030 del 19 de enero de 2026, suscrito dentro del marco de competencias del Gobierno Nacional y relacionado con materias salariales y prestacionales.
Por lo anterior, para garantizar la debida integración del contradictorio, se ordenará notificar personalmente esta providencia a la Nación – Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de las precisiones que puedan efectuarse en el curso del proceso sobre la representación judicial de la Nación. También se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.- Solicitud de suspensión provisional El artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, al admitirse la demanda, se debe correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, el cual corre de manera independiente al término de contestación de la demanda.
Como en este asunto el demandante solicitó la suspensión provisional del Decreto 0030 del 19 de enero de 2026, se ordenará correr traslado de dicha solicitud a las entidades demandadas por el término legal de cinco (5) días. La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar se adoptará una vez vencido el término de traslado correspondiente.
III.- RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR la demanda presentada por el señor Víctor Velásquez Reyes, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra el Decreto 0030 del 19 de enero de 2026, “por el cual se deroga el Decreto 2170 de 2013”.
SEGUNDO. TENER como demandadas, para efectos de la integración inicial del contradictorio, a la Nación – Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de las precisiones que correspondan sobre la representación judicial de la Nación en el curso del proceso.
TERCERO. NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Nación – Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma prevista en los artículos 197, 198 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 2080 de 2021, y demás normas concordantes.
CUARTO. NOTIFICAR personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación.
QUINTO. NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.
SEXTO. NOTIFICAR por estado esta providencia a la parte demandante.
SÉPTIMO. CORRER traslado de la demanda a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término legal de treinta (30) días, conforme al artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO. ADVERTIR a las entidades demandadas que, dentro del término de traslado de la demanda, deberán contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas y allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO. TENER como pruebas, con el valor legal que corresponda, los documentos allegados con la demanda. La pertinencia, conducencia y utilidad de los medios probatorios se resolverá en la oportunidad procesal correspondiente.
DÉCIMO. ORDENAR que, por Secretaría, se publique el aviso correspondiente en la página web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o en el medio electrónico institucional dispuesto para tal efecto, con el fin de informar a la comunidad sobre la existencia del presente proceso.
UNDÉCIMO. Ordenar a las entidades integrantes de la parte demandada, aportar con la contestación de la demanda todos antecedentes administrativos, que reposen en sus archivos y que sirvieron de fundamento para la expedición del acto administrativo demandado.
DUODÉCIMO. Cumplidas las notificaciones, vencidos los términos correspondientes y surtidas las actuaciones secretariales ordenadas, se ingresará el expediente al despacho para resolver lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de suspensión provisional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital correspondiente valida su integridad y autenticidad.