Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien comparto el sentido de la decisión1, considero importante realizar ciertas precisiones respecto de algunos fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia de la referencia: 1.
A pesar de que no influye en la decisión final -consolidación de la caducidad de la acción-, el término de caducidad debió contarse a partir de la fecha en que se suscribió la resolución de preclusión de segunda instancia -5 de junio de 2008- y no de su notificación. El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias (…) quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.
La anterior disposición fue revisada por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-641 de 2002, y el aparte subrayado fue declarado exequible de manera condicionada, “en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”.
Habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme -con independencia de sus efectos jurídicos como, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal-, se entiende que, en este caso, la resolución de preclusión cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el 1 Sentencia de 22 de agosto de 2023.
Radicado: 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Aclaración de voto ___________________________________________________________________________________________ 2 de 2 tribunal confirmó esa decisión, tal como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia2 y lo ha sostenido esta Sala de manera mayoritaria. 2.
Consideramos innecesario que se hubiera ahondado en el análisis de la segunda investigación penal, dado que, al haberse precisado que la fuente del daño provino solo del primer proceso penal, sobraban las afirmaciones relativas a todas aquellas providencias que no se adoptaron en la segunda actuación y mucho menos las referencias sobre la devolución del bien. 3.
En relación con este último aspecto -aparente deterioro del bien-, la sentencia de la referencia no es clara en el estudio de este posible daño. En efecto, si todas las órdenes fueron emitidas dentro del primer proceso penal, la caducidad también se habría consolidado respecto de ese daño. No obstante, a pesar de ello, en la sentencia se realizaron consideraciones de fondo como, por ejemplo, la prueba acerca del estado de conservación del bien e, incluso, la demostración de los arreglos locativos ejecutados sobre el inmueble, que resultaban innecesarias.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 Así se sostuvo: “(…) Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable”.
Corte Suprema de Justicia. Revisión 24345 de 23 de abril de 2008 y reproducida en revisiones 30823 de julio 27 de 2011 y 34391 de 26 de noviembre de 2012.