Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 70001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Joanith Antonio Roqueme Torres Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa con ocasión de fallecimiento de menor por accidente de tránsito SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Joanith Antonio Roqueme Torres, en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Joanith Antonio Roqueme Torres promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de no haberse decidido la solicitud de adición de la providencia del 27 de junio de 2024, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-33-005- 2017-00178-00.
Como fundamento de la solicitud de amparo y según lo registrado en Samai, expuso lo siguiente: i) Presentó2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra del municipio de San Onofre, el departamento de Sucre y la Institución Educativa Técnica Agropecuaria San Onofre de Torobé, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del menor Andrés David Roqueme Chiquillo el 26 de mayo de 2015, con ocasión del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de placas TIM 755. 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 70-001-23-33-000-2024-00125-01, en actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Y otros 2 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Joanith Antonio Roqueme Torres ii) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en sentencia del 22 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda.
En contra de esta decisión el departamento de Sucre, la llamada en garantía Confort Oportuno y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. iii) Mediante memorial del 12 de mayo de 2024, solicitó constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia respecto del municipio de San Onofre, por cuanto este no formuló recurso de apelación, con lo cual quedó en firme la condena del 50% proferida en su contra. iv) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en providencia del 27 de junio de 2024 concedió el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Sucre, así como la adhesión manifestada por la parte demandante, y, negó la solicitud de Confort Oportuno. Frente a esta decisión la parte demandante interpuso solicitud de adición en igual sentido que a la de su petición anterior. v) Consideró que la corporación demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al darle salida al proceso y remitirlo al superior, sin emitir pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración elevada, a efectos de establecer si quedó ejecutoriado o no el porcentaje de condena del municipio de San Onofre. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Tutelar mis derechos fundamentales, al debido proceso. 2. Ordenar que, en el término de 48 horas el Despacho resuelva la solicitud de adición elevada. […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo3, luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declarara la improcedencia de la petición de amparo.
En la solicitud de tutela pidió resolver una adición del auto del 27 de junio del 2024, a través del cual, se concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia del 22 de abril de 2024, cuando la verdadera intención es que se expidiera una constancia de ejecutoria de la providencia que puso fin a esta instancia. 3 Ver índice 2 de Samai del expediente 70-001-23-33-000-2024-00125-01, en actuación denominada «5ED_4SentenciaPrimpdf(.pdf) NroActua 2» 3 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Joanith Antonio Roqueme Torres Es claro que la sentencia de primera instancia no se encuentra en firme, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el contrario, se equivocó la parte demandante al solicitarlo por el solo hecho de que el ente territorial no interpuso recurso alguno. 1.2.2.
Los demás terceros con interés guardaron silencio4. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 5 de agosto de 2024 declaró improcedente el mecanismo constitucional invocado por la parte tutelante respecto de ordenar al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo adicionar el auto del 27 de junio de 2024 en el sentido de decidir la solicitud de constancia de ejecutoria presentada por los demandantes.
Por otra parte, amparó el derecho de petición del tutelante y ordenó al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo que otorgara respuesta a la solicitud de expedición de constancia de ejecutoria presentada el 14 de mayo de 2024. 1.4. Escrito de impugnación6 Joanith Antonio Roqueme Torres impugnó la sentencia de primera instancia, donde insistió en la vulneración a su derecho al debido proceso, pues, la orden de primera instancia no coincide con lo pretendido, toda vez que su solicitud se encaminó a que se le ordenara al juzgado demandado a resolver su solicitud de adición, más no fue un derecho de petición. La providencia del 27 de junio de 2024 no se encuentra en firme por haberse radicado la solicitud de aclaración y mientras esta no sea resuelta, no se pueden negar los recursos ordinarios vigentes.
Además, el juzgado demandado contestó la tutela como si se tratara de una petición, e indicó que no está ejecutoriado el fallo con respecto al municipio de San Onofre, a pesar de no haber apelado y tener una condena independiente. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a 4 Mediante el auto del 24 de julio de 2024 se admitió la tutela de referencia y se vinculó al departamento de Sucre, al municipio de San Onofre, Confort Oportuno Empresa Cooperativa y Transportes de Servicio Especial Hernández Audeibert S.A.S. 5 Ver índice 2 de Samai del expediente 70-001-23-33-000-2024-00125-01, en actuación denominada «5ED_4SentenciaPrimpdf(.pdf) NroActua 2» 6 Ver índice 2 de Samai del expediente 70-001-23-33-000-2024-00125-01, en actuación denominada «6ED_5Impugnacionpdf(.pdf) NroActua 2» 4 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Joanith Antonio Roqueme Torres consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela; iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.2. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Joanith Antonio Roqueme Torres mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Caso concreto Joanith Antonio Roqueme Torres acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se le ordenara al Juzgado Quinto Administrativo Judicial del Circuito Judicial de Sincelejo decidir la solicitud de adición de la providencia del 27 de junio de 2024, mediante la cual concedió el recurso de apelación sin pronunciarse sobre la constancia de ejecutoria solicitada, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70-001-33-33-005- 2017-00178-00.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido medio de control según consta en la página de Samai10, así: - Joanith Antonio Roqueme Torres y otros presentaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra del municipio de San Onofre, departamento de Sucre, Institución Educativa Técnica Agropecuaria San Onofre de Torobé, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del menor Andrés David Roqueme Chiquillo, ocurrida el 26 de mayo de 2015, con ocasión del accidente de tránsito, en el que participó el vehículo de placas TIM 755. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en sentencia del 22 de abril de 2024 declaró como responsables a las entidades demandadas, toda vez que, entre otros, con ocasión de su actividad contractual, un operario de su 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 10 Visible en el expediente de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-009- 2022- 00127-00. 6 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Joanith Antonio Roqueme Torres contratista causó un daño antijuridico a los particulares como consecuencia de la muerte del menor de edad, quienes no estaban en la obligación jurídica de soportarlo. - El departamento de Sucre, la llamada en garantía Confort Oportuno y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. - La parte demandante, mediante memorial del 12 de mayo de 2024, solicitó constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia respecto del municipio de San Onofre, por cuanto este no la apeló, por lo que, según su entender, quedó ejecutoriada el 50% de la condena en lo que a dicho municipio se refiere. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en providencia del 27 de junio de 2024 concedió el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Sucre, así como la adhesión manifestada por la parte demandante, y negó la solicitud de Confort Oportuno. - La parte demandante a través de memorial del 2 de julio de 2024 elevó solicitud de adición de la providencia del 27 de junio de 2024, toda vez que el despacho olvidó pronunciarse sobre su solicitud de constancia de ejecutoria de la sentencia. - La parte demandante mediante memoriales del 3, 4, 8 y 10 de julio de 2024, elevó solicitudes tendientes a lograr el pronunciamiento de la adición. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, Secretaría, profirió constancia secretarial del 12 de julio de 2024 de remisión del expediente digital al superior jerárquico. - A la fecha, dicho recurso se encuentra en trámite, pendiente de su resolución. En concordancia con lo anterior, se recuerda que una de las partes demandadas interpuso recurso de apelación, y la parte demandante interpuso apelación adhesiva, en contra de la sentencia de primeras instancia, mecanismo que se encuentra regulado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 201111, así: Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá a remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si 11 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Joanith Antonio Roqueme Torres las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.
Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene […] [resaltado por la Sala].
A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Joanith Antonio Roqueme Torres no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de reparación directa con radicado 70-001-33-33-005- 2017-00178-00, se encuentra en trámite, pues, en atención al recurso de apelación pendiente de resolución, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
Se recuerda que, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al encontrarse pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes.
Ahora, en cuanto a la petición de constancia de ejecutoria, se le aclara al demandante que ello no amerita un pronunciamiento judicial; pues, en aquellos eventos en que ello es procedente, es la secretaría de la respectiva autoridad judicial quien debe adelantar el trámite al que haya lugar, tal como lo establece el artículo 116 del CGP: Artículo 116.
Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.
Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. […] 8 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Joanith Antonio Roqueme Torres Dicho ello, llama la atención de la Sala, la conclusión a la cual arriba el profesional del derecho, pues, según su decir, la sentencia de primera instancia quedó en firme para la parte demandada que no apeló, y por lo cual, solicitó la expedición de una copia y constancia de ejecutoria, pues, contrarío a dicho razonamiento, se le recuerda que de acuerdo con el artículo 302 del CGP, las decisiones judiciales adquieren ejecutoria en los siguientes eventos: Ejecutoria.
Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Es claro entonces, y de manera pedagógica se le ilustra a la parte demandante, que la sentencia de primera instancia proferida por la autoridad judicial demandada no se encuentra en firme, así que no entiende la Sala su pedimento de amparo, y más, cuando también apeló de forma adhesiva dicha decisión. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de procedencia general de la solicitud de tutela de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de tutela presentado por Joanith Antonio Roqueme Torres contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por Tribunal Administrativo de Sucre. En su lugar, declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Joanith Antonio Roqueme Torres contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Joanith Antonio Roqueme Torres Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador