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18001233100020090032301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-03-01

Radicación interna: 58772 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Edilma Pacheco Guerra, Yadira Pacheco Guerra, Wilman Torres Guerra·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de marzo de 2023 Radicación: 18001-23-31-000-2009-00323-01(58.772) Actor: Wilman Torres Guerra y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - caducidad Síntesis del caso: el demandante fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión. Dicha actuación finalizó con fallo absolutorio Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 20161 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala No. 2 de Decisión, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de octubre de 2008, Wilman Torres Guerra, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – la Fiscalía General de la Nación3, para obtener la 1 La parte resolutiva de la Sentencia dispuso: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de ‘caducidad de la acción’, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”. 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 Si bien en la demanda se indicó que la parte demandada era la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, la demanda solo fue admitida respecto de la Fiscalía General de la Nación, debido a que los Radicación: 18001-23-31-000-2009-00323-01(58.772) Actor: Wilman Torres Guerra y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión4. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERO: Que LA NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios morales causados al demandante, por la investigación penal, privación injusta de la libertad por 26 meses aproximadamente, es decir, desde el 11 de Diciembre de 2003 y hasta el 14 de Febrero de 2006 de que fue objeto el señor WILLMAN TORRES GUERRA, al resolvérsele su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de EXTORSION y luego absolvérsele por el Juzgado especializado Penal del circuito de Florencia, Caquetá, mediante providencia de Febrero 14 de 2006 del proceso adelantado en su contra por parte del Fiscal Primero Especializado de ese distrito judicial”. 3.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Wilman Torres Guerra Víctima directa 100 SMLMV Vilma Guerra Arzuaga Madre de la víctima directa 100 SMLMV Yadira Pacheco Guerra Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Edilma Pacheco Guerra Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Daño a la vida de relación Para cada uno de los demandantes 400 SMLMV Lucro cesante Wilman Torres Guerra Víctima directa Las sumas dejadas de percibir durante la privación Daño emergente Wilman Torres Guerra Víctima directa $5.000.000 4.

Adicionalmente, solicitó que se condenara al pago de intereses y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 12 de noviembre de 2003, Wilman Torres Guerra fue capturado con fines de indagatoria, por la presunta comisión del delito de extorsión. demandantes no confirieron poder para demandar a la Rama Judicial.

Folio 177 y 178 del cuaderno del Tribunal No.1. 4 Folios 4 al 13 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00323-01(58.772) Actor: Wilman Torres Guerra y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 7. 2) El 24 de noviembre de 2003, la Fiscalía 1 especializada de Florencia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Wilman Torres, por lo que fue recluido en la Cárcel Judicial de Valledupar. 8. 3) El 6 de julio de 2004, la fiscalía profirió resolución de acusación en su contra como coautor del delito de extorsión y envió el expediente al Juzgado penal del circuito especializado de Florencia para adelantar la etapa de juicio. 9. 4) El juzgado de la causa absolvió a Wilman Torres del delito imputado y ordenó su libertad inmediata.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Florencia, mediante Sentencia de 7 de septiembre de 2006. 1.2. Posición de la parte demandada 10. La Fiscalía General de la Nación, pese a que fue notificada en tiempo, no contestó la demanda5. 1.3. Sentencia de primera instancia 11. El 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala No. 2 de Decisión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró de oficio la caducidad de la acción6.

Como fundamento de la decisión indicó que el término para presentar la demanda debía contarse a partir del día siguiente al 9 de octubre de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia penal de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia. Como la parte actora tenía hasta el 10 de octubre de 2008 para presentar la demanda y esto ocurrió el 17 de octubre de 2008, consideró que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 1.4.

Recurso de apelación 12. El 3 de febrero de 2017, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia7. En su escrito indicó que, la decisión del tribunal vulneraba “presupuestos de naturaleza convencional”, pues el presente caso ameritaba un análisis a la luz de la convencionalidad, comoquiera que el derecho vulnerado a la víctima, esto es, el acceso a la administración de justicia, “es un derecho humano ampliamente protegido por instrumentos internacionales, la situación de inferioridad que se encontraba la víctima frente a la fiscalía general de la nación, entre otros la situación económica en que se encontraba la víctima luego de la sentencia judicial absolutoria, situación última generada por la demandada y que le impidió acceder oportunamente a la administración de justicia”. 5 De lo anterior se dejó constancia en el Auto que decretó pruebas.

Folio 197 del cuaderno no. 1 del tribunal. 6 Folios 293 al 297 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 301 al 307 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00323-01(58.772) Actor: Wilman Torres Guerra y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 13.

Finalmente, concluyó que la aplicación estricta del término de caducidad a este caso era “defectuosa”, habida cuenta de que era incompatible con las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

Por lo anterior, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y demás reparaciones simbólicas que se consideren necesarias para garantizar los derechos de los demandantes. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14.

El demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de extorsión. 15. En este asunto, con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que, Wilman Torres Guerra estuvo privado de la libertad en los establecimientos carcelarios de Valledupar y Florencia, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra8.

De igual forma, está probado que, el procesado fue absuelto mediante Sentencia de 14 de febrero de 2006, la cual fue confirmada el 7 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Florencia9. 16. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal como lo determinó el tribunal, en el presente asunto no se encuentran reunidos los presupuestos para dictar una sentencia de fondo, ya que la demanda se presentó fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, la Sala observa que, la Sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución del procesado fue proferida el 7 de septiembre de 2006 y notificada por edicto el 14 de septiembre siguiente10. El término para interponer recurso de casación corrió desde el 19 de septiembre hasta el 9 de octubre de 200611, durante el cual las partes guardaron silencio12, por lo que este último día quedó ejecutoriada la decisión que puso fin al proceso penal. 8 Oficio 143 – EPMSC-AJUR-3721 suscrito por la oficina jurídica del EPMSC de Florencia INPEC.

Folio 286 del cuaderno del Tribunal No.1.; Oficio 307-EPMSCVAL-A-JUR suscrito por la directora del EPMSC de Valledupar INPEC. Folio 31 del cuaderno del Tribunal No. 2. 9 Folios 3 al 23 del cuaderno de pruebas No.1. 10 Edicto que obra a folio 30 del cuaderno de pruebas No.1. 11 Constancia secretarial que obra a folio 31 del cuaderno de pruebas No.1. 12 De lo anterior se expidió constancia secretarial que obra a folio 32 del cuaderno de pruebas No.1.

Radicación: 18001-23-31-000-2009-00323-01(58.772) Actor: Wilman Torres Guerra y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 17.

La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado13 ha considerado que el término de caducidad de las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria, dado que, a partir de ese momento, se entiende consolidado el daño cuya reparación se reclama. 18.

Si bien el demandante consideró que la aplicación del término de caducidad en su caso vulneraba su derecho al acceso a la administración de justicia, la aludida violación no se configura, comoquiera que contaba con un plazo razonable de 2 años para ejercer la acción y no lo hizo oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del término de caducidad previsto para la acción de reparación directa en el artículo 136 del CCA - término aplicable a este asunto - y en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, explicó lo siguiente: “Respecto al segundo cargo, es decir, la violación del derecho de las víctimas de acceder a la administración de justicia para obtener la indemnización de perjuicios, estima la Corte que tampoco procede, ya que a la persona afectada no se le está negando el ejercicio del derecho de accionar ante la administración de justicia para la reparación directa, sino imponiéndoles la obligación de ejercer la acción dentro de los términos legales, a fin de que se puedan cumplir y garantizar los principios de eficacia, celeridad y oportunidad.

El incumplimiento por parte de los ciudadanos de dichos plazos genera la extinción del derecho a ejercer la acción correspondiente.// De ahí que, la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa en cualquier tiempo, como lo pretende el actor, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia, sino la seguridad y certeza jurídicas en que se fundamenta el Estado de derecho.”14. 19.

En este caso, dado que los demandantes no aportaron ningún elemento que dé cuenta de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, como quiera que para ese momento no constituía un requisito de procedibilidad, de conformidad con la Ley 446 de 1998, el plazo no se suspendió. Además, con base en las pruebas aportadas, la Sala no evidencia razones por las cuales, en este asunto en particular, debería dársele un tratamiento distinto frente a los demás casos de privación injusta de la libertad que resuelve esta corporación e, incluso, la parte demandante tampoco ofreció argumentos concretos, más allá de invocar el derecho de acceso a la administración de justicia. 20.

En consecuencia, como el término de caducidad corrió desde el 10 de octubre de 2006 hasta el 10 de octubre de 2008 y el escrito de demanda 13 Al respecto, véase, entre otras decisiones de esta Subsección: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2019, expediente 44483 y el Auto de 30 de mayo de 2019, expediente 62354;

Sentencia de 5 de agosto de 2019, expediente 46278. 14 Corte Constitucional, Sentencia C – 115 de 1998. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00323-01(58.772) Actor: Wilman Torres Guerra y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 se radicó el 17 de octubre de 200815, es decir, con posterioridad al cumplimiento del período de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., la acción se ejerció por fuera de la oportunidad legal. 2.2.

Costas 21. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala No. 2 de Decisión.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 Folio 103 del Cuaderno del Tribunal No. 1.