CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00535 01 (0186-2024) Demandante: Luz Stella Jaimes Pico Demandado: Nación (Cámara de Representantes) Tema: Régimen de retroactividad de cesantías SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia expedida el 7 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que la referida providencia será revocada.
I.
ANTECEDENTES. Demanda.1 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes decisiones administrativas: i) Oficio «D.P.4.1.1877- 20» del 16 de octubre de 2020 y su aclaración del 14 de diciembre del mismo año, mediante los cuales se negó la liquidación de sus cesantías con el régimen de retroactividad; y ii) Oficio «D.P.4.1.1928-22» del 4 de octubre de 2022. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada a reliquidar y reajustar las cesantías definitivas canceladas el 12 de diciembre de 2019, y a girar al Fondo Nacional del Ahorro2 los valores correspondientes conforme al régimen de retroactividad. 3. Argumentó que se vinculó a la Cámara de Representantes desde el 2 de octubre de 1995, es decir antes del 31 de diciembre de 1996 cuando entró a regir el sistema de liquidación anual de cesantías, por virtud de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996.
Agregó que la administración de sus cesantías ha estado a cargo del FNA y se le ha aplicado el régimen de liquidación anual; sin embargo, no ha renunciado expresamente a que dicha prestación sea liquidada con retroactividad; por ello elevó petición ante la entidad demandada en la que reclamó el reconocimiento y pago de sus cesantías con dicho régimen y obtuvo una respuesta desfavorable a través de los actos acusados.
Por su 1 Se precisa que la información contenida en este acápite fue tomada de la demanda inicial y su reforma. Para acceder a la descarga del expediente digital, dirigirse a «[v]isualizar expediente» en samai de tribual. 2 En adelante FNA. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00535 01 (0186-2024) Demandante: Luz Stella Jaimes Pico parte, el FNA informó que es al empleador a quien le corresponde definir el régimen de liquidación de las cesantías aplicable a sus empleados. 4.
Agregó que las decisiones acusadas desconocieron normas constitucionales y legales pues si bien a partir del Decreto 3118 de 1968 empezó el desmonte del régimen de retroactividad de las cesantías, para su caso concreto se debe considerar que solo a partir de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 se estableció el sistema de liquidación anual, de manera que como su vinculación laboral ocurrió antes de la entrada en vigencia de dicha norma, se debe mantener la retroactividad, so pena de contrariar principios constitucionales como el debido proceso, la igualdad y la favorabilidad.
Contestación de la demanda. 5. La Nación (Cámara de Representantes) se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que de conformidad con el artículo 386 de la Ley 5.ª de 1992 se estableció que mientras se expedían las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, a sus servidores se les aplicarían las disposiciones que rigen en la Rama Ejecutiva del Poder Público, en este caso, el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 que estableció el régimen de liquidación anual; adicionalmente, en el artículo 20 del Decreto 906 de 1992, que entró en vigencia el 2 de junio de ese año, se determinó que «los nuevos miembros del Congreso no tendrán derecho a la retroactividad de cesantías». 6.
Agregó que en el evento de prosperar la tesis de la demandante, tendría que concluirse que debido a las diferentes comisiones y encargos que ha tenido durante su relación laboral, habría perdido el derecho a la retroactividad. Propuso las excepciones de caducidad, pago, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA APELADA. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D después de hacer un recuento normativo, accedió a las pretensiones de la demanda al establecer que la accionante se vinculó a la Cámara de Representantes el 2 de octubre de 1995, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y por tanto le es aplicable el régimen retroactivo de cesantías.
Determinó además que no existe prueba de renuncia expresa a dicho régimen y que las excepciones de caducidad y prescripción propuestas por la entidad demandada no se configuran. En consecuencia, se ordenó la anulación de los actos acusados y la reliquidación de las cesantías bajo el régimen retroactivo. III. RECURSO DE APELACIÓN. 8.
Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación con base en que la demandante se vinculó con posterioridad al Decreto 906 de 1992 y la Ley 5.ª de 1992. Según la entidad, dichas normas establecieron que los empleados del Congreso se rigen por el régimen prestacional de la Rama Ejecutiva, el cual ya aplicaba la liquidación anual de cesantías conforme al Decreto 3118 de 1968.
Afirmó que la Ley 3 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00535 01 (0186-2024) Demandante: Luz Stella Jaimes Pico 344 de 1996 no se puede interpretar aisladamente, pues para la fecha de su expedición ya existía un marco jurídico que excluía el régimen retroactivo para los funcionarios de la Rama Legislativa. Además, precisó que la accionante no formaba parte de la planta de personal vinculada antes de la Ley 5.ª, por lo que no podía alegar derechos adquiridos frente al régimen anterior.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 9. Mediante auto emitido el 9 de mayo de 2024 y notificado por estado el 31 de mayo siguiente se admitió el recurso de apelación.3 Las partes no hicieron pronunciamiento alguno. V. CONSIDERACIONES. Competencia. 10. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 11. De conformidad con los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar si la vinculación laboral de la demandante anterior a la Ley 344 de 1996 permitía la liquidación de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad. Caso concreto. 12. El Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones con fundamento en que la actora se vinculó el 2 de octubre de 1995, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
A partir de este hecho concluyó que le asistía el derecho a la retroactividad, por cuanto: i) no existía norma especial que regulara las cesantías de los empleados públicos del Congreso;4 ii) no era aplicable a ella el artículo 2 del Decreto 906 de 1992,5 por cuanto no tenía la calidad de congresista; y iii) la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro no implicaba renuncia expresa al régimen retroactivo.6 13.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los empleados del Congreso de la República, la Ley 52 de 19787 estableció las prestaciones sociales a que tenían derecho 3 Índices 4 y 8 de Samai del Consejo de Estado. 4 Información tomada de la página 16 de la sentencia de primera instancia. 5 Ibidem. 6 Información tomada de la página 17 de la sentencia de primera instancia. 7 «Por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones».
Artículo 5. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00535 01 (0186-2024) Demandante: Luz Stella Jaimes Pico y dentro de ellas incluyó el auxilio de cesantías, disposición que se mantuvo según lo dispuesto en la Ley 28 de 1983.8 Por su parte, la Ley 4.ª de 19929 confirió al Gobierno nacional la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados del Congreso y de los miembros de este y la Ley 5.ª de 199210 garantizó el régimen prestacional vigente a aquellos que venían vinculados y fueran incorporados en la nueva planta de personal. 14.
En cuanto al régimen salarial y prestacional de los empleados del Congreso, el Decreto 1111 de 199211 en el parágrafo del artículo 1 determinó que «[disfrutarían] de las asignaciones básicas señaladas en él y su régimen prestacional será el mismo de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Nivel Nacional» [Se destaca].
Lo allí dispuesto aplica «para los empleados que se nombren y posesionen en el Senado de la República y la Cámara de Representantes, con base en la Ley 5ª de 1992». 15. En ese sentido, la Ley 5.ª de 1992 le es aplicable a la demandante debido a que su vinculación laboral con la Cámara de Representantes ocurrió el 2 de octubre de 199512, es decir con posterioridad al decreto mencionado, lo que implica que se debe someter a lo allí dispuesto. 16.
Por ello la afirmación del a quo según la cual no existía una norma especial para los empleados del Congreso no resulta acertada, pues es evidente que sí había una regulación jurídica que definía de manera clara el régimen prestacional aplicable, el cual excluye la retroactividad de cesantías para quienes se hubieran vinculado a partir de la Ley 5.a de 1992.
Tampoco resulta exigible la renuncia expresa al régimen retroactivo, ya que tal manifestación solo sería necesaria si la actora hubiera sido beneficiaria de él, lo cual no ocurre en este caso. 17. Con fundamento en lo anterior, los reparos propuestos en el recurso de apelación están llamados a prosperar, por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y en su lugar las negará. Condena en costas. 18.
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código 8 «Por la cual se establece la categoría de Empleados de la Rama Legislativa del Poder Público y se dictan otras disposiciones».
Artículo 4. 9 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 10 «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes».
Artículo 386. 11 «Por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones» 12 Página 19 del archivo «1_ED_DEMANDAYANEXOSLUZ.pdf». 5 Radicación: 25000 23 42 000 2022 00535 01 (0186-2024) Demandante: Luz Stella Jaimes Pico General del Proceso)13 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 19.
Al revisar el caso concreto, se considera que la apelación no se aprecia como huérfana de fundamento legal por lo que resulta improcedente la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia expedida el 7 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AAP 13 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca]