Micelio
73001233300020200044601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-16

Radicación interna: 4239-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Jair Sabogal Bedoya·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2020-00446-01 (4239-2022) Demandante: José Jair Sabogal Bedoya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones José Jair Sabogal Bedoya presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones PAP 016173 del 30 de septiembre de 2010, PAP 039326 del 16 de febrero de 2011 y RDP 000776, RDP 004777 y RDP 012825 del 3 de abril, 29 de junio y 23 de octubre de 2012, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2020-00446-01 (4239-2022) Demandante: José Jair Sabogal Bedoya de la Protección Social2 le negó el reconocimiento de una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se reconociera y pagara la prestación solicitada a partir del 14 de agosto de 2009, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado; ii) se reajustaran las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor; iii) se cumpliera la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) se condenara en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - José Jair Sabogal Bedoya nació el 7 de septiembre de 1944. - Mediante Decreto 157 del 1° de marzo de 1966 fue nombrado docente en propiedad en el municipio de Rovira, el cual ocupó entre el 11 de marzo y el 31 de diciembre de 1966. - A través del Decreto 000321 del 24 de mayo de 1990 fue designado en el cargo de docente del municipio de Ibagué, el cual ocupó entre el 29 de mayo de 1990 y el 25 de septiembre de 2009. - El 14 de agosto de 2009 acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que contaba con más de 50 años de edad y 20 años de servicio como docente con vinculación nacionalizada y del orden territorial. - No registra sanción o falta disciplinaria, por cuanto ejerció la labor docente con idoneidad y honradez, por lo que cumple con el requisito de la buena conducta. - En diferentes oportunidades solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada con las resoluciones PAP 016179 del 30 de septiembre de 2010 y RDP 000776 del 3 de abril de 2012, por cuanto la entidad consideró que no acreditó los requisitos del tiempo de servicio con vinculación territorial o nacionalizada.

Las anteriores fueron confirmadas por las resoluciones 039326 del 16 de febrero de 2011 y RDP 004777 del junio de 2012 y RDP 012825 del 23 de octubre de 2012. 2 En adelante UGPP 3 Radicado: 73001-23-33-000-2020-00446-01 (4239-2022) Demandante: José Jair Sabogal Bedoya 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 2 del Decreto reglamentario 196 de 1991; así como las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3: - El acto demandado se encuentra en evidente oposición del marco normativo, por cuanto, a través de este le fue negado el reconocimiento de la prestación pretendida pese a que acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios. - La entidad concluyó que el tiempo de servicios prestado a partir del 24 de mayo de 1990 es del orden nacional, pese a que, de acuerdo con los actos de nombramiento y posesión, se puede constatar que la designación fue efectuada por el alcalde Ibagué, lo que evidencia que la vinculación fue del orden territorial.

Lo anterior, por cuanto, el tipo de vinculación de los docentes oficiales «se define según el funcionario que suscribió el acto de nombramiento, si estos se encuentran firmados por gobernadores, alcaldes, intendentes o comisarios se trata de docentes territoriales o nacionalizados», de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 199. 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresaron a continuación4: - De acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, no es posible que para su reconocimiento se computen los tiempos de servicios prestados por el docente con ocasión de una vinculación del orden nacional.

Así las cosas, no hay lugar a acceder a las pretensiones, puesto que la vinculación que ostentó entre el 24 de mayo de 1990 y el 23 de septiembre de 2009 era del orden nacional, tal como consta en las pruebas documentales aportadas. - La Constitución Política estableció «las transferencias de recursos económicos de la Nación a las entidades territoriales, sobre la base de dos mecanismos: el Situado Fiscal - SF- y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación -PICN-, a los cuales se agregó el de las transferencias complementarias al situado fiscal para 3 Folios 4 a 11. 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip).

Certificado: AA1EF7D2EF197882 289878A92718B274 54774AD8CE3C438D D1967F9FDBE774AF (carpeta: 028_UGPP CONTESTA DEMANAD-fusionado.pdf). 4 Radicado: 73001-23-33-000-2020-00446-01 (4239-2022) Demandante: José Jair Sabogal Bedoya educación -FEC-. En tal virtud, las FEC, al contar con financiamiento para sus salarios con recursos del Situado Fiscal (hoy Sistema General de Participaciones), constituyen rubros con vinculación de orden NACIONAL, lo que resulta incompatible para el reconocimiento de la pensión gracia en virtud de las normas que regulan la materia; por tanto, el argumento de la descentralización invocado por el respetado libelista no afecta el tipo de vinculación por medio de la cual el demandante desarrolló su labor». - El proceso de descentralización que se desarrolló con ocasión de la Ley 60 de 1993 no convirtió la vinculación de nacional a territorial, en tanto, la participación financiera y administrativa de la nación en el servicio público educativo por mandato de los artículos 356 y 357 constitucionales es directa, es decir, «con dineros remitidos conforme a la disponibilidad presupuestal de recursos de la Dirección Nacional del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cuales no hacen parte de las rentas o recursos de las entidades territoriales, dado que la disponibilidad presupuestal y de la plaza a ocupar por el docente la certifica el delegado del Ministerio de Educación Nacional» (sic).

Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) ausencia de vicios en los actos demandados; iii) prescripción; iv) genérica o innominada; y v) buena fe. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia proferida el 28 de abril de 20225 accedió a las súplicas de la demanda y para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: - El demandante estuvo desvinculado del servicio docente oficial entre el 1° de enero de 1967 y el 23 de mayo de 1990; sin embargo, esto no conlleva a afirmar que el periodo laborado a partir del 24 de mayo de 1990 deba excluirse, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la expresión «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1981» contenida en la Ley 91 de 1989, no exige que a esa fecha contaran con una vinculación con el magisterio vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado. - De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 21 de junio de 2018, los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal, hoy sistema general de participación, para cubrir los gastos de la educación, son parte de los recursos propios de dichas entidades, por lo que, los docentes nombrados por estas y cuyos salarios fueron pagados con recursos del 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip).

Certificado: AA1EF7D2EF197882 289878A92718B274 54774AD8CE3C438D D1967F9FDBE774AF (carpeta: 039_00446-2020-00 Pensión Gracia - SENTENCIA.pdf). 5 Radicado: 73001-23-33-000-2020-00446-01 (4239-2022) Demandante: José Jair Sabogal Bedoya situado fiscal revisten el carácter de docentes territoriales o nacionalizados, sin que dicha calidad se pierda por la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional en el acto de designación. En ese orden, los servicios prestados entre el 24 de mayo de 1990 y el 23 de septiembre de 2009 fue de carácter nacionalizado, tal y como se advierte en la certificación de historia laboral y del acto de nombramiento expedido por el alcalde del municipio de Ibagué. - El demandante acreditó la vinculación docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 50 años de edad y 20 años de servicios como docente del orden territorial y nacionalizado, por lo que acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913. - De acuerdo con el material probatorio, el docente adquirió el estatus el 4 de agosto de 2009, en tal sentido resultaba procedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados y el reconocimiento de la prestación con el promedio del 75% de los factores devengados entre el 4 de agosto de 2008 y el 4 de agosto de 2009. - En cuanto a la prescripción, declaró que las mesadas causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2017 se encontraban afectadas por dicho fenómeno, por cuanto, «[c]omo se desprende de la Resolución No RDP 000776 de 03 de abril de 2012, la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia se elevó el 01 de marzo de 2012 y […] el accionante no impetró el medio de control dentro de los tres años siguientes a la misma» (sic). - Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 1.4.

El recurso de apelación La UGPP solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: - El demandante no acreditó los requisitos establecidos para efectos del reconocimiento de la prestación pretendida, por cuanto no contaba con 20 años de servicios como docente del orden distrital, municipal o departamental.

Lo anterior, teniendo en cuenta que «su vinculación al servicio de la educación desde el 11 de marzo de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1966 es de carácter NACIONALIZADO; y desde el 24 de mayo de 1990 hasta el 23 de septiembre de 2009 se relaciona al servicio como docente NACIONAL», como consta en el certificado salarial expedido por la Secretaría de 6 Radicado: 73001-23-33-000-2020-00446-01 (4239-2022) Demandante: José Jair Sabogal Bedoya Educación del municipio de Ibagué. - El hecho de que los salarios fueron pagados con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones permite concluir que la vinculación que inició el 24 de mayo de 1990 es de carácter nacional, lo que resulta incompatible con el reconocimiento de la pensión gracia. - La descentralización de la educación desarrollada a partir de la Ley 60 de 1993 no conllevó a que mutara el vínculo de nacional a territorial «pues la participación financiera y administrativa de la Nación en el servicio público educativo por mandato de los artículos 356 y 357 de la Carta Superior es directa, es decir, con dineros remitidos conforme a la disponibilidad presupuestal de recursos de la Dirección Nacional del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales no hacen parte de las rentas o recursos de las entidades territoriales, dado que la disponibilidad presupuestal y de la plaza a ocupar por el docente la certifica el delegado del Ministerio de Educación Nacional». - El régimen prestacional aplicable a los docentes que fueron incorporados a la planta departamental, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, continuó siendo el establecido en la Ley 91 de 1989, esto es el previsto para los empleados públicos del orden nacional, razón por la que no son beneficiarios de la pensión gracia. - No hay lugar a condenar en costas, toda vez que en el expediente no obra prueba de que fueran causadas. 1.5.

Pronunciamientos en segunda instancia Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto. 2.

Consideraciones 7 Radicado: 73001-23-33-000-2020-00446-01 (4239-2022) Demandante: José Jair Sabogal Bedoya 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a resolver ¿si José Jair Sabogal Bedoya acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan? 2.2.

Marco normativo La Ley 114 de 19136 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.

En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación7 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».

Posteriormente, las leyes 116 de 19288 y 37 de 19339, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así10: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). 6 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 8 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 8 Radicado: 73001-23-33-000-2020-00446-01 (4239-2022) Demandante: José Jair Sabogal Bedoya Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197511 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198912, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200013 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala14 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro 11 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 14 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Radicado: 73001-23-33-000-2020-00446-01 (4239-2022) Demandante: José Jair Sabogal Bedoya pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198915 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201816, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 16 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 10 Radicado: 73001-23-33-000-2020-00446-01 (4239-2022) Demandante: José Jair Sabogal Bedoya situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202217, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».18 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 11 Radicado: 73001-23-33-000-2020-00446-01 (4239-2022) Demandante: José Jair Sabogal Bedoya interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - José Jair Sabogal Bedoya nació el 7 de septiembre de 1944. - La Secretaría de Educación de Ibagué certificó que él prestó sus servicios entre el 11 de marzo y 31 de diciembre de 1966, como docente en el nivel de preescolar con una vinculación nacionalizada.

Asimismo, que efectuó aportes a la caja de previsión departamental. - Mediante Decreto 000321 del 24 de mayo de 1990, el alcalde mayor de Ibagué lo nombró en el cargo de docente de la Escuela Urbana Mixta de Picaleña. En la parte considerativa del acto de designación se señaló: «Que a solicitud de esta Alcaldía, el Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón del Tolima, certificó en Oficio No. 000498 del 16 de mayo de 1990, que el licenciado JAIR SABOGAL BEDOYA, reúne los requisitos para desempeñar el cargo docente vacante en la escuela Urbana Mixta Picaleña […] Que el Delegado Permanente del Ministerio de Educación ante el FER del Tolima, en Oficio 0433 del 22 de mayo de 1990 certificó: a) que existe la disponibilidad presupuestal, b) que el cargo está vacante debido a la renuncia de su titular aceptada legalmente […]» (sic). - Según certificado de historial laboral expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, prestó sus servicios entre el 29 de mayo de 1990 y el 25 de septiembre de 2008, como docente del nivel primaria con régimen de pensiones nacional. 12 Radicado: 73001-23-33-000-2020-00446-01 (4239-2022) Demandante: José Jair Sabogal Bedoya - Según el certificado de historia laboral19, expedido el 19 de abril de 2010 por la Alcaldía de Ibagué, prestó sus servicios como docente del nivel básica secundaria con vinculación nacional, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Posesión por nombramiento Inst.

Educativa José Joaquín Flórez (E.U.M. Picaleña) Decreto 157 01-03-1966 16-03-1966 31-12-1966 Posesión por nombramiento Inst. Educativa José Joaquín Flórez (E.U.M. Picaleña) Decreto 321 24-05-1990 29-05-1990 13-01-1997 Incorporaciones Inst. Educativa José Joaquín Flórez (E.U.M. Picaleña) Decreto 110 14-01-1997 14-01-1997 20-02-1997 Incorporaciones Inst.

Educativa José Joaquín Flórez (E.U.M. Picaleña) Decreto 200 21-02-1997 21-02-1997 06-04-1997 Incorporaciones Inst. Educativa José Joaquín Flórez (E.U.M. Picaleña) Decreto 397 07-04-1997 07-04-1997 21-09-2009 Incorporaciones Retiros (retiro forzoso) Resolución 712562 22-09-2009 - 25-09-2009 Tiempo total 20 años, 1 mes y 13 días - De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de salarios, expedido el 13 de junio de 2011 por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, ostentó una vinculación nacionalizada. - Según el certificado de historia laboral20, expedido el 18 de noviembre de 2011 por la Secretaría de Educación de Ibagué, prestó sus servicios como docente del nivel primaria con vinculación nacionalizada, así: 19 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip).

Certificado: AA1EF7D2EF197882 289878A92718B274 54774AD8CE3C438D D1967F9FDBE774AF (carpeta:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS). 20 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip). Certificado: AA1EF7D2EF197882 289878A92718B274 54774AD8CE3C438D D1967F9FDBE774AF (carpeta:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS). 13 Radicado: 73001-23-33-000-2020-00446-01 (4239-2022) Demandante: José Jair Sabogal Bedoya Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Posesión por nombramiento Inst. Educativa José Joaquín Flórez - Ibagué Decreto 321 24-05-1990 29-05-1990 23-09-2009 Retiro Retiro forzoso Resolución 712562 22-09-2009 - 23-09-2009 - Mediante Resolución PAP 016173 del 30 de septiembre de 2010, Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia, decisión que fue confirmada con la Resolución PAP 039326 del 16 de febrero de 2011, con la que se resolvió el recurso de reposición. - A través de la Resolución RDP 000776 del 3 de abril de 2012, la UGPP negó nuevamente el reconocimiento de la prestación pretendida, decisión que fue confirmada con las resoluciones RDP 004777 y RDP 012825 del 29 de junio y del 23 de octubre de 2012. 2.4.

Análisis sustancial El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reconocer al demandante la pensión gracia a partir del 4 de agosto de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 19 de noviembre de 2017, por prescripción. Lo anterior, al encontrar acreditados los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación. La entidad demandada presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que el demandante no acreditó los 20 años de servicio como docente del orden distrital, municipal o departamental, puesto que «su vinculación al servicio de la educación desde el 11 de marzo de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1966 es de carácter NACIONALIZADO; y desde el 24 de mayo de 1990 hasta el 23 de septiembre de 2009 se relaciona al servicio como docente NACIONAL».

De acuerdo con el debate planteado en el recurso de apelación, se advierte que el reproche frente a la decisión proferida por el a quo se centra en la naturaleza de la vinculación, así las cosas, no existe reproche en relación con el cumplimiento de las exigencias de contar con 50 años de edad [el demandante nació el 7 de septiembre de 1944, por lo que cumplió este requisito en 1994] y la buena conducta durante el ejercicio de la docencia. 14 Radicado: 73001-23-33-000-2020-00446-01 (4239-2022) Demandante: José Jair Sabogal Bedoya Ahora bien, aunque tampoco se cuestiona el requisito de contar con una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, es pertinente precisar que de acuerdo con el material probatorio esta se encuentra acreditada con el Decreto 157 de 1966, mediante el cual el gobernador del Tolima lo designó como profesor de tiempo completo en la Institución Educativa Francisco de Miranda del municipio de Rovira.

Vinculación esta nacionalizada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, según el cual es personal docente de ese orden el designado a través de «nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976». En cuanto al reproche planteado en relación con la vinculación que ostentó a partir del 24 de mayo de 1990, como se señaló en el recurso de apelación, en el expediente obran certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Ibagué en la que se indica que esa vinculación fue nacional; sin embargo, también fueron aportadas certificaciones expedidas por la misma autoridad administrativa en las que se señala que la naturaleza de esta era de orden nacionalizada.

Al respecto, encuentra la Sala que la anterior diferencia puede ser superada a través del acto de nombramiento, contenido en el Decreto 000321 del 24 de mayo de 1990, mediante el cual el alcalde mayor de Ibagué nombró a José Jair Sabogal Bedoya en el cargo de docente de la Escuela Urbana Mixta de Picaleña. En ese sentido, la lectura de este permite concluir que los servicios prestados con ocasión de esta designación fueron en una plaza nacionalizada, puesto que, se enmarca en el supuesto del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, según el cual, también es personal nacionalizado el vinculado por una entidad territorial con posterioridad al 1° de enero de 1976.

Dentro del recurso de apelación, la entidad demandada sostuvo que el hecho de que los salarios fueron pagados con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones permite concluir que la vinculación que inició el 24 de mayo de 1990 es de carácter nacional, lo que resulta incompatible con el reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, como se desarrolló en el marco normativo expuesto en párrafos anteriores, esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201821 precisó que «los recursos del antiguo situado fiscal […] que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales». 21 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 15 Radicado: 73001-23-33-000-2020-00446-01 (4239-2022) Demandante: José Jair Sabogal Bedoya Ahora bien, la Sala no pasa por alto que en las consideraciones del acto administrativo de nombramiento se señaló que «el Delegado Permanente del Ministerio de Educación ante el FER del Tolima, en Oficio 0433 del 22 de mayo de 1990 certificó: a) que existe la disponibilidad presupuestal, b) que el cargo está vacante debido a la renuncia de su titular aceptada legalmente», sin embargo, en relación con ese aspecto la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo no modifica la calidad de docente territorial o nacionalizado22.

Así las cosas, para la Subsección es claro que la vinculación que ostentó José Jair Sabogal Bedoya a partir del 24 de mayo de 1990 fue como docente nacionalizado, teniendo en cuenta que fue vinculado por una entidad del orden territorial y que, como se explicó, el que en su designación haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional y que sus salarios hayan sido pagados con recursos del antiguo fiscal no modificó la naturaleza de esta.

En consonancia con lo expuesto, el demandante acreditó los siguientes tiempos de servicios como docente nacionalizado: i) entre el 16 de marzo y el 31 de diciembre de 1966, esto es 9 meses y 15 días; y ii) entre el 29 de mayo de 1990 y el 23 de septiembre de 2009, esto es 19 años, 3 meses y 25 días. Los cuales pueden ser computados para efectos de la pensión gracia. En suma, como lo concluyó el a quo, José Jair Sabogal Bedoya acreditó los requisitos para el reconocimiento de la prestación pretendida, por cuanto: i) acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; ii) cuenta con más de 50 años de edad; iii) prestó sus servicios como docente oficial del orden nacionalizado por más de 20 años [20 años, 1 mes y 10 días]; y iv) ejerció la docencia con buena conducta, bajo el entendido de que no fue desvirtuada.

Por lo expuesto, esta Subsección confirmará la sentencia del 28 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 22 Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, expediente con radicado 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014 16 Radicado: 73001-23-33-000-2020-00446-01 (4239-2022) Demandante: José Jair Sabogal Bedoya «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.23 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas del numeral cuarto de la sentencia objeto de apelación y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que José Jair Sabogal Bedoya acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia prevista en Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 17 Radicado: 73001-23-33-000-2020-00446-01 (4239-2022) Demandante: José Jair Sabogal Bedoya F A L L A: Primero. – Revocar el ordinal quinto de la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto condenó en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar: «QUINTO.- No condenar en costas» Segundo. – Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Tercero. No condenar en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMC