Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2023-00456-01 (30921) Demandante: Municipio de Bello Demandado: Empresas Públicas de Medellín S.A ESP - EPM ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO AL AUTO DEL 28 DE MAYO DE 2026 Con el debido respeto, procedo a aclarar mi voto, frente al auto del 28 de mayo de 2026, proferido dentro del proceso de la referencia que revocó la providencia del 5 de febrero de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda al considerar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para la interposición de la demanda.
En este caso, el Municipio de Bello demandó a EPM, con la pretensión de que se declaren nulas las resoluciones expedidas por la demandada, dentro del proceso de cobro coactivo, adelantado para obtener la devolución de una plusvalía ($89.527.412.785), usando como título ejecutivo, las sentencias judiciales1 que ordenaron dicha devolución, en favor de la demandada.
Apoyé la decisión de la Sala, porque considero que para interponer la demanda no era procedente exigir al Municipio de Bello el agotamiento de dicho requisito de procedibilidad, ya que se trataba de un asunto tributario, el cual está expresamente excluido de aquellos susceptibles de conciliación2. Más, es pertinente aclarar mi voto, en el sentido de que la revocatoria del auto de la primera instancia no implica avalar el cumplimiento de los demás requisitos de admisión de la demanda.
En este orden, el Tribunal Administrativo de Antioquia conserva su competencia para estudiar todos los demás requisitos de admisión del medio de control, entre ellos, la facultad que tenía EPM, como empresa de servicios públicos, para iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de la demandante, empleando como título ejecutivo las sentencias judiciales, o si debía seguirse un proceso ejecutivo.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Sentencia del 18 de diciembre de 2014, del Tribunal Administrativo de Antioquia; y sentencia del 3 de septiembre de 2020, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2 Artículo 90 de la Ley 2220 de 2022.